Proyecto de ley 426.
Que establece un sistema de protección digital y restricciones al acceso de la información de redes sociales a niños, niñas y adolescentes en la República de Panamá
Jorge Fernández
1Artículo 1disposiciónObjeto. La presente Ley, tien.-e por objeto establecer un marco jurídicoLeer +
Artículo 1.
Objeto. La presente Ley, tien.-e por objeto establecer un marco jurídico sistemático para regular la seguridad en línea y la protección de los usuarios de servicios digitales y salvaguardar los derechos fundamentales y el bienestar de los niños, niñas y adolescentes en plataformas digitales y redes sociales; promoviendo el uso responsable, ético y seguro del entorno digital, tomando en cuenta el principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes.
2Artículo 2disposiciónÁmbito de aplicación. Las normas de la presente Ley serán de aplicación yLeer +
Artículo 2.
Ámbito de aplicación. Las normas de la presente Ley serán de aplicación y cumplimiento obligatorios para todos los proveedores de servicios en línea y redes sociales que, indistintamente de su domicilio o lugar de operación, dirijan sus servicios de manera intencional a usuarios ubicados dentro del territorio nacional, o que posean una presencia significativa de usuarios en el país.
Vea.
La presente Ley contempla a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentran en el territorio de la República de Panamá, sin importar su país de origen o ciudadanía.
3Artículo 3disposiciónDefiniciones. Para los efectos de la presente Ley, se establecen las siguientesLeer +
Artículo 3.
Definiciones. Para los efectos de la presente Ley, se establecen las siguientes definiciones:
1. Servicio en línea. Cualquier servicio de la sociedad de la información que, a través de una infraestructura de red, permite a los usuarios interactuar, compartir contenido, comunicarse o acceder a información. Esta categoría incluye, sin carácter limitativo, plataformas de redes sociales, motores de búsqueda, servicios de mensajería instantánea, plataformas de alojamiento de contenido, servicios de streaming, foros en línea y cualquier otra aplicación o plataforma digital que facilite la interacción o el acceso a contenidos. Dentro de esta definición, se incluirán las plataformas de mensajería y los videojuegos con servicios de conexión multijugador.
2. Redes sociales. Modalidad específica de servicio en línea cuyo propósito primordial es posibilitar la interacción social entre dos o más usuarios, la creación, publicación y el intercambio de contenido generado por el usuario, y que, por su diseño y funcionalidad, permite a los usuarios establecer conexiones o interactuar con otros usuarios de la plataforma. Para efectos de la Ley, transacciones e interacciones de negocios no entrarán en dicho tipo de interacciones.
3. Contenido Dañino. Cualquier contenido digital que involucre material de abuso sexual infantil, incitación alodio, discriminación racial o cualquier otra índole, ciberacoso, o contenido que promueva la autolesión, los trastornos alimenticios, la violencia extrema. Incluye el contenido digital cuya existencia, difusión o acceso contraviene las leyes de la República de Panamá.
4. Niños, niñas y adolescentes. Todo ser humano menor de dieciocho años de edad.
5. Proveedor de servicios en línea y/o redes sociales. Toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, nacional o extranjera, que ofrezca, administre o ponga a disposición servicios en línea y/o plataformas de redes sociales a usuarios en la República de Panamá, ya sea de forma gratuita u onerosa.
6. Verificación de edad. Proceso técnico y metodológico mediante el cual un proveedor de servicios en línea o redes sociales corrobora la edad de un usuario, con el propósito de determinar si este cumple con los requisitos establecidos para el acceso a un servicio, contenido o funcionalidad específica.
7. Herramientas de Control parental. Conjunto de herramientas, aplicaciones o mecanismos tecnológicos que facultan a los padres, tutores o responsables legales para supervisar, gestionar y restringir el acceso de los niños, niñas y adolescentes a determinados contenidos, funcionalidades o tiempos de uso en el entorno digital.
8. Comisión reguladora. Entidad administrativa designada por la presente Ley para ejercer las funciones de supervisión, regulación, fiscalización y sanción en relación con el cumplimiento de sus disposiciones, dotada de autonomía técnica y presupuestaria para el ejercicio de sus atribuciones.
9. Daño. Efecto experimentado por un usuario producto de un petjuicio significativo, ya sea fisico, psicológico, moral o de cualquier otra índole, como consecuencia directa o indirecta de la exposición a contenidos o actividades desarrolladas en un servicio en línea o red social.
