Anteproyecto de ley 226.
Que establece control comercial de alimentos sustitutos en Panamá.
Ernesto Cedeño
Capítulo I Rechuada__ Votos Abstencion __Votos Disposiciones Generales
Artículo 1.
Objeto de la ley La presente Ley tiene por objeto regular la comercialización, rotulación y publicidad de los productos alimenticios, en especial de los productos sucedáneos o imitaciones, a fin de garantizar al consumidor información clara, veraz y suficiente sobre su naturaleza, composición y procedencia; prevenir el fraude alimentario; proteger la salud pública; y promover condiciones de competencia leal y respeto a las denominaciones de origen nacionales.
Artículo 2.
Glosario Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
1. Producto alimenticio: Todo bien destinado al consumo humano, en estado natural, procesado o transformado, con fines de nutrición, hidratación o satisfacción alimentaria.
2. Producto nacional: Producto alimenticio producido, elaborado o procesado en el territorio de la República de Panamá, con materias primas nacionales o importadas.
3. Producto importado: Producto alimenticio producido, elaborado o procesado fuera del territorio de la República de Panamá e introducido legalmente al país para su distribución, comercialización o consumo.
4. Producto sucedáneo o imitación: Producto alimenticio que sustituye, imita o pretende asemejarse a otro alimento natural o procesado, sin poseer necesariamente la misma composición, origen o propiedades nutricionales, y que puede inducir a confusión al consumidor respecto a su verdadera naturaleza.
5. Producto procesado: Producto alimenticio sometido a operaciones físicas, químicas o biológicas que modifican su estado natural, tales como cocción, enlatado, adición de conservantes, empaquetado o transformación industrial.
6. Denominación de origen: Nombre geográfico, denominación o indicación que identifica un producto alimenticio como originario de un país, región o localidad, cuando una calidad, reputación u otra característica del mismo se deba fundamentalmente a su origen geográfico.
7. Fraude alimentario: La práctica de producir, comercializar o publicitar un producto alimenticio con información falsa, incompleta o engañosa, que tenga por objeto 4 inducir a error al consumidor sobre su naturaleza, composición, origen o calidad, con el fin de obtener una ventaja económica indebida.
Artículo 3.
Principios generales La aplicación de esta Ley se regirá por los siguientes principios:
1. Protección al consumidor: Toda medida deberá orientarse a garantizar el derecho del consumidor a la información, la salud y la seguridad alimentaria.
2. Transparencia comercial: Los productos alimenticios deberán comercializarse de manera clara y sin inducción a error.
3. Responsabilidad del productor o importador: La carga de garantizar la veracidad de la rotulación y la publicidad recae en quienes fabriquen, produzcan o importen los alimentos.
4. Lealtad en el mercado: Se promoverá la competencia justa, evitando prácticas que constituyan fraude alimentario o competencia desleal.
5. Protección de la identidad cultural y denominaciones de origen: Se garantizará el respeto a los productos nacionales que cuenten con reputación o reconocimiento internacional.
6. Prevención de prácticas comerciales engañosas: Se prohíben aquellas prácticas que puedan afectar la seguridad alimentaria, la economía nacional y la salud de los consumidores, mediante la inducción a error o el ocultamiento de información esencial sobre los productos alimenticios.
Artículo 4.
Señalización en envases y puntos de exhibición. Todo alimento sucedáneo o imitación deberá cumplir con las siguientes disposiciones de señalización en envases y puntos de exhibición:
1. En el envase o etiqueta del producto deberá colocarse, en la parte frontal, la leyenda: o "SUCEDÁNEO DE [nombre del producto]", o o "IMITACIÓN [nombre del producto]".
Esta leyenda deberá presentarse en letras mayúsculas, en negrita, de un tamaño no inferior al 20% de la denominación principal del producto, y en un color que contraste con el fondo del envase, de modo que sea claramente legible.
2. En los anaqueles, góndolas, refrigeradores o vitrinas donde se exhiban estos productos, el comercio deberá colocar un letrero visible al consumidor, que contenga la misma leyenda: o "SUCEDÁNEO DE [nombre del producto]", o "IMITACIÓN [nombre del producto]". o Nombre del producto en idioma español. o País de origen.
5 Dicho letrero deberá tener un tamaño mínimo de 20 centímetros de ancho por 10 centímetros de alto, con letras mayúsculas y en negrita de al menos 5 centímetros de altura, en color negro o rojo intenso sobre fondo blanco o amarillo, pudiendo acompañarse de un símbolo de advertencia, que refuerce su visibilidad.
3. El incumplimiento de esta disposición será sancionado conforme lo establece esta Ley y sus reglamentos.
Artículo 5.
