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Parlamento

Proyecto de ley 467.

Que regula el uso, comercialización, publicidad, calidad y seguridad de los sistemas electrónicos de administración de nicotina, bolsas para consumo oral, productos calentados para inhalación, líquidos de vapeo y sistemas similares sin nicotina, modifica artículos de la Ley 45 de 1995 y dicta otras disposiciones

Medin Jiménez

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1Artículo 1disposiciónObjeto y ámbito de aplicación. La presente ley tiene por objeto establecer un marcoLeer +

Artículo 1.

Objeto y ámbito de aplicación. La presente ley tiene por objeto establecer un marco legal para el uso, comercialización, publicidad, calidad y seguridad de los sistemas electrónicos de administración de nicotina (SEAN), productos calentados para inhalación, bolsas para consumo oral, líquidos de vapeo y sistemas similares sin nicotina (SSSN) en la República de Panamá, en aras de proteger la salud de la población panameña, prohibir su venta a menores de edad y combatir el comercio ilícito de este tipo de productos.

Las disposiciones contenidas en la presente Ley se aplican a todas las personas naturales o jurídicas que comercialicen, pub liciten, importen, distribuyan, suministren, respectivamente, los sistemas y productos mencionados en el párrafo anterior.

Para el objeto de la presente Ley los sistemas electrónicos de administración de nicotina (SEAN), líquidos de vapeo, productos calentados para la inhalación, bolsas para consumo oral y sistemas similares sin nicotina (SSSN) estarán sujetos exclusivamente a las disposiciones de esta Ley. Esta Ley no aplicara a productos medicinales o farmacéuticos que se utilicen en las terapias de reemplazo de nicotina.

Las disposiciones contenidas en la presente Ley no serán aplicables en las Zonas Libres, Áreas Económicas Especiales y Zonas Francas establecidas o que sean establecidas en el futuro.

2Artículo 2disposiciónDeclaración de Política Pública. Por medio de esta Ley se regula la importación, laLeer +

Artículo 2.

Declaración de Política Pública. Por medio de esta Ley se regula la importación, la venta, el empaquetado, la distribución, el uso y la publicidad, de los productos regulados por el ámbito de aplicación de esta Ley, con el fin de complementar las políticas de control de tabaco y nicotina y prohibir su venta a menores de edad y el comercio ilícito de estos productos en el país.

3Artículo 3disposiciónDefiniciones. Para efectos de la presente Ley, los siguientes términos se definirrul así:Leer +

Artículo 3.

Definiciones. Para efectos de la presente Ley, los siguientes términos se definirrul así:

1. Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina (SEAN) y Sistemas Similares

Sin Nicotina (SSSN): Aparatos o equipos electrónicos utilizados para calentar una fórmula líquida con o sin nicotina y crear un aerosol o vapor inhalable, sin la presencia de combustión, ni tabaco. Estos productos contienen líquido de vapeo incorporado y pueden ser desechables o recargables con líquido de vapeo.

2. Dispositivo de Calentamiento de Liquido de Vapeo: Aparatos o equipos electrónicos utilizados para calentar una fórmula líquida con o sin nicotina y crear un aerosol o vapor inhalable, sin la presencia de combustión, ni tabaco. Estos productos no contienen líquido de vapeo incorporado.

3. Dispositivo de calentamiento de productos calentados para inhalación: Aparatos o equipos destinados al uso con Productos Calentados para inhalación, que proporcionan calentamiento directo o indirecto sin combustión para producir un aerosol que contiene o no nicotina.

4. Productos Calentados para inhalación: Consumible compuesto de tabaco para calentar y/o materiales diferentes al tabaco utilizados en su fabricación, consumidos o agotados mediante un uso único o múltiple con un dispositivo de calentamiento de productos calentados para inhalación, destinados a ser utilizados a través de la inhalación de un aerosol, que contiene nicotina formada en el proceso de calentamiento del tabaco sin quemarlo y sin formación de humo. Incluye también productos que no contienen tab,aco, que contienen otros ingredientes incluidos productos a base de plantas, hierbas y frutas que se calienta para producir un aerosol sin combustión, que contiene o no nicotina para ser inhalado por el usuario.

5. Bolsas para consumo oral: Producto que puede contener nicotina o no y, por lo general, contiene aromatizantes y otros ingredientes, pero que no contiene tabaco, destinado exclusivamente para uso oral que no implique un proceso de combustión, y pa,ra la absorción de la nicotina a través de la mucosa oral, seguida de la eliminación de la bolsa después de su uso.

6. Nicotina: es un alcaloide que se encuentra naturalmente en las plantas de tabaco y en menor medida en otras solanáceas como los tomates, las patatas y las berenjenas.

7. Sabor característico: sabor claramente perceptible distinto del tabaco, debido a un aditivo o una combinación de aditivos, incluidos frutas, especias, hierbas, alcohol, caramelo,

8. mentol o vainilla entre otros, que sea perceptible antes del consumo del producto, o durante dicho consumo.

9. Aromatizante: significa un aditivo que imparte olor y/o sabor.

10. Ingrediente: significa el tabaco, un aditivo, así como cualquier sustancia o elemento añadido intencionalmente a un producto terminado.

11. Productos Regulados: SEAN, SSSN, liquido de vapeo, productos calentados para inhalación y bolsas para consumo oral.

12. Tanque: un receptáculo de líquido que puede o no contener nicotina, el cual puede utilizarse para recargar un SEAN o SSSN.