10. Algoritmo. Conjunto complejo de reglas matemáticas, instrucciones lógicas y modelos de aprendizaje automático (machine learning) diseñados para analizar, clasificar, priorizar y personalizar el contenido de cada usuario.
11 . Huella digital. Estela de datos creada por la actividad en línea de una persona, por lo tanto, rastreables en Internet o dispositivos de una persona en particular.
Título 1 Fundamentos para la Adopción e Implementación del Sistema de Protección Digital Integral para Niños, Niñas y Adolescentes Capítulo 1 Deberes de los Proveedores de Servicios en Línea y Redes Sociales
4Artículo 4disposiciónDeber de diligencia debida. Los proveedores de servicios en línea y redesLeer +
Artículo 4.
Deber de diligencia debida. Los proveedores de servicios en línea y redes sociales, asumirán la obligación de identificar, evaluar y mitigar de manera pro activa y continua los riesgos de daño inherentes a los contenidos y actividades que se desarrollen en sus plataformas, adoptando las siguientes medidas:
1. Evaluaciones periódicas de riesgos. La realización sistemática de evaluaciones de riesgos, con una periodicidad no inferior a la anual, destinadas a identificar la potencial presencia de contenidos dañinos en sus plataformas, así como a determinar el impacto potencial de dichos contenidos en los usuarios, con especial atención a la vulnerabilidad de niños, niñas y adolescentes. Dichas evaluaciones deberán considerar la naturaleza del servicio, el volumen de usuarios, el tipo de contenido y las funcionalidades ofrecidas.
2. Implementación de medidas técnicas y organizativas. La adopción e implementación de medidas técnicas, tecnológicas y organizativas idóneas y proporcionadas para prevenir la difusión de contenidos dañinos y para mitigar eficazmente el impacto de los contenidos nocivos. Estas medidas incluirán, entre otras, el desarrollo de algoritmos de detección, la moderación humana de contenidos, la implementación de sistemas de reporte y la capacitación constante del personal.
3. Establecimiento de políticas de contenido. La formulación, publicación y aplicación rigurosa de políticas claras, accesibles y comprensibles relativas a los contenidos permitidos y prohibidos en sus plataformas. Dichas políticas deberán ser aplicadas de manera consistente y equitativa, garantizando la transparencia en los procesos de moderación y la posibilidad de apelación por parte de los usuarios.
4. Implementación de salvaguardas en sistemas de inteligencia artificiaL Los proveedores de servicios en línea y redes sociales deberán aplicar medidas técnicas y organizativas para garantizar que los sistemas de inteligencia artificial utilizados en sus plataformas no generen, amplifiquen o recomienden contenido nocivo, ni expongan a los niños, niñas y adolescentes a riesgos psicológicos, sociales o de seguridad. Deberán asegurar mecanismos de supervisión humana, transparencia funcional y evaluación continua de impacto específico en niños, niñas y adolescentes.
5Artículo 5disposiciónDeber de protección reforzada de niños, niñas y adolescentes. Los proveedoresLeer +
Artículo 5.
Deber de protección reforzada de niños, niñas y adolescentes. Los proveedores de servicios en línea y redes sociales tendrán la obligación de implementar medidas de protección reforzada destinadas a salvaguardar a los niños, niñas y adolescentes de contenidos ilícitos y que afecten a su desarrollo integral durante su crecimiento. Estas medidas serán:
1. Garantía de edad. El desarrollo y la aplicación de mecanismos efectivos y fiables de verificación de edad, de acuerdo con los recursos tecnológicos disponibles en el momento, para estimar la edad de sus usuarios e identificar, con un nivel razonable de certeza, posibles cuentas operadas por niños.
2. Herramientas de control parental. La provisión de herramientas de control parental accesibles, intuitivas y de fácil uso, que permitan a los padres, tutores o responsables legales gestionar y supervisar la experiencia en línea de los niños, niñas y adolescentes considerando la tecnología disponible y la naturaleza y el propósito del producto o servicio. Estas herramientas, facilitaran la restricción de acceso a contenidos específicos, la gestión del tiempo de uso, la configuración de la privacidad y la supervisión de la actividad en línea, siempre en el marco del respeto a la autonomía progresiva de los niños, niñas y adolescentes.
