Anteproyecto de ley 212.
Que modifica y adiciona disposiciones a la Ley 45 de 2007, sobre de protección al consumidor y defensa de la competencia.
Julio De la Guardia
Artículo 1.
Se modifica el numeral 1 al articulo 36 de la ley 45 de 2007, así:
**Artículo 36.** _Obligaciones del proveedor._ Son obligaciones del proveedor frente al consumidor las siguientes:
1. Informar, clara y verazmente al consumidor sobre las características del producto o servicio ofrecido, tales como la naturaleza, la composición, el contenido, el peso, el origen, incluyendo la obligación de indicar expresamente cuando en la preparación de alimentos o bebidas en restaurantes, cafeterías, bares u otros expendios de consumo se utilicen productos sucedáneos o de imitación en lugar de los originales, la fecha de vencimiento, la toxicidad, las precauciones, el precio y cualquier otra condición determinante, lo cual se consignará en el empaque, el recipiente, el envase, la carta, menú, aviso visible del establecimiento comercial, o en la etiqueta del producto o en el anaquel del establecimiento comercial, en términos comprensibles y legibles.
Dicha información deberá constar necesariamente en la etiqueta y en idioma español cuando se trate de medicamentos, agroquímicos y productos tóxicos y de productos alimenticios que requieran advertencias o precauciones específicas de que representan peligro para la salud humana, según lo determine el Órgano Ejecutivo a través del Ministerio de Salud. En caso de que se trate de productos o servicios restantes, la Autoridad determinará cuál de esta información deberá suministrarse, atendiendo al género o a la naturaleza de cada clase de producto o servicio. La Autoridad podrá determinar la obligatoriedad de incluir, en las etiquetas, los requisitos adicionales que estime necesarios, de acuerdo con la naturaleza de cualquier otro producto. El importador o proveedor que reempaque, reenvase, reetiquete o modifique el empaque original o la etiqueta de un producto no podrá adulterar ni ocultar la información de origen, tales como la naturaleza, la composición, el contenido, el peso, el origen, la fecha de vencimiento, la toxicidad, las precauciones, el precio y cualquier otra condición determinante.
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Artículo 2.
Se adiciona un artículo 36-A a la Ley 45 de 31 de octubre de 2007, así:
**Artículo 36-A.** Todo establecimiento gastronómico, incluyendo restaurantes, cafeterías, bares, fondas, puestos de comida y similares, que utilice productos sucedáneos o de imitación en la preparación de alimentos y bebidas, deberá indicarlo de forma visible en el menú, carta o aviso en el punto de venta. El incumplimiento de esta disposición será considerado infracción grave y sancionado por la Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia (Acodeco), de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley, sin perjuicio de otras responsabilidades civiles o penales a que haya lugar.
Artículo 3.
El Órgano Ejecutivo, a través de la Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia (Acodeco), reglamentará la presente Ley en un plazo no mayor de seis (
6) meses, contados a partir de su promulgación en la Gaceta Oficial.
Artículo 4.
Esta Ley empezará a regir a los sesenta (
60) días siguientes a su promulgación en la Gaceta Oficial.