13. Líquido de vapeo: Solución líquida contenida en un recipiente, llenado previamente y cerrado o recargable, con o sin nicotina, destinada para ser calentada y/o convertida en aerosol o vapor por medio de un SEAN, SSSN o un dispositivo de calentamiento de líquido de vapeo.

14. Vapeo. El acto de inhalar y exhalar un aerosol producido por un producto regulado, que no implica combustión, ni la formación de humo.

15. Advertencia sanitaria: advertencia destinada a comunicar de manera factual y de acuerdo con el perfil de riesgo de cada producto, los efectos para la salud humana, debido a su consumo.

16. Publicidad y Comunicación: cualquier forma de comunicación, recomendación o acción comercial utilizada para comunicar factualmente características de los productos regulados o su uso.

17. Consumidor: toda persona mayor de edad que actúe con fines ajenos a sus actividades comerciales, empresariales, ocupacionales o profesionales que consume alguno de los productos regulados descritos en esta Ley.

18. Empaque: Cajetilla, envase plástico o de otro material en el que estarán empacados los productos regulados en la presentación en la que serán vendidos al consumidor final. No incluye el envase cualquiera que sea su material, que este dentro del empaque.

Capítulo 11 Medidas relacionadas con la Comercialización

4Artículo 4disposiciónComercialización de SEAN, SSSN, Productos Calentados para inhala'ción,Leer +

Artículo 4.

Comercialización de SEAN, SSSN, Productos Calentados para inhala'ción, líquidos de vapeo y bolsas para consumo oral. Toda persona natural o jurídica que se dedique a la importación, venta al por mayor, venta al por menor, comercio electrónico, intermediación o distribución en la República de Panamá de SEAN, productos calentados para inhalación, SSSN, líquidos de vapeo y/o bolsas para consumo oral, deberá tener un Aviso de Operación emitido por el Ministerio de Comercio e Industrias, que incluya la actividad a ser realizada de acuerdo con ,este artículo.

El Ministerio de Comercio e Industrias incluirá en las actividades comerciales del sistema de Panamá Emprende las actividades reguladas por este artículo.

Queda eximido el cumplimiento de esta obligación hasta que dicho ministerio actualice el sistema electrónico de Panamá Emprende, para incluir las actividades reguladas por este artículo.

5Artículo 5vigenciaNotificación al Ministerio de Salud. Los fabricantes y/o importadores deberánLeer +

Artículo 5.

Notificación al Ministerio de Salud. Los fabricantes y/o importadores deberán además presentar una notificación al Ministerio de Salud de conformidad al artículo siguiente, con 60 días de antelación a la importación. La información que deberá contener la notificación que debe hacer la persona natural o jurídica fabricante o importador de los productos regulados cubiertos por esta Ley son los siguientes:

1. Memorial dirigido a la Dirección General de Salud Pública, que contendrá lo siguiente:

a. Nombre, generales y contacto del solicitante.

b. Listado de ingredientes utilizados en la fabricación de cada producto regulado que va a ser importado.

c. Información sobre el contenido de nicotina y método de administración de la misma para cada producto regulado que va a ser importado.

d. Una descripción detallada de cada producto regulado que va a ser importado, así como las instrucciones para su uso.

e. País de fabricación de cada producto regulado que va a ser importado.

f. Declaración de que el fabricante y el importador son responsables de la calidad y seguridad de los productos notificados en condiciones normales o previsibles.

g. Confirmación del pago de una tasa de notificación de B/.250.00 (doscientos cincuenta balboas) por variante de marca de cada producto regulado que va a ser importado. El Ministerio de Salud implementara la modalidad de este pago a más tardar 60 días a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.

h. Una muestra de cada variante de marca de cada producto regulado, que represente el producto como va a ser comercializado.

2. Declaración Jurada de que el mercado de venta al que se destinarán los productos es

Panamá. La indicación del mercado de venta deberá estar impresa o adherida al empaque de los productos regulados para poder comercializarse en la República de Panamá.

3. Aviso de Operación, de conformidad con lo establecido en el artículo.

4. Registro o solicitud de registro de marca ante el Ministerio de Comercio e Industrias.

5. Certificación emitida por el Registro Público sobre la existencia de la sociedad (persona jurídica) o cédula de identidad personal para las personas naturales.

En caso de que un fabricante y/o importador desee incluir nuevos productos regulados no incluidos en su primera notificación, deberá notificar a la Dirección General de Salud Pública por medio de memorial con 30 días de antelación a su importación, conteniendo lo referido en los literales. a, b, c, d, e, f, g Y h del numeral 1, el numeral 2, el numeral 3 en caso de que el producto no este registrado en el Aviso de Operación, el numeral 4 y el numeral 5.

La notificación será rechazada de plano por la Dirección General de Salud Pública si el fabricante o importador no presenta alguno de los documentos contenidos en los numerales 1,2, 3,4 y/o 5 de este artículo. Una vez recibida la notificación la Dirección General de Salud Pública tendrá un término de hasta 30 días calendario para comunicar la corrección del trámite por una única vez, indicando lo que debe de ser corregido en específico, para lo cual el solicitante contará con 30 días calendario después de la notificación para subsanar la solicitud.

Transcurridos los 30 días calendario, correspondientes a la Dirección General de Salud Pública, sin notificación al solicitante sobre la corrección del trámite, se entenderá la notificación aceptada.

Las correcciones comunicadas por la Dirección General de Salud Pública solo versaran sobre incumplimientos de las obligaciones establecidas en la presente Ley.

6Artículo 6disposiciónComercio Ilícito. Se entenderá por comercio ilícito la importación, venta, distribuciónLeer +

Artículo 6.