3. Diseño seguro por defecto. El diseño de las plataformas y servicios priorizará el bienestar, la seguridad y privacidad de los niños, niñas y adolescentes. Esto implica que las configuraciones predeterminadas ofrecerán un nivel óptimo de protección a los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
4. Restricciones en publicidad dirigida. La prohibición o limitación estricta de la segmentación y dirección de publicidad a niños, niñas y adolescentes basada en sus datos personales sensibles, o su comportamiento en línea cuando se demuestre que en el caso concreto existe un daño al interés superior de los niños, niñas y adolescentes. Se priorizará la publicidad contextual y no invasiva.
6Artículo 6disposiciónDeber de transparencia y rendición de cuentas. Los proveedores de servicios enLeer +
Artículo 6.
Deber de transparencia y rendición de cuentas. Los proveedores de servicios en línea y redes sociales tendrán la obligación de operar y trabajar bajo los principios de transparencia y rendición de cuentas en temas relacionados con sus actividades, políticas y prácticas de seguridad en línea. Este deber implica:
1. Informes periódicos de transparencia. La publicación de informes periódicos, con una frecuencia semestral, que detallen las medidas de seguridad implementadas, el volumen y la tipología de contenidos nocivos detectados y removidos, las acciones coercitivas adoptadas, y las respuestas proporcionadas a las quejas y reportes de los usuarios. Dichos informes deberán ser accesibles al público a través del sitio web del servicio en línea.
2. Publicidad de políticas de moderación. La divulgación pública y accesible de sus políticas de moderación de contenidos, y los mecanismos de apelación disponibles para los usuarios afectados por dichas decisiones.
3. Información clara y accesible a usuarios. La provisión de información clara, concisa y fácilmente accesible a los usuarios sobre cómo reportar contenidos dañinos, así como sobre las herramientas de protección de la privacidad y seguridad disponibles en la plataforma
7Artículo 7disposiciónDeber de gestión de quejas y reportes. Los proveedores de servicios en línea yLeer +
Artículo 7.
Deber de gestión de quejas y reportes. Los proveedores de servicios en línea y redes sociales tendrán la obligación de establecer y mantener un sistema de gestión de quejas y reportes que sea accesible, eficiente, transparente y equitativo para todos los usuarios. Este sistema deberá ofrecer:
1. Facilidad de reporte. Garantizar la posibilidad de que los usuarios reporten de manera sencilla, rápida y segura cualquier contenido dañino, así como cualquier conducta que contravenga las políticas de la plataforma o la legislación vigente.
2. Respuesta oportuna y motivada. Asegurar una respuesta oportuna y efectiva a los reportes recibidos, informando al usuario sobre las acciones adoptadas y los fundamentos que sustentan dichas decisiones. Los plazos de respuesta deberán ser razonables y proporcionales a la gravedad del contenido reportado
3. Mecanismo de apelación. Implementar un mecanismo de apelación interno que permita a los usuarios impugnar las decisiones adoptadas por el proveedor respecto a sus reportes o a la moderación de sus propios contenidos. Dicho mecanismo deberá ser imparcial y ofrecer una revisión independiente de la decisión inicial.
8Artículo 8disposiciónDeber de colaboración con autoridades competentes. Los proveedores deLeer +
Artículo 8.
Deber de colaboración con autoridades competentes. Los proveedores de servicios en línea y redes sociales tendrán la obligación de colaborar y trabajar de manera activa y diligente con las autoridades de la República de Panamá competentes en la investigación y persecución de delitos y faltas relacionadas con actividades en línea. Esta colaboración incluirá, sin limitarse, los siguientes puntos:
1. Suministro de información. La provisión de la información necesaria a las autoridades judiciales y administrativas en el marco de investigaciones debidamente autorizadas, siempre que se cumplan con los requisitos legales, las garantías procesales y los principios de proporcionalidad y necesidad.
2. Remoción de contenido y preservación de evidencia. Suministrar información necesaria a las autoridades judiciales y administrativas en el marco de investigaciones debidamente autorizadas, siempre que el contenido y los datos bajo investigación estén identificados con precisión, y se cumplan con los principios de proporcionalidad y necesidad.
3. Participación en iniciativas de concientización. La participación activa en programas e iniciativas de capacitación y concientización promovidas por las autoridades panameñas, destinadas a combatir el ciberdelito, fomentar la ciberseguridad y proteger a los usuarios en el entorno digital.
9Artículo 9disposiciónUso de dispositivos digitales en centros educativos. Los centros educativosLeer +
Artículo 9.
