Proyecto de ley 572.
Que regula la disposición, reciclaje y valoración del aceite de cocina de uso doméstico en la República de Panamá
Patsy Lee
CAPÍTULO 1 DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.
Objeto. La presente Ley tiene por objeto regular, a nivel nacional, la gestión integral del aceite de cocina de uso doméstico en todas sus etapas: prevención, separación en origen, almacenamiento, recolección, transporte, acopio, trazabilidad, tratamiento, valorización y disposición final ambientalmente segura; bajo los principios de economía circular, responsabilidad compartida, prevención, precaución, proximidad, trazabilidad, transparencia, participación ciudadana y no regresión ambiental.
Artículo 2.
Ámbito de aplicación. Esta Leyes aplicable a:
1. Los generadores domiciliarios como: viviendas unifamiliares, multifamiliares, propiedades horizontales, a las administraciones de PH, barriadas, complejos residenciales entre otros.
2. Los gestores autorizados que recolecten aceite proveniente de hogares.
3. Los productores, importadores y distribuidores de aceite comestible en 10 pertinente a acciones de apoyo, educación y logística inversa para el segmento doméstico, entre otros. Quedan excluidas las actividades y actores ya regulados por normativa específica aplicable a usos industriales y comerciales, sin perjuicio de las obligaciones de coordinación que aquí se establecen cuando exista acopio domiciliario.
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Artículo 3.
Definiciones. Para los efectos de esta Ley, los siguientes términos se entenderán así:
1. Aceite vegetal usados. Aceites vegetales (cártamo, maíz, cano la, coco, soya, etc.) que han sido usados en la preparación de alimentos en el hogar, que ya no son aptos para consumo humano.
2. Autoridad competente. El Ministerio de Salud y, en el ámbito de sus competencias, los municipios y demás entidades señaladas en esta Ley.
3. Biodiésel. Biocombustible líquido renovable que se obtiene a partir de aceites vegetales (como soya, palma, canola), normalmente mediante un proceso químico llamado transesterificación.
4. Cadena de custodia. Conjunto de controles que aseguran la identificación, volumen y destino del aceite desde su acopio domiciliario hasta su valorización o disposición final.
5. Certificado de entrega domiciliaria. Constancia fisica o digital emitida al generador por un punto de acopio o gestor autorizado al recibir aceite usado.
6. Disposición final. Confinamiento o tratamiento definitivo que elimina el potencial contaminante del residuo.
7. Economía circular. Modelo que prioriza la reducción, reutilización, reciclaje y valorización de materiales.
8. Equidad intergeneracional. Principio que promueve la gestión responsable de los recursos, garantizando el bienestar de generaciones presentes y futuras.
9. Generador domiciliario. Persona natural, que genera aceite vegetal usado durante la preparación de alimentos.
10. Gestor autorizado. Persona natural o jurídica registrada ante la autoridad competente para recolectar transportar, almacenar tratar o valorizar aceite doméstico. 11 . Logística inversa domiciliaria. Flujo organizado para el retomo del aceite usado desde hogares hasta puntos de acopio y valorización.
12. No regresión ambiental. Principio según el cual ningún acto podrá reducir los niveles de protección ambiental previamente reconocidos.
13. Participación ciudadana. Derecho y deber de involucrarse en la toma de decisiones, fiscalización y mejora continua de la gestión del aceite doméstico.
14. Población prioritaria. Personas con limitaciones de movilidad, adultos mayores, personas con discapacidad u otras.
15. Precaución. Obligación de tomar medidas preventivas ante riesgos graves o irreversibles, aun sin certeza científica total.
16. Prevención. Prioridad de evitar o reducir la generación del residuo desde su origen mediante acciones educativas, culturales y técnicas.
17. Proximidad. Enfoque según el cual la gestión debe realizarse, en 10 posible, cerca del lugar de generación para minimizar impactos.
18. Punto de acopio. Sitio autorizado para recibir temporalmente aceite doméstico bajo condiciones de seguridad.
19. Recolección. Acción de recolectar periódicamente los aceites en el hogar, debidamente etiquetados.
20. Responsabilidad compartida. Deberes diferenciados y proporcionales de todos los actores en la gestión integral del aceite usado.
21. Transparencia. Acceso público a información sobre puntos de acopio, cantidades recolectadas, trazabilidad y gestores autorizados.
22. Trazabilidad. Capacidad de seguir el recorrido y transformación del aceite desde su entrega en acopio hasta su destino final.
23. Valorización. Conversión del residuo en recurso útil mediante procesos autorizados y no alimentarios.
24. Volumetría domiciliaria. Registro de volúmenes recolectados por zona, punto de acopio o gestor para fines estadísticos y de mejora continua.-
Artículo 4.
Principios rectores. La interpretación de la presente Ley se regirá por los siguientes principios:
1. Responsabilidad compartida.
2. Prevención.
3. Precaución.
4. Trazabilidad.
5. Proximidad.
6. Transparencia.
7. Participación Ciudadana.
8. No regresión ambiental.
9. Equidad intergeneracional.
Capítulo 11 De los Generadores Domiciliarios
Artículo 5.