Comercio Ilícito. Se entenderá por comercio ilícito la importación, venta, distribución y/o comercialización en la República de Panamá de todo producto regulado sin contar con la correspondiente notificación al Ministerio de Salud; la importación y/o comercialización de todo SEAN, producto calentado para inhalación, SSSN, líquido de vapeo que no cuente impresa en su empaque o toda bolsa para consumo oral que no cuente adherida en su empaque la advertencia sanitaria de acuerdo con esta ley, y/o todo producto cubierto por el ámbito de esta ley que no.haya pagado los tributos nacionales y aduanales de acuerdo con la legislación correspondiente. Las infracciones relacionadas con el Comercio Ilícito serán sancionadas de acuerdo con las normas administrativas, civiles y penales correspondientes.

Capítulo III

Medidas de Prevención y Protección y Medidas de Control del Consumo de los productos referidos en esta Ley

7Artículo 7disposiciónEdad mínima. La venta de SEAN, productos calentados para inhalación, SSSN,Leer +

Artículo 7.

Edad mínima. La venta de SEAN, productos calentados para inhalación, SSSN, líquidos de vapeo y/o bolsas para consumo oral a menores está prohibida. Además, se prohíbe que menores de edad participen de alguna forma en la comercialización, el ofrecimiento, distribución, uso o entrega a cualquier título de SEAN, productos calentados para inhalación, SSSN, líquidos de vapeo y/o bolsas para consumo oral. Los comercializadores a consumidores finales estarán obligados a comprobar que la persona que adquiere productos regulados sea mayor de edad, así como a señalar, por medio de un anuncio claro, visible y destacado en el interior del establecimiento el siguiente enunciado: "Se prohíbe la venta de cigarrillos electrónicos a los menores de edad" que será impreso en un cartel de 81/2 por 14 pulgadas, y colocado en cada entrada y en cada lugar donde realicen pagos. Este mensaje deberá estar impreso en idioma español, en letra arial No. 90, resaltada en negritas, en mayúscula cerrada y colores contrastantes.

Quienes comercialicen SEAN, productos calentados para inhalación, SSSN, líquidos de vapeo y/o bolsas para consumo oral vía comercio electrónico estarán obligados a verificar que quien los adquiera sea mayor de edad al momento de la entrega del producto, a tener un método de verificación de edad en el sitio de Internet y a desplegar el enunciado del párrafo anterior eh su página de Internet y redes sociales.

Los comercIOS al por menor deberán solicitar a los consumidores que presenten cualquier documento de identificación válido emitido por el gobierno que muestre la fotografía del consumidor y su edad o fecha de nacimiento, al momento de la venta de SEAN, productos calentados para inhalación, SSSN, líquidos de vapeo y/o bolsas para consumo oral.

8Artículo 8disposiciónSeguridad y protección de menores. Se adoptan las siguientes medidas:Leer +

Artículo 8.

Seguridad y protección de menores. Se adoptan las siguientes medidas:

1. Los empaques de SEAN, productos calentados para inhalación, SSSN, líquidos de vapeo y/o bolsas para consumo oral deberán ser a prueba y resistentes a la manipulación de niños.

2. Salvo en los establecimientos comerciales donde esté prohibido el acceso de menores de edad, ningún establecimiento de venta al por menor podrá tener los SEAN, productos calentados para inhalación, SSSN, líquidos de vapeo y/o bolsas para consumo oral en lugares al alcance manual del cliente.

3. Queda prohibida la venta de los productos regulados por medio de máquinas automáticas de expendio.

4. Queda prohibida la venta de SEAN, productos calentados para inhalación, SSSN, líquidos de vapeo y/o bolsas para consumo oral en establecimientos deportivos, educativos y de salud, públicos o privados. Esta disposición incluye a los concesionarios ubicados en ellos.

5. El etiquetado del empaque y el envase, cualquiera que sea su material, que este dentro del empaque y cualquier embalaje exterior de los productos descritos en esta Ley no podrá: (

a) referirse a personajes o celebridades orientadas a menores de edad, dibujos animados o juguetes (

b) referirse a refrescos azucarados, bebidas alcohólica:s y bebidas energéticas, que sean particularmente atractivos para los menores; o (c) parecerse a un producto alimenticio o cosmético.

6. El Ministerio de Salud y los municipios destinarán una línea telefónica y una página web para que la población efectúe las denuncias que violen esta disposición

9Artículo 9disposiciónMedidas Administrativas y Educativas para Menores de EdadLeer +

Artículo 9.

Medidas Administrativas y Educativas para Menores de Edad

Todo menor de edad que sea encontrado consumiendo productos regulados por esta Ley será sujeto a las siguientes medidas:

1. Remisión obligatoria a programas de prevención y cesación del uso de nicotina organizados por el Ministerio de Salud.

2. El Ministerio de Educación aplicara sanciones disciplinarias, incluyendo suspensión temporal o definitiva del centro educativo. Para los planteles privados, estas medidas disciplinarias serán de obligatorio cumplimiento y deberán estar incluidas en sus reglamentos internos.

3. El Ministerio de Educación deberá establecer protocolos de intervención psicosocial en coordinación con la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia.

4. Las instituciones educativas estarán obligadas a reportar los casos detectados al Ministerio de Salud ya la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia.

10Artículo 10disposiciónResponsabilidad de Padres, Tutores o Representantes Legales.Leer +

Artículo 10.

Responsabilidad de Padres, Tutores o Representantes Legales.

