Proyecto de ley 477.
Que modifica la Ley 76 de 15 de noviembre de 2010, que crea la empresa Nacional de Autopistas, S.A. (ENA), y dicta disposiciones para la transparencia, gobernanza y control de las exoneraciones en las carreteras y autopistas de peaje.
Alexandra Brenes
Artículo 1.
Se modifica el artículo 1 de la ley 76 de 2010 así:
Artículo 1. La presente ley autoriza la creación de la Empresa Nacional de Autopistas, S.A. en adelante ENA, regula su funcionamiento y facultades, y establece disposiciones de transparencia, gobernanza y uso eficiente de los recursos provenientes de la administración y operación de los carreteras y autopistas de peaje o tarifa, la cual se constituirá como una sociedad anónima y se regirá por la Ley de Sociedades Anónimas, sujeta a las limitaciones y excepciones contenidas en el marco regula torio establecido en esta ley, en los reglamentos que se dicten en su desarrollo yen las normas del Código de Comercio aplicables a las sociedad anónimas. Para tal efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 13 del artículo 159 de la Constitución Política, se autoriza al Órgano Ejecutivo para que expida el pacto social de constitución y los estatutos de la ENA, mediante resolución del Consejo de Gabinete, en atención a los lineamientos establecidos en esta ley. La denominación de la sociedad como Empresa Nacional de Autopistas, S.A. será reservada para la empresa que constituya el Estado para tal fin, y se prohíbe la inscripción o el uso de cualquier sociedad anónima con tal denominación.
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Artículo 2.
Se adiciona el artículo 4-A a la ley 76 de 2010 así:
Artículo 4-A. Todas las adendas, modificaciones o resoluciones relacionadas con los contratos de concesión administrados por la ENA, o su propia gestión, deberán ser publicadas en el portal oficial de la entidad.
Asimismo, deberán publicarse los modelos financieros, proyecciones de tráfico y curvas de tarifas, así como los criterios técnicos y económicos que sustenten cualquier decisión de refinanciamiento, extensión o modificación contractual en el mismo plazo de tiempo.
Artículo 3.
Se adiciona el artículo 4-B a la ley 76 de 2010 así:
Artículo 4-B. Plazos y criterios para adendas o extensiones. Toda prórroga, extensión o adenda de los contratos de concesión administrados por ENA deberá cumplir con los siguientes requisitos:
1. Contar con una evaluación técnica, social y financiera previa, la cual deberá ser realizada por el Ministerio de Obras Públicas, en lo concerniente al componente técnico y social, y por el Ministerio de Economía y Finanzas, en lo relativo al componente financiero, en coordinación con la Empresa Nacional de Autopistas. Asimismo, corresponderá a la Contraloría General de la República ejercer el refrendo y la auditoría posterior de los actos administrativos y contractuales que se deriven de la aplicación de la presente Ley, conforme a la Constitución y la ley.
2. Ser objeto de audiencia pública previa, convocada por el Ministerio de Obras
Públicas junto con la Empresa Nacional de Autopista.
3. Incluir un análisis costo-beneficio que muestre el impacto en los usuarios y en las finanzas del Estado, acompañado de una proyección que calcule en qué año y bajo qué condiciones se pagará la deuda total de ENA, con el monto de saldo anterior y el monto de deuda proyectado.
4. Requerir aprobación mediante Resolución del Consejo de Gabinete, acompañada de la publicación íntegra de los informes técnicos y financieros que lo sustenten en medios digitales oficiales.
Artículo 4.
