Ir al contenido
Parlamento

Anteproyecto de ley 204.

Que establece el régimen notarial en la República de Panamá.

Jorge González

Cuadro comparativo SeguirDevuelto sin prohijar

Título l.

Artículo 1.

La presente Ley tiene por objeto establecer el Régimen Notarial en la República de Panamá.

Artículo 2.

La fe pública es un mandato que otorga el Estado a un tercero para que certifique que los documentos son auténticos y verdaderos.

Artículo 3.

El Notario Público tiene fe pública para recibir, extender y autorizar declaraciones, actos y contratos a los cuales las personas naturales o jurídicas deban o quieran dar autenticidad y constancia pública conforme a la Ley.

Artículo 4.

Habrá en la República tantos Circuitos Notariales como los haya Judiciales y el nombre, cabecera y circunscripción de éstos coincidirán con los de aquellos.

Título 11. Requisitos y funciones

Artículo 5.

Para ser Notario Público se requiere:

1. Ser panameño.

2. Hallarse en pleno goce de los derechos civiles y políticos.

3. Haber cumplido treinta y cinco años de edad.

4. No haber sido condenado por delito doloso con pena privativa de libertad.

5. Ser graduado en Derecho y haber inscrito el título universitario en la oficina que la Ley señale.

6. Residir en la cabecera del Circuito Notarial en el cual son nombrados.

7. Haber completado un periodo de diez años durante el cual haya ejercido indistintamente la profesión de abogado, cualquier cargo del Órgano Judicial, del Ministerio Público, del Tribunal Electoral o de la Defensoría del Pueblo que requiera título universitario en Derecho en un establecimiento de enseñanza universitaria.

Tratándose de graduados en el extranjero, será preciso, que el interesado haya revalidado su título en la Universidad de Panamá y que el mismo se halle inscrito en el Ministerio de Educación o en la oficina que la ley señale para este efecto.

Comentar

La lectura es pública. Para participar necesitas Premier activo. Ver mi cuenta.

Artículo 6.

Los notarios serán nombrados por un periodo de cinco (

5) años sin la capacidad de asumir el cargo por más periodos.

Artículo 7.

Toda persona que haya sido nombrada como notario público deberá completar un diplomado en derecho notarial dictado por el Ministerio de Gobierno o por alguna universidad del país. El diplomado deberá tener como mínimo una carga horaria de 120 horas.

Artículo 8.

Los notarios públicos serán nombrados por consenso de una junta técnica conformada por:

1. Un representante de la Procuraduría de Administración;

2. Un representante del Órgano Judicial;

3. Un representante de la Asamblea Nacional;

4. Un representante de la Defensoría del Pueblo;

5. Un representante del Colegio Nacional de Abogados;

6. Un representante de la Alianza Ciudadana Pro Justicia;

7. Un representante del Comité Ecuménico.

Artículo 9.

El notario público tiene las siguientes atribuciones:

1. El autenticar las firmas que suscriben en los actos, documentos y contratos públicos y privados.

2. Confeccionar escrituras públicas para la protocolización de instrumentos que así lo requieran, tales como: actas de sociedades anónimas, fundaciones de interés privado, venta de bienes muebles e inmuebles, hipotecas, entre otros.

3. Dar fe pública a los documentos, contratos y demás negocios jurídicos unilaterales, bilaterales y plurilaterales.

4. Otorgar poderes, sustituciones, renuncias y revocatorias.

5. Expedir protestos de títulos de crédito, de conformidad con los previsto en el Código de Comercio.

6. Celebrar matrimonios civiles.

7. Otorgar los instrumentos relativos a las capitulaciones matrimoniales.

8. Otorgar testamentos cerrados o abiertos con las formalidades exigidas por Ley.

9. Presentar o entregar testamentos cerrados o abiertos con excepción de las formalidades establecidas en el Código Judicial, cuando así lo requiera el juez de la causa.

10. Diligenciar la apertura de testamentos cerrados.

11. Protocolizar los juicios de sucesión que le remitan los juzgados correspondientes.

12. Expedir constancias de cualquier hecho o acto a través de la inspección extrajudicial.

13. Transcribir en acta o por cualquier medio de reproducción o de grabación, el contenido de archivos públicos o de documentos privados, siempre y cuando no esté expresamente prohibido en el primer caso, o lo autorice el dueño o depositario del documento, en el segundo caso.

14. Expedir la constancia de fecha y hora de la celebración de las asambleas, reuniones o manifestaciones dejando las constancias personales, gráficas y sonoras del caso.

15. Efectuar la apertura de libros de asambleas de propietarios, actas de juntas de condominios, sociedades y juntas directivas.

16. Autenticar firmas autógrafas, electrónicas, huellas digitales y otros medios de identificación personal de carácter inequívoco.

17. Compulsar o cotejar copias con sus respectivos originales.

18. Realizar otros actos que requieran de fe pública.

19. Realizar las demás funciones que le atribuyen la Constitución, las leyes y disposiciones reglamentarias.

Estas funciones podrán llevarse a cabo dentro o fuera del recinto de la Notaría, siempre que se desempeñen en el territorio que comprenda el distrito cabecera del Circuito de la Notaría, en cualesquiera días y horas en que fueren llamados

Título III. Prohibiciones

Artículo 10.