Los padres, tutores o representantes legales de menores que sean encontrados consumiendo productos regulados serán responsables administrativamente y serán sancionados de la siguiente manera:

1. Multa administrativa de B/. 500.00 a B/. 5,000.00.

2. Obligación de asistir a talleres de educación parental sobre adicciones y salud pública.

3. El Ministerio de Salud podrá remitir el caso al Ministerio Público si se presume negligencia grave o complicidad.

Capítulo IV Medidas relacionadas con el Consumo

11Artículo 11disposiciónProhibición de consumo en espacios determinados. Se prohíbe el uso de SEAN,Leer +

Artículo 11.

Prohibición de consumo en espacios determinados. Se prohíbe el uso de SEAN, productos calentados para inhalación, SSSN, en los siguientes lugares:

1. Las oficinas públicas y privadas, nacionales, provinciales, comarcales y locales

2. Los medios de transporte público en general y en las terminales de transporte terrestre, marítimo y aéreo.

3. Los lugares cerrados de acceso público donde haya concurrencia de personas.

4. Los ambientes públicos y privados, abiertos y cerrados, destinados a actividades deportivas.

5. Las áreas comunes de los edificios públicos y privados de uso comercial y doméstico.

6. Los ambientes laborales cerrados.

7. Todas las áreas de los establecimientos comerciales que no cuenten con ventilaCión natural. Para los efectos de este artículo se entenderá que un área cuenta con ventilación natural siempre que tenga al menos 3 lados abiertos, incluyendo el techo.

La prohibición contenida en el numeral 1 de este artículo, se entenderá de la siguiente manerá: l.a.

Las instalaciones públicas y sus alrededores comprenden las entidades técnicas administrativas del gobierno central, de los gobiernos locales, de las instituciones autónomas y semi autónomas; misiones diplomáticas, consulados y/o embajadas del Estado Panameño .. Las mismas pueden estar ubicadas en instalaciones alquiladas, arrendadas o que son propiedad del Estado Panameño. Cuando estas oficinas estén ubicadas en instalaciones que sean patrimonio del Estado panameño, se incluyen las áreas correspondientes a sus estacionamientos, jardines interiores y cualquier otro espacio abierto dentro del perímetro institucional. l.b.

Los vehículos gubernamentales o alquilados al servicio del Estado.

La prohibición de uso referente a los lugares cerrados, de acceso público donde hay concurrencia de personas de conformidad al numeral 3 de este artículo incluye: 3.a.

Cines, teatros y museos

3.b.

Restaurantes, cafeterías, centros de expendio de alimentos y similares

3.c.

Bares, bodegas, cantinas y similares

3.d.

Prostíbulos y similares

3.e.

Sitios de Ocasión

3.f.

Discotecas, jardines, toldos y otros centros de baile

3.g.

Hoteles, pensiones y sitios de alojamiento temporal

3.h.

Casinos, bingos, galleras y otros centros donde se practiquen juegos de azar.

3.i.

Centros comerciales y almacenes

3.j.

Supermercados, tiendas, kioscos, abarroterías y otros

3.k.

Centros de video juegos, juegos virtuales y similares

3.1.

Café Internet

3.m.

Salones de Belleza, peluquerías y similares

3.n.

Centros de masaje y estética

3.0.

Iglesias, capillas y otros centros de oración

3.p

Locales destinados a la celebración de eventos tales corno conciertos, fiestas y otros.

3.q.

Circos y otros lugares en que se realicen actividades culturales o recreativas

La prohibición de uso contenida en el numeral 4 de este artículo se hará extensiva a: 4.a.

Gimnasios

4.b.

Estadios

4.c.

Piscinas

4.d.

Boliches

4.e.

Billares

4.f.

Actividad Hípica

4.g.

Rodeos

4.h.

Canchas de tenis, frontenis, baloncesto y voleibol

4.i.

Canchas de balón pie y béisbol

4.j.

Autódromos

4.k.

Polígonos de tiro

4.1.

Áreas deportivas de los parques

La prohibición contenida en el numeral 5 de este artículo se hace extensiva a: 5.a.

Áreas comunes de los edificios públicos y privados de uso comercial y doméstico:

5.b.

Las galerías, vestíbulos, escaleras, corredores y vías de entrada, salida y comunicación;

5.c.

Los sótanos, azoteas, garajes o áreas de estacionamiento general, patios y jardines;

5.d.

Los locales destinados al alojamiento de empleados encargados del inmueble;

5.e.

Los locales e instalaciones de servicios centrales como electricidad, luz, gas, agua fría y caliente, refrigeración, cisternas, tanques y bombas de agua, depósitos y demás similares; 5.f.

Los ascensores, incineradores de residuos y buzones;

5.g.

Todas las áreas e instalaciones existentes para el beneficio común entre ellas, las áreas recreativas y deportivas, piscinas, saunas, baños y espacios destinados a la seguridad de las instalaciones.

12Artículo 12disposiciónObligación de propietarios, gerentes o administradores.Leer +

Artículo 12.

Obligación de propietarios, gerentes o administradores.

Los propietarios, gerentes o administradores de los ambientes públicos y privados donde está prohibido el uso de SEAN, productos calentados para inhalación, SSSN, serán responsables de hacer cumplir al público en general y a sus empleados lo establecido en la presente Ley y, de ser necesario, podrán recurrir al auxilio de la Policía Nacional. Para garantizar el cumplimiento de este deber, deberán:

1. Adoptar políticas y procedimientos que deberán seguir los empleados de aquellos lugares indicados en el artículo 9 para impedir el uso de SEAN, productos calentados para inhalación y SSSN. En caso de que un empleado los use, en violación de la presente Ley, el gerente o encargado deberá tomar las medidas disciplinarias correspondientes.