Uso de dispositivos digitales en centros educativos. Los centros educativos promoverán el uso responsable, seguro y pedagógico de dispositivos digitales por parte de los estudiantes, con el fin de fortalecer sus competencias digitales, el pensamiento crítico, la alfabetización digital y el aprendizaje significativo, respetando siempre la edad, madurez y necesidades educativas de niños, niñas y adolescentes. Estos lineamientos serán aportados por la Secretaría Nacional de Ciencia y Tecnología (SENACYT) a través de un manual al Ministerio de Educación (MEDUCA), promoviendo la seguridad en línea y la educación en tecnología para los niños, niñas y adolescentes, contenidos en la Ley Que crea el Sistema de Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y la Adolescencia y dicta otras disposiciones.
Capítulo 11 Verificación de edad y restricciones para niños, niñas y adolescentes
10Artículo 10vigenciaGarantía de edad. Los proveedores de servicios en línea y proveedores deLeer +
Artículo 10.
Garantía de edad. Los proveedores de servicios en línea y proveedores de redes sociales tendrán la obligación de adoptar medidas técnicas razonables para estimar la edad de sus usuarios, considerando los medios técnicos disponibles, y observando su derecho a la privacidad y protección de datos personales. El propósito de esta medida será identificar, con un nivel razonable de certeza, posibles cuentas operadas por niños, niñas y adolescentes.
1. Tomar medidas razonables para determinar o estimar la edad de los nuevos usuarios en el momento de la creación de la cuenta y, para los usuarios existentes, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley.
2. Requerir el consentimiento de los padres o tutores antes de permitir que un niño, niña y adolescente acceda por primera vez al servicio, para lo cual se requerirá la conexión con la Dirección Nacional de Registro Civil.
3. Utilizar la información de edad obtenida de acuerdo con los protocolos legales, para hacer cumplir las restricciones de edad mínima legalmente requeridas, garantizar el cumplimiento de todas las leyes y obligaciones vigentes, y proporcionar configuraciones, salvaguardas y experiencias apropiadas para la edad.
4. Proporcionar funciones de supervisión parental fácilmente disponibles, apropiadas para los riesgos que surjan del uso del servicio por parte de los niños, niños y adolescentes. Estas funciones deberán incluir:
a. Restricciones de tiempo.
Visualización de métricas de uso y establecimiento de límites de tiempo diarios.
b. Información de conexión social. Visibilidad de las cuentas, amigos o perfiles vinculados a los niños, niñas y adolescentes.
c. Visibilidad del peifil. Control sobre la visibilidad pública del perfil, información y contenido de los niños, niñas y adolescentes.
d. Listas de bloqueo. Acceso a la lista de personas bloqueadas por los niños, niñas y adolescentes y bloqueo de contenido dañino.
e. Informes. capacidad de reportar posibles violaciones de los términos y políticas del servicio.
11Artículo 11disposiciónLos padres, madres, tutores o representantes legales, constituyen laLeer +
Artículo 11.
Los padres, madres, tutores o representantes legales, constituyen la primera línea de protección, supervisión, acompañamiento y orientación en el uso de servicios en línea y redes sociales por parte de niños, niñas y adolescentes. El Estado promoverá y facilitará el ejercicio informado, consciente y progresivo de este rol, respetando la autonomía familiar o decisiones parentales dentro del marco de la Ley.
12Artículo 12disposiciónRestricciones por defecto y configuraciones de privacidad para niños, niñas yLeer +
Artículo 12.
Restricciones por defecto y configuraciones de privacidad para niños, niñas y adolescentes. Los proveedores de servicios de redes sociales y servicios en línea dirigidos a niños, niñas y adolescentes, considerando la tecnología disponible y la naturaleza y el propósito del servicio en línea, deberán adoptar las siguientes medidas para garantizar su protección y privacidad:
1. Configuraciones de Privacidad y Seguridad por Defecto. Establecer configuraciones de privacidad y seguridad que incluyan opciones con un alto nivel de protección para los niños, niñas y adolescentes, respetando la autonomía progresiva de los niños, niñas y adolescentes y los derechos de privacidad de todos los usuarios. Cualquier cambio en estas configuraciones deberá requerir una acción afirmativa y consciente por parte del niño, niña y adolescente o su representante.
