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Parlamento

Anteproyecto de ley 225.

Que adiciona artículos al Código Penal en materia relacionada a delitos culposos en la prestación de servicios de salud y dicta otras disposiciones.

Alexandra Brenes

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Artículo 1.

Se adicional el artículo 28-A al Código Penal así:

Artículo 28-A. En los delitos culposos relacionados con la prestación de servicios de salud, la existencia de culpa se determinará a partir de la inobservancia del deber objetivo de cuidado exigible a la profesión correspondiente, considerándose los conocimientos científicos, técnicos y éticos generalmente aceptados en el momento y lugar del acto, así como las circunstancias específicas del caso y las condiciones del profesional y del entorno asistencial. No se considerará constitutiva de delito la producción de un resultado dañoso si el profesional sanitario actuó de acuerdo con los estándares vigentes de la profesión correspondiente al momento de la comisión del hecho, salvo que exista prueba concluyente de negligencia, impericia o imprudencia grave contraria a dichos estándares.

Artículo 2.

Se adiciona el artículo 133-A al Código Penal así:

Artículo 133-A. Quien, culposamente, al prestar servicios de salud cause la muerte a otro será sancionado con pena de cinco a ocho años de prisión. Además de la pena prevista en este artículo, se impondrá la prohibición de la prestación de servicios de salud para el sancionado por igual término de la pena.

Artículo 3.

Se adiciona el Artículo 139-A al Código Penal así:

Artículo 139-A. Quien, culposamente, al prestar servicios de salud, cause a otro una lesión que produzca incapacidad de treinta a sesenta días será sancionado con pena de dos a cuatro años de prisión. Si la incapacidad excede de sesenta días, la pena será de tres a cinco años de prisión. La pena se aumentará en la mitad, si la lesión produce alguna de las circunstancias señaladas en el artículo 137 de este Código. Además de la pena prevista en este artículo, se impondrá la prohibición de la prestación de servicios de salud para el sancionado por igual término de la pena.

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Artículo 4.

Se adiciona el artículo 39-A a la Ley 68 de 20 de noviembre de 2003 así:

Artículo 39-A. Los médicos o profesionales asistenciales que en el ejercicio de sus funciones omitan dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 37, 38 y 39 de la presente Ley, al no incluir en el expediente clínico síntomas observados, diagnósticos realizados o tratamientos aplicados, incurrirán en una falta administrativa. Esta conducta será sancionada conforme a las disposiciones reglamentarias aplicables en las instalaciones de salud donde se presten servicios médicos. En caso de que la falta de registro en el expediente clínico contribuya o provoque un error médico que cause daños al paciente, ello será considerado una conducta culposa y sancionada conforme al Código Penal, bajo las normas referentes a lesiones u homicidio culposo, según corresponda al daño ocasionado.

Artículo 5.

Esta ley adiciona los artículos 28-A, 133-A y 139-A al Código Penal, y el artículo 39-A a la Ley 68 de 20 de noviembre de 2003.

Artículo 6.

Esta ley empieza a regir a partir de su promulgación.