2. Solicitar a toda persona que esté usando los productos regulados mencionados en el numeral 1 de este artículo en lugares prohibidos que se abstenga de dicha acción por ser violatoria a la presente Ley. Ante la negativa de esta solicitud, exigir al infractor que abandone las instalaciones y en caso necesario solicitar asistencia a la Policía Nacional para hacer cumplir la exigencia del desalojo.

3. Los propietarios y/o gerentes de los establecimientos indicarán a los invidentes la prohibición de uso de uso de SEAN, productos calentados para inhalación, SSSN, anunciada en el establecimiento.

4. Los propietarios y/o gerente de los establecimientos comerciales y otros lugares identificados en el Artículo 9, deberán colocar un aviso al público que indique que está prohibido el uso de SEAN, productos calentados para inhalación, SSSN.

Capítulo V Medidas relacionadas con Publicidad y Advertencias Sanitarias

13Artículo 13disposiciónAdvertencias Sanitarias. El empaque de los SEAN, productos calentados paraLeer +

Artículo 13.

Advertencias Sanitarias. El empaque de los SEAN, productos calentados para inhalación con nicotina y líquidos de vapeo con nicotina deberán llevar impresas y las bolsas para consumo oral con nicotina deberán tener adherida la siguiente advertencia: l."ESTE PRODUCTO NO ES LIBRE DE RIESGO Y CONTIENE NICOTINA, QUE ES ADICTIV A".

Esta advertencia deberá cubrir el 30% de la parte inferior de la cara frontal o principal del empaque del producto regulado, y deberán aparecer en fondo blanco con letras negras, claras, visibles y legibles.

14Artículo 14disposiciónInformación Contenida en Empaques. Los empaques de SEAN, SSSN y líquidosLeer +

Artículo 14.

Información Contenida en Empaques. Los empaques de SEAN, SSSN y líquidos de vapeo y los empaques de recarga deben llevar impresa información sobre: (

a) volumen en mililitros

(

b) contenido de nicotina en miligramos por mililitro y/o en porcentaje

(

c) fecha de producción

(

d) Ingredientes

(

e) Un mensaje que indique "Prohibida la venta a menores de 18 años"

(

f) nombre del importador y datos de contacto para preguntas de los consumidores.

(

g) Información sobre el correcto desecho de los productos regulados o acceso digital a ella

El etiquetado de los empaques de productos calentados para inhalación debe incluir: (

a) nombre del importador y datos de contacto para preguntas de los consumidores

(

b) fecha de producción.

(

c) un mensaje que indique "Prohibida la venta a menores de 18 años"

(

d) información sobre el correcto desecho de los productos regulados o acceso digital a ella.

El etiquetado de los empaques de bolsas para consumo oral debe incluir: (

a) peso (en gramos) o número de bolsitas en el empaque

(

b) contenido de nicotina (en unidades de miligramos por bolsa/consumible)

(

c) nombre del importador y datos de contacto para preguntas de los consumidores.

(

d) fecha de producción.

(

e) Ingredientes

(

f) Un mensaje que indique "Prohibida la venta a menores de 18 años"

(

g) Información sobre el correcto desecho de los productos regulados o acceso digital a ella

El etiquetado de los empaques de las bolsas para consumo oral podrá ser de dos caras desplegable, no obstante, será su cara visible al consumidor la que deberá contar con la advertencia sanitaria.

Parágrafo: El contenido de nicotina en las Bolsas Para Consumo Oral no podrá superar los 16.6 miligramos por bolsita.

15Artículo 15disposiciónPublicidad y comunicación con el consumidor. Queda prohibida toda publicidad yLeer +

Artículo 15.

Publicidad y comunicación con el consumidor. Queda prohibida toda publicidad y comunicación con el consumidor:

a) en salas de cine;

b) en la televisión y la radio;

c) en el transporte público y durante él,

d) en los edificios o partes de edificios destinados al uso público y en la zona asociada a ellos;

e) en las instalaciones deportivas y en los acontecimientos deportivos.

Los productos regulados y los materiales de publicidad y comunicación sobre los productos a que se refiere esta Ley no podrán:

a) contener imágenes de modelos que tengan o parezcan tener menos de 25 años de edad;

b) contener imágenes de celebridades orientadas a los niños;

c) contener personajes de programas de televisión, dibujos animados o películas infantiles;

d) contener marcas, juguetes u otros contenidos o mercancías que estén destinados principalmente a menores de edad;

e) contener imágenes que hagan referencia o se asemejen a un alimento o un producto cosmético.

Los fabricantes, distribuidores y minoristas deben asegurarse de que los consumidores en su base de datos o lista de consumidores tengan al menos 18 años de edad antes de enviar cualquier comunicación publicitaria o promocional a dichos consumidores.

La publicidad de los productos regulados está prohibida si está dirigida específicamente a menores de edad. En particular, se prohíbe la publicidad:

a) en el material escolar;

b) en juguetes;

c) en artículos promocionales que se suministren a menores de edad;

d) en periódicos, revistas u otras publicaciones y páginas de Internet destinadas principalmente a menores;

e) En lugares y eventos a los que asistan principalmente menores de edad.

La publicidad y comunicación con el consumidor de los SEAN, productos calentados para inhalación, SSSN, líquidos de vapeo y/o bolsas para consumo oral, estará permitida dentro de los puntos de venta o establecimientos minoristas y comercio general, que vendan el producto, y en eventos privados e Internet siempre que el acceso sea restringido a consumidores mayores de edad. En todos los casos, los materiales deberán contener la advertencia establecida en el artículo 11.