Separación en origen. Todo hogar almacenará el aceite usado en envases resistentes y herméticos, evitando mezclarlo con agua, detergentes, solventes u otros residuos, así como restos de alimentos. El almacenamiento debe impedir derrames, olores, proliferación de vectores y accidentes domésticos.
Artículo 6.
Acopio en propiedad horizontal (PH). Podrán las administraciones y juntas directivas de viviendas multifamiliares o PR, destinar espacios para el depósito y acopio del líquido, instalando contenedores en áreas comunes, señalizar buenas prácticas, coordinar recolecciones periódicas con gestores autorizados y llevar una bitácora de volúmenes. El reglamento fijará estándares mínimos (capacidad, ubicación, seguridad y limpieza).
Artículo 7.
Población prioritaria. Los municipios establecerán mecanismos de recolección asistida para la población prioritaria, pudiendo coordinar con las juntas comunales, organizaciones comunitarias.
Capítulo III De la Infraestructura de Acopio y la Recolección Selectiva
Artículo 8.
Puntos de acopio municipales y comunales. El generador domiciliario entregará el aceite a puntos de acopio. Los gobiernos locales deberán habilitar, como mínimo, un punto de acopio permanente por cabecera distrital y promover puntos barriales según la densidad poblacional, a los cuales se les deberá brindar la debida publicidad. Los puntos deberán cumplir con los requisitos de seguridad, contención de derrames y registro de volumetría, y se deberá garantizar la recolección periódica del aceite usado.
Artículo 9.
Puntos aliados y jornadas móviles. Podrán habilitarse puntos de acopio en supermercados, ferreterias, centros comunitarios, mercados, escuelas entre otros, mediante convenios con la autoridad competente. Los municipios organizarán jornadas móviles trimestrales o con la periodicidad que determine la reglamentación de la presente Ley.
Artículo 10.
Requisitos técnicos de los contenedores. La reglamentación de la presente Ley establecerá especificaciones de los contenedores de acopio, resistencia, cierre, rotulación mínima y contención secundaria para derrames y será función del Ministerio de Salud velar por el cumplimiento de esto.
Artículo 11.
Manejo de derrames incidentales. Los puntos de acopio deberán contar con kits de contención y material absorbente, así como con un protocolo básico de respuesta, capacitación del personal y disposición segura del material.
Artículo 12.
Zonas rurales y comarcales. La autoridad competente podrá aprobar esquemas diferenciados de acopio y traslado, garantizando seguridad y periodicidad mínima, con énfasis en educación comunitaria.
Capítulo. IV Gestores Auto.rizado.s y Trazabilidad Artículo.
13. Registro y requisitos. Los gesto.res que reco.jan aceite proveniente de ho.gares deberán registrarse en un Registro N acio.nal de Gesto.res ante el Ministerio. de Salud y cumplir requisitos técnicos, sanitario.s, ambientales y de trazabilidad.
El Ministerio de Salud mediante reglamentación de la presente Ley establecerá los requisitos y registros de las personas jurídicas que se dediquen a la recolección y dispo.sición de aceites de uso doméstico.s usado.s.
Artículo.
14. Manifiesto. y cadena de custo.dia. Se implementará un manifiesto. de reco.lección fisico. o digital, con identificación del punto. de acopio., fecha, vo.lumen aproximado. y destino. El sistema deberá permitir auditoría y dato.s abiertos agregados.
Artículo.
15. Destino y uso.s permitidos. El aceite do.méstico. se destinará exclusivamente a usos no. alimentario.s co.rno. bio.diesel, jabones, destinado.s a su utilización en la actividad ganadera, velas, lubricantes autorizados u o.tro.s que apruebe la autoridad competente.
Artículo 16.
Transporte y almacenamiento. intermedio.. El transporte y aco.pio. intermedio. cumplirán condicio.nes de seguridad y prevención de derrames; los vehículo.s y tanques deberán estar identificados y co.ntar co.n elemento.s de contención, así como. un proto.co.lo. en caso de derrames viales.
Lo. señalado. en el presente artículo. será reglamentado po.r la autoridad co.mpetente.
Capítulo. V Co.rrespo.nsabilidad en el Segmento. Do.méstico.
Artículo.
17. Pro.ducto.res, impo.rtadores y distribuido.res. Con el fin de apo.yar la gestión do.miciliaria, deberán implementar al menos do.s de las siguientes medidas, co.nfo.rme reglamento:
1. Ecoetiquetado. info.rmativo (código. QR/Código. de respuesta rápida) con buenas prácticas.
2. Punto.s de devo.lución voluntaria en locales propio.s o aliados.
3. Campañas educativas en punto.s de venta y medio.s.
4. Iniciativas de logística inversa para el segmento doméstico.
5. Aquellos que sean acordados entre las partes siempre y cuando cumplan con los principios establecidos en el artículo 4 de la presente Ley.
Artículo 18.