Está prohibido al Notario Público:

1. Autorizar instrumentos públicos en los que le concedan derechos y obligaciones, así como a las personas con quienes esté emparentado dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, ya sea en línea recta ascendente o descendente, colaterales y por adopción; vinculados por padrinazgo, compadrazgo o matrimonio.

2. Autorizar instrumentos públicos de personas jurídicas en las que él o personas vinculadas con él indicados en el inciso anterior, participen en el capital social, fundacional o patrimonio; que tengan la calidad de protectores, administradores, directores, gerentes, apoderados o representación alguna.

3. Ser protector, administrador, director, gerente, apoderado o tener representación de personas jurídicas de derecho público o en las que el Estado, los gobiernos locales o regionales tengan participación.

4. Autorizar instrumentos públicos contrarios a la Ley, a la moral o a las buenas costumbres.

5. Delegar parcial o totalmente las funciones propias del cargo a personas no facultadas por esta Ley a recibir dicha delegación.

Título IV. Transparencia y fiscalización

Artículo 11.

El Ministerio de Gobierno tendrá entre sus responsabilidades la aplicación de sanciones, fiscalización y supervisión de la función notarial, de acuerdo a las facultades y competencias establecidas en esta Ley y las normas reglamentarias que se dicten a propósito de la misma.

Artículo 12.

El Protocolo Notarial es la colección ordenada de las escrituras matrices, de las actas de protocolización, razones de legalización de firmas y documentos que el Notario Público registra. Estos libros serán determinados y reglamentados por el Ministerio de Gobierno mediante Decreto Ejecutivo. Los notarios públicos deberán entregar anualmente una copia de su Protocolo Notarial a los Archivos Nacionales. Dicha copia podrá ser física o digital. La Autoridad de Innovación Gubernamental deberá crear un sistema digital para automatizar y almacenar los protocolos notariales.

Artículo 13.

El Ministerio de Gobierno tendrá la capacidad de auditar la labor del Notario Público para comprobar el cumplimiento de las normas aplicables.

Artículo 14.

En el caso de incumplimiento de la entrega del Protocolo Notarial a los Archivos Nacionales, el Ministerio de Gobierno podrá imponer sanciones desde cinco mil Balboas (B/. 5,000.00) hasta cincuenta mil Balboas (B/. 50,000.00).

Artículo 15.

Al momento de la culminación del periodo, los notarios entrantes deben recibir los archivos de documentos de la Notaría con su inventario. Para tal fin, tanto el notario saliente y entrante deberán realizar un inventario de los archivos y bienes de laNotaría, este inventario deberá levantarse en acta. El notario que omita esta obligación será responsable de los archivos, documentos y bienes con que lo haya recibido el último de los predecesores.

Artículo 16.

Los Notarios Públicos utilizarán papel notarial que será de uso exclusivo. Este será impreso por una imprenta estatal designada exclusivamente por el Ministerio de Gobierno. El papel notarial contará con las medidas de seguridad que se establezcan en la reglamentación de esta Ley, y su valor será establecido por el Ministerio de Gobierno.

Artículo 17.

Existirá un sello notarial único que será otorgado y registrado por el Ministerio de Gobierno a cada notario público. El sello notarial también podrá ser electrónico. El notario público deberá plasmar su sello notarial en todo documento para el cual de fe pública.

Artículo 18.

Existirán sellos de cotejo, fiel copia de su original, de autenticación y otros sellos que sean necesarios para el funcionamiento de las notarías. Estos sellos serán definidos y reglamentados por el Ministerio de Gobierno, manteniendo una uniformidad en todas las notarías. . ;

Artículo 19.

Todos los notarios públicos tendrán acceso al Servicio de Verificación de Identidad (SVI) del Tribunal Electoral o al sistema de verificación vigente, con la finalidad de comprobar la veracidad de las identificaciones de los usuarios de servicios. Los notarios públicos deberán respetar el derecho a la privacidad y datos personales de todas las personas, debiendo utilizar esta información sólo para fines notariales. En caso de incumplimiento el Notario Público será responsable civil o penalmente, conforme 10 establezca la Ley de Protección de Datos Personales vigente.

Artículo 20.

Se permite el uso de la firma electrónica debidamente certificada por la Dirección Nacional de Firma Electrónica para darle validez a cualquier documento. Lo anterior, sin la necesidad de recurrir a un Notario Público para que de fe pública. La firma electrónica certificada tendrá la misma validez y aceptación que los documentos otorgados por notarios públicos.

Artículo 21.

Esta Ley deroga el Título XVI del Libro IV del Código Administrativo de la República de Panamá y el Capítulo I del Título 1 del Libro Quinto del Código Civil de la República de Panamá.

Artículo 22.

Esta Leyes de orden público por lo que tendrá efecto retroactivo.

Artículo 23.

La presente Ley comenzará a regir al día siguiente de su promulgación en Gaceta Oficial.