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Parlamento

Proyecto de ley 436.

Por el cual se crean tribunales administrativos de tránsito y nuevos juzgados de tránsito a nivel nacional

Jamis Acosta

Capítulo I Disposiciones Generales

Artículo 1.

Créanse nuevos Juzgados Administrativos de Tránsito en las siguientes provincias: Panamá Oeste, Colón, Bocas del Toro, Coclé, Chiriquí, Darién, Herrera, Los Santos, garantizando que cada provincia cuente con al menos un (

1) Juzgado Administrativo de Tránsito.

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Artículo 2.

Los Juzgados Administrativos de Transito son órganos de la Autoridad del Tránsito y Trasporte Terrestre, con competencia exclusiva para conocer de las infracciones y faltas administrativas derivadas de la aplicación de la Ley de Tránsito y el Reglamento de Tránsito Vehicular.

Artículo 3.

Cada Juzgado Administrativo de Tránsito estará a cargo de un Juez y un Secretario Judicial, asistido por el personal que determine la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre.

Capítulo 11 De Los Juzgados de Tránsito

Artículo 4.

Los Jueces de Tránsito, tendrán las siguientes atribuciones:

1. Conocer de los accidentes de Tránsito.

2. Conocer de las denuncias de colisión y fuga.

3. Sancionar al responsable de la colisión.

4. Resolver consultas legales.

5. Atender las solicitudes presentadas de los usuarios y abogados.

6. Coordinar diligencias relacionadas a accidentes de tránsito.

7. Conocer de los Recursos de Reconsideración.

Artículo 5.

Los Jueces de Tránsito podrán convocar a audiencia de procesos de tránsito, para la presentación de pruebas y argumentos de las partes involucradas.

Artículo 6.

En caso de presentación de recurso de reconsideración contra las decisiones proferidas por Juzgados de Tránsito, deberá emitir decisión motivada en un plazo no mayor de treinta (

30) días hábiles desde la admisión del recurso, la cual será obligatoria y de cumplimiento inmediato mediante resolución motivada.

Artículo 7.

La presentación del recurso de reconsideración tendrá un efecto suspensivo hasta tanto se dicte resolución definitiva, del Juzgado Administrativo de Tránsito.

Artículo 8.

Para ser nombrado Juez Administrativo de Transito y Secretario Judicial, se reqmere:

1. Ser panameño.

2. Poseer título universitario en Derecho, debidamente reconocido por la Universidad de Panamá o por el Consejo de Rectores.

3. Estar inscrito en el registro de Idoneidad Profesional de la Corte Suprema de Justicia.

4. Tener un mínimo de tres (

3) años de experiencia profesional en materia de derecho administrativo, transito, transporte o derecho penal.

5. No haber sido condenado por delito doloso ni sancionado administrativamente por faltas graves.

6. Acreditar formación en procedimientos administrativos y normativas de tránsito, mediante cursos avalados por la Autoridad del Tránsito Transporte Terrestre.

Artículo 9.

Son atribuciones del Secretario Judicial las siguientes:

1. Asistir al Juez.

2. Atender todas las solicitudes presentadas.

3. Notificar.

4. Redactar oficios.

5. Custodiar documentación del Juzgado.

6. Atender al público en general.

7. Coordinación con otras autoridades.

8. Supervisión de procedimientos administrativos y al personal.

9. Manejo de archivos y registros.

10. Apoyo en audiencias y diligencias judiciales.

Artículo 10.

Los Jueces Administrativos de Tránsito serán nombrado por el Director General de la Autoridad del Tránsito Transporte Terrestre, conforme a los principios de transparencia, idoneidad y equidad.

Artículo 11.

El Órgano Ejecutivo realizará la designación final mediante Decreto Ejecutivo, con publicación en Gaceta Oficial.

Capítulo III Del Procedimiento de Apelación

Artículo 12.

Recurso de apelación.

Toda persona que haya sido sancionada administrativamente por infracciones de tránsito podrá interponer recurso de apelación ante la Autoridad Municipal correspondiente, dentro de un plazo de cinco (

5) días hábiles contados a partir de la notificación de la sanción.

Artículo 13.

El requisito del recurso deberá presentarse por escrito y deberá contener lo siguiente:

1. Nombre completo del recurrente y número de cédula.

2. Copia de la resolución sancionadora.

3. Fundamentos de hecho y de derecho en los que se sustenta la impugnación.

4. Pruebas documentales, gráficas o testimoniales.

5. En su caso, constancia del pago parcial de la multa si así lo exige la ley.

Artículo 14.

Efecto del recurso. La presentación del recurso tendrá efecto suspensivo hasta tanto se dicte resolución definitiva, por parte de la Autoridad Municipal correspondiente.

Artículo 15.

Audiencia. La Autoridad Municipal correspondiente podrá convocar audiencia para la presentación de pruebas y argumentos de ambas partes.

Artículo 16.

La Autoridad Municipal correspondiente deberá emitir decisión motivada en un plazo no mayor de treinta (

30) días hábiles desde la admisión del recurso, la cual será obligatoria y de cumplimiento inmediato mediante resolución motivada.

Capítulo IV Disposiciones Finales y Transitorias

Artículo 17.

El Órgano Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los seis (

6) meses siguientes a su promulgación.

Artículo 18.

Esta Ley empezará a regir a partir de su promulgación.