Convenios de colaboración. Los gobiernos locales y personas jurídicas debidamente registradas podrán celebrar convenios en pro de las comunidades, para lo relacionado al acopio, transporte y valorización del aceite doméstico, con metas, indicadores y reportes públicos. Así como convenios de formación capacitación y actualización en temas de economía circular, reciclaje, técnicas de recolección, tratamiento y reutilización de aceite de uso doméstico para el público en general.
Capítulo VI Educación, Incentivos y Fomento.
Artículo 19.
Educación y comunicación. El Ministerio de Salud, en coordinación con el Ministerio de Educación, Ministerio de Ambiente y los gobiernos locales, desarrollará campañas permanentes y contenidos pedagógicos sobre el manejo, recolección, tratamiento del aceite doméstico usado y sus beneficios.
Artículo 20.
Incentivos municipales. Los municipios podrán establecer incentivos como reconocimientos, programas de canje o beneficios tarifarías no tributarios para viviendas unifamiliares, PH y organizaciones que demuestren cumplimiento y resultados en acopio.
Los detalles se fijarán en reglamentos, acuerdos y decretos municipales.
Artículo 21.
Fondo para la valorización domiciliaria. Créase un fondo para la valorización domiciliaria con lo recaudado de las donaciones, convenios, entre otros acuerdos, los cuales serán destinados para el fortalecimiento de la infraestructura de acopio, educación a la población, innovación y proyectos comunitarios. Lo señalado en el presente artículo será reglamentado por la autoridad competente.
Capítulo VII Autoridades y Coordinación
Artículo 22.
Autoridad rectora. El Ministerio de Salud es la autoridad rectora de la presente
Ley.
Artículo 23.
Competencias de los gobiernos locales. Corresponderá habilitar puntos de acopio, ejecutar recolección selectiva, fiscalizar en su distrito, promover convenios, acuerdos, decretos y reportar la volumetría de 10 recolectado.
Artículo 24.
Coordinación interinstitucional. El Ministerio de Salud coordinará con el Instituto Nacional de Acueductos y Alcantarillados Nacionales, con la Unidad Coordinadora del Proyecto Saneamiento de Ciudad y Bahía de Panamá y Ministerio de Ambiente, Ministerio de Educación y gobiernos locales en materia de proyectos de prevención de vertidos y protección de infraestructura pública.
Capítulo VIII Información, Transparencia y Mejora Continua
Artículo 25.
Sistema de Información. El Ministerio de Salud, como ente rector de esta ley, mantendrá un sistema nacional de información estadística sobre la gestión del aceite de cocina usado de origen doméstico. Este sistema recopilará y consolidará, los siguientes datos:
1. Volumen total recolectado, desglosado por provincia y distrito.
2. Número y ubicación de los puntos de acopio activos, con su nivel de operatividad.
3. Cantidad de gestores autorizados, clasificando entre activos, suspendidos o sancionados.
4. Destino final del aceite recolectado y su porcentaje relativo por tipo de valorización.
5. Estimaciones de impacto ambiental positivo, tales como volumen de agua no contaminada, emisiones evitadas o mejoras en infraestructura sanitaria. 6. y aquellos que sean reglamentados por la autoridad competente.
Artículo 26.
Acceso a la información y datos abiertos. El Ministerio de Salud en el marco de sus competencias mantendrá actualizadas las estadísticas correspondientes a 10 relacionado al acopio, transporte y valorización del aceite doméstico usado
Capítulo IX De las sanciones
Artículo 27.
Criterios generales. Las sanciones serán proporcionales, considerando factores como: gravedad, impacto, intencionalidad y reincidencia. Podrán incluir medidas no pecuniarias como capacitaciones, servicios comunitarios, entre otros.
Artículo 28.
De las sanCIOnes. Las sanCIOnes serán reglamentadas por las entidades competentes.
Artículo 29.
Destino de las sanciones. E1100% de 10 recaudado se destinará al Fondo para la valorización domiciliaria plasmada en el artículo 21 de la presente Ley.
Capítulo X Disposiciones Finales
Artículo 30.
Complementariedad normativa. Las disposiciones de esta Ley Se interpretarán de manera armónica y complementaria con 10 establecido en las demás normales legales y reglamentarias.
Artículo 31.
Cláusula de no regresión. Las disposiciones de esta Ley no implican reducción de estándares ambientales existentes. Todo 10 no previsto se interpretará en armonía con la normativa nacional vigente, manteniendo el enfoque exclusivo domiciliario.
Artículo 32.
Plazos de implementación mínima. El Ministerio de Salud y las entidades competentes deberán aportar las medidas administrativas, presupuestarias institucionales y operativas necesarias para el cumplimiento de la presente Ley en un período no mayor de veinticuatro meses.
Artículo 33.
Reglamentación. El Ministerio de Salud, en coordinación con las autoridades competentes, reglamentará la presente Ley en un plazo no mayor de doce meses, contados a partir de su promulgación. La reglamentación deberá establecer criterios técnicos, procedimientos operativos, parámetros ambientales y directrices administrativas necesarias para su implementación.
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Artículo 34.
Vigencia. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su promulgación en la Gaceta Oficial.