Los ensayos de productos regulados se realizarán únicamente con consumidores mayores de edad cuya edad haya sido verificada.

Las sanciones por infracciones relativas a publicidad de los productos regulados serán impuestas solidariamente contra la empresa publicitaria, el titular del establecimiento, medio o espacio publicitario o de comunicación, sean estos tradicionales, virtuales o de cualquier otra naturaleza y el titular de la marca. Para la imposición de sanciones relativas a publicidad la Dirección General de Salud Pública o la autoridad competente que corresponda deberá comprobar la complicidad del sancionado en la infracción.

16Artículo 16disposiciónInsertos. Los insertos y cualquier otro material colocado dentro de los empaques deLeer +

Artículo 16.

Insertos. Los insertos y cualquier otro material colocado dentro de los empaques de los SEAN, productos calentados para inhalación, SSSN, líquidos de vapeo y/o bolsas para consumo oral deben contener la advertencia establecida en los artículos 11 de esta Ley y estarán sujetos a las prohibiciones establecidas en el numeral 5 del artículo 8.

Capítulo VI Medidas de Supervisión y Control

17Artículo 17disposiciónObligación de Reportar. Los importadores de SEAN, productos calentados paraLeer +

Artículo 17.

Obligación de Reportar. Los importadores de SEAN, productos calentados para inhalación, SSSN, líquidos de vapeo y/o bolsas para consumo oral, presentarán anualmente ante la Dirección General de Salud Pública del Ministerio de Salud información general sobre sus empresas, en particular, el nombre, la dirección postal, dirección de la oficina principal y de los establecimientos de fabricación, importación y distribución. De igual forma, los importadores de SEAN, productos calentados para inhalación, SSSN, líquidos de vapeo y/o bolsas para consumo oral informarán anualmente ante la Dirección General de Salud del Ministerio de Salud el volumen de ventas en unidades de cada producto regulado, así como cualquier modificación a los numerales 1,2,3,4 y 5 del Artículo 5.

18Artículo 18disposiciónFiscalización. El Ministerio de Salud, en su condición de autoridad sanitaria, será laLeer +

Artículo 18.

Fiscalización. El Ministerio de Salud, en su condición de autoridad sanitaria, será la entidad encargada de fiscalizar el cumplimiento de la presente Ley y aplicar las sanciones por el incumplimiento, según corresponda.

19Artículo 19disposiciónInspecciones. El Ministerio de Salud, la Autoridad Nacional de Aduanas, la PolicíaLeer +

Artículo 19.

Inspecciones. El Ministerio de Salud, la Autoridad Nacional de Aduanas, la Policía Nacional y la Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia deberán en conjunto o individualmente inspeccionar todo establecimiento o local comercial o página web que se dedique a la importación, distribución o comercialización de SEAN, productos calentados para inhalación, SSSN, líquidos de vapeo y/o bolsas para consumo oral en el territorio nacional, con la finalidad de verificar el cumplimiento con lo dispuesto en la presente Ley.

20Artículo 20disposiciónSistema Nacional de Vigilancia. El Ministerio de Salud, con el apoyo de lasLeer +

Artículo 20.

Sistema Nacional de Vigilancia. El Ministerio de Salud, con el apoyo de las autoridades municipales y la policía nacional, mantendrá la vigilancia en los lugares donde eXista prohibición de uso y creará un sistema nacional de vigilancia para estudiar las tendencias del mercado en cuanto al uso y consumo de SEAN, productos calentados para inhalación, SSSN, líquidos de vapeo y/o bolsas para consumo oral en el país.

21Artículo 21disposiciónPlanes de Salud.Leer +

Artículo 21.

Planes de Salud.

El Ministerio de Salud debe incluir en sus planes anuales nacionales y regionales, material educativo orientado a divulgar los efectos sobre los seres humanos que genera la adicción a la nicotina, promoviendo la no iniciación y la cesación.

22Artículo 22disposiciónAutoridad Nacional de Aduanas. La Autoridad Nacional de Aduanas adoptara lasLeer +

Artículo 22.

Autoridad Nacional de Aduanas. La Autoridad Nacional de Aduanas adoptara las medidas administrativas y los reglamentos que estime convenientes para controlar, vigilar y fiscalizar aduaneramente de forma permanente el ingreso, salida y movimiento de los productos regulados, para prevenir, investigar y sancionar las infracciones, cumpliendo con el principio de legalidad.

23Artículo 23disposiciónDecomiso y Destrucción. Los productos regulados que sean objeto de decomiso oLeer +

Artículo 23.

Decomiso y Destrucción. Los productos regulados que sean objeto de decomiso o declarados en abandono por la autoridad competente serán reportados y destruidos mediante supervisión del personal de salud competente, bajo costo asumido por el infractor de acuerdo con las disposiciones legales y administrativas que regulan la materia.

24Artículo 24disposiciónDenuncias. Las infracciones a esta Ley podrán denunciarse mediante la línea 311 oLeer +

Artículo 24.

Denuncias. Las infracciones a esta Ley podrán denunciarse mediante la línea 311 o a cualquier otra establecida por el Estado para ello. Así mismo, podrán presentarse denuncias anónimas ante cualquier línea especial que sea establecida por el Ministerio de Salud o por la Autoridad Nacional de Aduanas.