Señalización complementaria de calidad nutricional. El Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio de Salud, establecerá mediante reglamento un sistema gráfico de calificación nutricional para los alimentos sucedáneos o imitaciones, que permita al consumidor identificar de forma sencilla y rápida la calidad del producto. Este sistema podrá consistir en símbolos, estrellas, colores u otros signos gráficos, de fácil comprensión, que indiquen si el producto presenta una composición nutricional óptima o deficiente, de acuerdo con parámetros internacionales de salud alimentaria. Mientras dicho sistema no sea reglamentado, la obligación de exhibición en góndolas y envases será la establecida en los artículos precedentes.
Artículo 6.
Expresiones prohibidas y denominaciones reservadas. Los alimentos sucedáneos o imitaciones no podrán utilizar en su envase, etiqueta, publicidad o punto de venta las siguientes expresiones o denominaciones:
1. Se prohíbe en el etiquetado, envase, publicidad o exhibición de productos sucedáneos o imitaciones el uso de expresiones, símbolos, imágenes o denominaciones que puedan inducir al consumidor a creer que el producto es el original.
2. Queda prohibido el uso de denominaciones reservadas para productos de origen natural, tales como: "leche", "queso", "mantequilla", "yogurt", "chocolate" o cualquier otra reconocida por la normativa internacional, cuando el producto no contenga de manera predominante el ingrediente que le da nombre. o Ejemplo: un producto que no contenga leche en su composición principal no podrá llamarse "leche", debiendo identificarse como "sucedáneo de leche".
3. En ningún caso la publicidad de alimentos sucedáneos o imitaciones podrá: o
a) Afirmar que satisfacen por sí solos los requerimientos nutricionales de un ser humano. o
b) Atribuirles cualidades curativas, terapéuticas o medicinales que no hayan sido debidamente aprobadas por la autoridad de salud. oc) Presentarlos como equivalentes nutricionales al producto original sm respaldo científico comprobado.
Artículo 7.
Responsabilidad del productor, importador y distribuidor. Estos son las responsabilidades del productor, importador y distribuidor de alimentos sucedáneos o imitaciones: 6
1. El fabricante, productor o importador de alimentos sucedáneos o imitaciones será el responsable exclusivo de garantizar que el producto cumpla con las normas de rotulación, publicidad y calidad establecidas en esta Ley y en su reglamentación.
2. Los distribuidores, mayoristas, supermercados y comercios minoristas no serán responsables de las infracciones previstas en esta Ley, salvo que alteren, modifiquen o supriman el empaque original, o bien omitan colocar los letreros obligatorios en los anaqueles, góndolas, vitrinas o refrigeradores donde se exhiban los productos.
3. Los agentes de la cadena de comercialización deberán colaborar con las autoridades competentes en la fiscalización de los productos, permitiendo inspecciones, entregando información sobre la trazabilidad y retirando de inmediato aquellos productos cuya comercialización haya sido prohibida por resolución administrativa o judicial.
4. El productor o importador será responsable de los daños o perjuicios que se causen al consumidor como consecuencia de la comercialización de alimentos sucedáneos o imitaciones que no cumplan con esta Ley, incluyendo la falta de rotulación adecuada, la publicidad engañosa, la omisión de advertencias obligatorias y la inducción a error sobre la verdadera naturaleza, origen o propiedades del producto.
Artículo 8.
Fraude alimentario Se considerará fraude alimentario toda acción de producir, comercializar, importar, distribuir o publicitar un alimento sucedáneo o imitación que:
1. Induzca a error al consumidor sobre su naturaleza, composición, origen, denominación o propiedades.
2. Suprima, altere u oculte información obligatoria exigida en esta Ley o en su reglamentación.
3. Utilice envases, etiquetas o presentaciones gráficas que simulen las del producto original de manera que puedan confundir al consumidor.
4. Atribuya características nutricionales, saludables o de calidad que el producto no posea.
5. Haga uso indebido de una denominación de origen, indicación geográfica o marca registrada, nacional o extranjera, sin la debida autorización.
El fraude alimentario será considerado una infracción muy grave y será sancionado con:
1. Multa de B/.l,OOO.OO hasta B/.25,OOO.OO, graduada según la gravedad de la infracción, el volumen comercializado y la reincidencia.
2. Retiro inmediato del producto del mercado, ordenado por la autoridad competente.
3. Publicación de la sanción en un medio de comunicación de alcance nacional, a costa del infractor, cuando la autoridad lo estime necesario para proteger al consumidor.
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Artículo 9.
Protección de denominaciones de origen e indicaciones geográficas. La presente Ley reconoce la importancia de proteger las denominaciones de origen e indicaciones geográficas, como instrumentos esenciales para resguardar la identidad cultural, la reputación de los productos agroalimentarios nacionales y la confianza del consumidor.
1. Queda prohibido utilizar en los envases, etiquetas, publicidad o puntos de venta de alimentos sucedáneos o imitaciones, denominaciones de origen, indicaciones geográficas o referencias territoriales protegidas nacional o internacionalmente, salvo autorización expresa de la Dirección General del Registro de la Propiedad Industrial del Ministerio de Comercio e Industrias (MICI), conforme a la normativa vigente en materia de propiedad intelectual.