Se modifica el artículo 21 de la ley 76 de 2010 así:
Artículo 21. La ENA tendrá autonomía financiera, patrimonio propio y derecho de administrarlo. En consecuencia, ejercerá libremente la facultad de recibir y custodiar sus recursos, asignando sus recursos financieros al orden de prelación establecido en la presente ley, y podrá depositar sus fondos en bancos privados u oficiales. La ENA administrara sus fondos, de manera separada e independiente, sujeta a los mecanismos de control y fiscalización de la Contraloría General de la República, tanto los generados por su gestión como los provenientes de su financiamiento, para desarrollar los programas anuales de inversión, adquisición, expansión, funcionamiento y mantenimiento, los cuales deberán ser consistentes con la planificación presupuestaria nacional, previamente aprobados por la Junta
Directiva, e incluidos en el presupuesto anual de la ENA, bajo la fiscalización de la Contraloría General de la República. Además, podrá crear fondos especiales para la reinversión de recursos destinados a garantizar la óptima operación, gestión, desarrollo, y mantenimiento de las carreteras y autopistas adquiridas, operadas y , concesionadas, financiadas o administradas por la ENA, directa o indirectamente, siempre que dichos mecanismos se estructuren de manera compatible con el orden de prelación establecido en la presente ley, priorizando la atención de las obligaciones financieras y compromisos asociados a las concesiones, y se ajusten a los criterios y límites aplicables en materia de endeudamiento público.
Artículo 5.
Se adiciona el artículo 21-A a la ley 76 de 2010 así:
Artículo 21-A. Por lo dispuesto en el artículo anterior, Los ingresos percibidos por concepto de peajes en las carreteras y autopistas administradas por ENA deberán destinarse con carácter prioritario en el siguiente orden de prelación:
1. Operación y mantenimiento de las autopistas de peaje.
2. Servicio de deuda y obligaciones financieras vigentes de ENA.
3. Programas de expansión, mejora y modernización de la infraestructura vial.
Artículo 6.
Se adiciona el artículo 22-A a la Ley 76 de 2010 así:
Artículo 22-A. En cumplimiento con lo establecido en el artículo 21 de la ley, ENA deberá presentar semestralmente un informe detallado que incluya, la evaluación del ámbito social, a cargo del Ministerio de Obras Públicas, y del ámbito financiero, a cargo del Ministerio de Economía y Finanzas, el cual deberá ser de acceso público y estar disponible para consulta ciudadana en el portal oficial de la entidad, en cumplimiento de los principios de transparencia y rendición de cuentas. Dicho informe contendrá, como mínimo, la siguiente información:
1. Tráfico vehicular promedio diario por tramo.
2. Recaudo total de peajes.
3. Costos de operación y mantenimiento.
4. Estado de cumplimiento del servicio de deuda.
5. Inversiones ejecutadas en ampliaciones o mejoras.
Artículo 7.
Artículo Nuevo 1. Que modifica el Decreto 17 de 1989 para que quede así:
Artículo 15-A. La exoneración del pago de peajes en los corredores Norte y Sur solo aplicará a vehículos oficiales de entidades estatales cuyas funciones se consideren operativas, urgentes o de respuesta inmediata en materia de seguridad, emergencias o desastres, mediante resolución del Consejo de Gabinete. Se excluye expresamente de dicha exoneración a los vehículos asignados o utilizados por directores, subdirectores, órganos administrativos de mando o personal administrativo. Las entidades beneficiarias deberán conservar registros de uso de los vehículos exentos, indicando fecha, motivo del servicio, trayecto, modelo del vehículo, nombre del conductor, y presentar un informe anual a ENA, Ministerio de Economía y Finanzas y a la Contraloría General de la República.
Artículo 8.
Artículo nuevo 2. Artículo Transitorio Único. A partir del año dos mil veintisiete (2027), una vez concluida la vigencia de los contratos de concesión actualmente existentes, y respecto de las nuevas concesiones que se otorguen con posterioridad a dicha fecha, regirán las disposiciones previstas en el presente artículo, mediante la creación de un Fondo de Reducción Tarifaría Gradual, destinado a la implementación, dentro de plazos previamente definidos, de esquemas de tarifas reducidas, hasta tanto se cumplan las metas financieras establecidas en los respectivos contratos de concesión y de refinanciamiento, así como los objetivos previstos en el artículo 25 de la presente Ley.
Artículo 9.
La presente Ley modifica el artículo 1 y 21, adiciona los artículos 4-A, 4-B, 21-A y 22-A, se adiciona un artículo transitorio a la de la Ley 76 de 2010 y adiciona el artículo 15-A del Decreto 17 de 1989.
Artículo 10.
Esta ley entrará en vigor a partir del día siguiente a su promulgación en la Gaceta OficiaL