Las personas naturales o jurídicas podrán presentar sus denuncias, por todos los medios disponibles, en las instalaciones de salud a nivel local, regional y ante la Dirección General de Salud Pública. Cuando se trate de denuncias por infracciones aduaneras las mismas podrán presentarse, utilizando todos los medios disponibles, en las oficinas locales, regionales o nacionales de la Autoridad Nacional de Aduanas.

En el caso del Ministerio de Salud, si la infracción es denunciada por un particular, se debe seguir el Procedimiento Administrativos General, establecido en la Ley 38 de 2000. En el caso de la Autoridad Nacional de Aduanas se aplicará el procedimiento establecido en su normativa vigente.

25Artículo 25disposiciónRecursos. Las resoluciones que establezcan sanciones en materia de salud públicaLeer +

Artículo 25.

Recursos. Las resoluciones que establezcan sanciones en materia de salud pública serán susceptibles de los Recursos de Reconsideración y/o Apelación, y serán concedidos en los efectos que disponga la Ley 38 de 2000.

26Artículo 26disposiciónInfracciones.Leer +

Artículo 26.

Infracciones.

Constituyen infracciones a lo previsto en la presente Ley, las siguientes acciones:

A. Se consideran infracciones leves, cuyo conocimiento corresponde a los ámbitos locales y regionales del Ministerio de Salud:

1. El consumo de los productos cubiertos por esta ley en lugares o establecimientos donde existe una prohibición total para el uso de SEAN, productos calentados para inhalación, SSSN.

2. No informar en la entrada de los establecimientos donde corresponda, sobre la prohibición del uso de SEAN, productos calentados para inhalación, SSSN,

3. No colocar en lugar visible, dentro de los establecimientos en los que esté autorizada la venta de SEAN, productos calentados para inhalación, SSSN, líquidos de vapeo y/o bolsas para consumo oral, los carteles que informen de la prohibición de la venta de estos productos a los menores de edad.

4. No colocar en la entrada de los establecimientos educativos, deportivos y de interés sanitario, los carteles que informen de la prohibición de consumo de los productos cubiertos por esta ley.

B. Se consideran infracciones graves, cuyo conocimiento corresponde a los ámbitos locales y regionales del Ministerio de Salud:

1. La importación, venta al por mayor, venta al por menor, intermediación, publicidad o distribución en la República de Panamá de SEAN, productos calentados para inhalación, SSSN, líquidos de vapeo y/o bolsas para consumo oral, sin cumplir con los requisitos establecidos en esta Ley, o presentando una notificación al Ministerio de Salud falsa o adulterada.

2. Ventas a menores de SEAN, productos calentados para inhalación, SSSN, líquidos de vapeo y/o bolsas para consumo oral.

3. No comprobar la edad del comprador, mediante la presentación de un documento de identidad personal y con el uso de sistemas de verificación de edad por parte de minoristas en línea, al momento de realizar la venta de los SEAN, productos calentados para inhalación, SSSN, líquidos de vapeo y/o bolsas para consumo oral

4. Comercializar en el territorio nacional de los SEAN, productos calentados para inhalación, SSSN, líquidos de vapeo y/o bolsas para consumo oral por menores de edad.

5. Utilizar o contratar menores de edad para la venta de SEAN, productos calentados para inhalación, SSSN, líquidos de vapeo y/o bolsas para consumo oral o desempeñarse en cualquier eslabón de la cadena de comercialización de estos productos.

6. Vender, facilitar o entregar de cualquier forma los SEAN, productos calentados para inhalación, SSSN, líquidos de vapeo y/o bolsas para consumo oral en establecimientos deportivos, educativos y de salud, públicos o privados, incluidos los concesionarios ubicados en ellos.

7. El incumplimiento del artículo 14 y de la advertencia sanitaria contenida en esta Ley.

8. Declarar información falsa, referente al contenido de cualquiera de los requerimiehtos establecidos en la presente Ley.

Las infracciones a la presente ley podrán ser denunciadas ante las autoridades competentes, por cualquier persona, y serán sancionadas por el Ministerio de Salud.

27Artículo 27disposiciónSanciones. Sin perjuicio del decomiso y la destrucción de los productos y delLeer +

Artículo 27.

Sanciones. Sin perjuicio del decomiso y la destrucción de los productos y del material publicitario que no cumpla con las disposiciones legales vigentes, el Ministerio de Salud aplicará las siguientes sanciones por infracción a las disposiciones de la presente Ley: A. Para las infracciones leves descritas en el artículo 26 anterior, el Ministerio de Salud podrá aplicar multas de Mil balboas (B/. 1,000.00) a Cincuenta Mil Balboas (B/. 50,000.00). Esta multa será aplicada por establecimiento, aunque sean parte de una misma sociedad o grupo empresarial. B. Para las infracciones graves descritas en el artículo 26 anterior, el Ministerio de Salud podrá aplicar multas de Cinco Mil balboas (B/. 25,000.00) a Cien Mil Balboas (B/. 100,000.00). Esta multa será aplicada por establecimiento o sucursal, aunque sean parte de una misma sociedad o grupo empresarial. C. Además, el Ministerio de Salud tendrá la facultad de emitir una resolución que ordene que una plataforma en línea que no cumpla con los requisitos con esta ley sea eliminada hasta que se implemente el sistema de verificación de edad dispuesto por esta Ley. D. El Ministerio de Salud, en colaboración con las autoridades que correspondan, estará facultado para sancionar las infracciones graves con las siguientes sanciones: revocación del Aviso de Operación; prohibición de participar en licitaciones públicas; cierre de establecimiento comercial definitivo. E. Todas las sanciones de este artículo se impondrán sin perjuicio de las sanciones administrativas, civiles, penales, fiscales o de cualquier otra naturaleza que puedan aplicarse.