2. En particular, se prohíbe el uso indebido de denominaciones de productos agroalimentarios de alto valor para la República de Panamá, tales como el Café de Boquete, el Cacao de Bocas del Toro, y otros que sean reconocidos por resolución administrativa o internacional.
3. El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo será considerado fraude alimentario para efectos de sanción en esta Ley, sin perjuicio de las acciones civiles, administrativas o penales que correspondan en materia de propiedad intelectual y competencia desleal.
Artículo 10.
Verificación de etiquetas mediante laboratorios. El Ministerio de Salud, en coordinación con la Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia (ACODECO), podrá requerir que los productos alimenticios sucedáneos o imitaciones sean sometidos a análisis de laboratorio acreditados, a fin de verificar la veracidad de la información contenida en su rotulación y etiquetado nutricional. Los costos de los análisis serán asumidos por el productor o importador del producto, sin perjuicio de las verificaciones que realicen las autoridades en ejercicio de sus competencias. Los laboratorios que participen en este proceso deberán estar debidamente acreditados conforme a las normas nacionales e internacionales de calidad y competencia técnica.
Artículo 11.
Autoridades competentes La aplicación y fiscalización de la presente Ley corresponderá a las siguientes autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias:
1. Ministerio de Salud (MINSA): Será responsable de la supervisión de la inocuidad, rotulación y etiquetado de los alimentos sucedáneos o imitaciones, así como de establecer los requisitos sanitarios y advertencias obligatorias en los envases y puntos de venta.
2. Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia (ACODECO): Tendrá a su cargo la vigilancia y sanción de la publicidad, exhibición y prácticas comerciales engañosas relacionadas con los alimentos sucedáneos o imitaciones, en concordancia con la Ley 45 de 2007.
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3. Ministerio de Comercio e Industrias (MICI), a través de la Dirección General del Registro de la Propiedad Industrial (DIGERPI): Ejercerá la competencia exclusiva en materia de protección y reconocimiento de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas, nacionales e internacionales, aplicando lo dispuesto en la legislación vigente de propiedad intelectual.
Las autoridades aquí señaladas deberán coordinar entre sí las acciones de fiscalización, sanción y retiro del mercado de productos que incumplan esta Ley, de conformidad con sus competencias legales.
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Artículo 12.
Infracciones y sanciones Las infracciones a la presente Ley se clasifican en leves, graves y muy graves, de acuerdo con lo siguiente:
1. Infracciones leves: o No colocar de forma visible y legible la rotulación exigida en el envase. o Errores menores en la información nutricional o de ingredientes que no induzcan a error sustancial. o No exhibir el letrero correspondiente en góndolas o refrigeradores. o Sanción: multa de B/.250.00 a B/.1,000.00.
2. Infracciones graves: o Comercializar productos sucedáneos o imitaciones sin la rotulación obligatoria. o Omitir información esencial sobre composición, ongen o naturaleza del producto. o Utilizar expresiones o denominaciones prohibidas en envases, etiquetas o publicidad. o Publicidad que atribuya cualidades inexistentes al producto. o Sanción: multa de B/.I ,000.00 a B/.l 0,000.00.
3. Infracciones muy graves: o Cualquier modalidad de fraude alimentario, conforme al artículo 8 de esta Ley. o Uso indebido de denominaciones de ongen o indicaciones geográficas protegidas. o Comercialización de productos que representen un riesgo para la salud pública por omisión de advertencias obligatorias. o Sanción: multa de B/.10,000.00 a B/.25,000.00, SIn perJUIcIO de otras sanciones civiles o penales aplicables, y retiro inmediato del producto del mercado.
La Autoridad competente podrá graduar las sanciones atendiendo a la gravedad de la conducta, el beneficio económico obtenido, el volumen de productos comercializados, la reincidencia y el grado de afectación al consumidor. 9 • 1
Artículo 13.
Relación con la Ley 50 de 1995. La presente Ley no deroga ni modifica lo dispuesto en la Ley 50 de 23 de noviembre de 1995, por la cual se protege y fomenta la lactancia materna en Panamá. En consecuencia, las disposiciones de dicha ley relativas a los sucedáneos de la leche materna se mantendrán vigentes y serán aplicadas de manera complementaria a lo establecido en esta normativa.
Artículo 14.
Derogación La presente Ley deroga la Ley 113 de 18 de noviembre de 2019. "Que establece el uso obligatorio de letreros que identifiquen la procedencia del producto alimenticio."
Artículo 15.
Reglamentación El Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Salud y en coordinación con la Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia (ACODECO) yel Ministerio de Comercio e Industrias (MICI), reglamentará la presente Ley en un plazo no mayor de __ ( __..J) meses contados a partir de su promulgación.
Artículo 16.
Disposición final La presente Ley empezará a regir a partir de su promulgación.