28Artículo 28adicionaImpuesto Selectivo al Consumo. Se adiciona el numeral 7 al artículo 1 de la LeyLeer +

Artículo 28.

Impuesto Selectivo al Consumo. Se adiciona el numeral 7 al artículo 1 de la Ley 45 de 1995, el cual leerá así:

Artículo 1. Créase el impuesto selectivo al consumo de bebidas gaseosas, licores, vinos, cervezas y cigarrillos de producción nacional e importados, en adelante los bienes gravados. Este impuesto se aplicará a cada tipo de bien gravado, según se dispone en los capítulos siguientes.

También quedarán gravados con este impuesto:

7. Los sistemas electrónicos de administración de nicotina (SEAN), productos calentados para inhalación, bolsas para consumo oral, líquidos de vapeo y sistemas similares sin nicotina (SSSN).

29Artículo 29disposiciónEl artículo 28 de la Ley 45 de 1995 queda así:Leer +

Artículo 29.

El artículo 28 de la Ley 45 de 1995 queda así:

Artículo 28. La tarifa del impuesto selectivo al consumo de cigarrillos será del ciento por ciento (100%) del precio de venta al consumidor declarado por el productor nacional o el importador al Ministerio de Economía y Finanzas, con un mínimo de $1.50 por cajetilla.

La tarifa del impuesto selectivo al consumo de tabacos, habanos y otros productos derivados del tabaco destinados a la combustión y aquellos contenidos en la Ley 13 de 2008 será del ciento por ciento (100%) del precio de venta al consumidor declarado por el productor nacional o el importador al Ministerio de Economía y Finanzas.

El cincuenta por ciento (50%) del importe recaudado de los impuestos establecidos en este artículo se destinará y distribuirá directamente de la siguiente manera:

1. Un cuarenta por ciento (40%) al Instituto Oncológico Nacional.

2. Un cuarenta por ciento (40%) al Ministerio de Salud para que sea invertido en actividades de prevención y tratamiento de enfermedades producto del consumo de tabaco, a través de clínicas de cesación.

3. Un veinte por ciento (20%) a la Autoridad Nacional de Aduanas para que sea invertido en actividades destinadas a la prevención y persecución del contrabando de productos derivados del tabaco.

30Artículo 30disposiciónTarifa del Impuesto Selectivo al Consumo. Se adicionan los numerales 17, 18 YLeer +

Artículo 30.

Tarifa del Impuesto Selectivo al Consumo. Se adicionan los numerales 17, 18 Y 19 al artículo 28-A de la Ley 45 de 1995, el cual leerá así:

Artículo 28-A. La tarifa del impuesto selectivo al consumo para los otros bienes gravados será:

17. La tarifa del impuesto selectivo a los productos calentados para inhalación será de $0.05 por gramo de tabaco.

18. La tarifa del impuesto selectivo al consumo de bolsas para consumo oral será de $0.04 por gramo de sustrato contenido dentro de cada unidad consumible.

19. La tarifa del impuesto selectivo al consumo aplicable al líquido de vapeo, SEAN y SSSN con liquido de vapeo incorporado, se establecerá por cada unidad consumible según la cantidad total de líquido que contenga, conforme a la siguiente estructura no lineal:

• Primeros 10 mililitros: $0.05 por cada mililitro de líquido.

• De 10 a 20 mililitros: $0.07 por cada mililitro adicional que exceda los 10 mililitros ..

• De 20 a 30 mililitros: $0.10 por cada mililitro adicional que exceda los 20 mililitros.

• Más de 30 mililitros: $0.20 por cada mililitro adicional que exceda los 30 mililitros.

El impuesto total por unidad consumible se calculará sumando los importes correspondientes a cada tramo según la cantidad total de líquido.

31Artículo 31adicionaRecaudación y Destino de Impuestos. Se adiciona un numeral al artículo 101 deLeer +

Artículo 31.

Recaudación y Destino de Impuestos. Se adiciona un numeral al artículo 101 de la Ley 51 de 2005, modificado por el artículo 84 de la Ley 462 de 2025, que leerá así:

Artículo 101. Recursos de la Caja de Seguro Social: Los recursos de la Caja de Seguro Social para cubrir los gastos de administración que demanden la gestión administrativa de la institución y las prestaciones de los riesgos de Enfermedad y Maternidad y de Invalidez, Vejez y Muerte estarán constituidos por los siguientes ingresos:

31. El ciento por ciento (100%) del impuesto selectivo al consumo establecido en los numerales

17, 18 y 19 del artículo 28-A de la Ley 45 de 1995.

32Artículo 32 · aparición 1 de 2modifica · adiciona · derogaEsta Ley modifica artículos a la Ley 45 de 1995, adiciona un numeral al artículo 101Leer +

Artículo 32.

Esta Ley modifica artículos a la Ley 45 de 1995, adiciona un numeral al artículo 101 de la Ley 51 de 2005, modificado por el artículo 84 de la Ley' 462 de 2025 y deroga la Resolución No. 0415 de 2 de marzo de 2016 del Ministerio de Salud, la Resolución No. 146 de 31 de enero de 2025 del Ministerio de Salud y la Resolución O181 de 26 de febrero de 2025 de la Dirección General de Salud Pública.

32Artículo 32 · aparición 2 de 2disposiciónEsta Ley empezará promulgación el día siguiente al de su promulgación.Leer +

Artículo 32.

Esta Ley empezará promulgación el día siguiente al de su promulgación.