2. Restricción de Contenido Inapropiado. Implementar sistemas y herramientas que permitan a niños, niñas y adolescentes, o a sus padres, tutores o representantes legales, restringir el acceso a contenidos nocivos.
3. Comunicación con Niños, Niñas y Adolescentes. Restringir de manera significativa la comunicación directa e iniciada por adultos con niños, niñas y adolescentes en sus plataformas.
4. Prohibición de Publicidad Dirigida Perjudicial. Limitar o prohibir la segmentación y dirección de publicidad a niños, niñas y adolescentes basada en su comportamiento en línea, cuando sean petjudiciales para su salud, bienestar o desarrollo. Se deberá priorizar la publicidad contextual y no invasiva, y se prohibirá la publicidad de productos o servicios que sean petjudiciales para niños, niñas y adolescentes.
Capítulo 111 Contenido ilegal, ilícito dañino
13Artículo 13disposiciónObligación de remoción expedita de contenido ilegal e ilícito. Los proveedoresLeer +
Artículo 13.
Obligación de remoción expedita de contenido ilegal e ilícito. Los proveedores de servicios en línea y redes sociales, al recibir un informe de contenido dañino en sus plataformas, deben revisar el contenido reportado para determinar la acción apropiada, como la eliminación o la inhabilitación del contenido. Para el cumplimiento de esta obligación, deberán:
1. Al recibir una orden de una autoridad competente, debidamente facultada por la ley, que identifique con precisión el contenido dañino y proporcione el fundamento legal para la solicitud, los proveedores de servicios en línea y redes sociales están obligados a eliminar o restringir de inmediato el contenido especificado.
2. Actuar con la máxima diligencia y celeridad en la evaluación, verificación y remoción del contenido dañino reportado. Se otorgará prioridad absoluta a aquellos contenidos que revistan especial gravedad.
14Artículo 14disposiciónGestión del impacto del contenido dañino. Los proveedores de servicios enLeer +
Artículo 14.
Gestión del impacto del contenido dañino. Los proveedores de servicios en línea y redes sociales deberán implementar políticas y herramientas para la gestión y mitigación del impacto del contenido dañino. Estas medidas podrán incluir, de manera enunciativa y no limitativa:
1. Eliminación o Restricción de Acceso. La eliminación del contenido dañino o la restricción de su acceso, especialmente para niños, niñas y adolescentes, cuando su naturaleza y el riesgo asociado así lo justifiquen.
2. Etiquetado y Advertencias. La inclusión de etiquetas, advertencias o avisos claros y visibles sobre la naturaleza del contenido, informando a los usuarios sobre posibles riesgos, sensibilidades o, la necesidad de discreción. Esto aplicará a contenidos que puedan resultar perturbadores o inapropiados para ciertos públicos.
15Artículo 15disposiciónDeber de reporte a autoridades competentes. Los proveedores de servicios enLeer +
Artículo 15.
Deber de reporte a autoridades competentes. Los proveedores de servicios en línea y redes sociales deberán eliminar el contenido relacionado con la explotación sexual de los niños, niñas y adolescentes, el material de abuso sexual infantil y el grooming cuando sea detectado en sus plataformas. Tras la eliminación, los proveedores deberán informar de la retirada, junto con la información relevante para la investigación, a las autoridades nacionales o internacionales.
Capítulo IV Autoridad reguladora y régimen sancionatorio
16Artículo 16disposiciónDesignación de la comisión reguladora. Se establece una comisión reguladoraLeer +
Artículo 16.
Designación de la comisión reguladora. Se establece una comisión reguladora competente para la supervisión, fiscalización y aplicación de las disposiciones contenidas en la presente Ley.
La comisión estará integrada, como mínimo, por un representante principal y un suplente de las siguientes entidades:
1. Ministerio de Desarrollo Social (MIDES), quien la presidirá.
2. Ministerio de Educación (MEDUCA)
3. Ministerio de Salud (MINSA)
4. Ministerio de Seguridad Pública (MINSEG)
5. Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información (ANTAI)
6. Secretaría Nacional de Ciencia y Tecnología e Innovación (SENACYT).
7. Autoridad Nacional de Servicios Públicos (ASEP)
La Comisión ejercerá sus funciones con independencia técnica, bajo los principios de legalidad, debido proceso, transparencia, coordinación interinstitucional y, de manera prioritaria, atendiendo al interés superior del niño, niña y adolescente. La reglamentación de la presente Ley establecerá la organización interna de la Comisión, las funciones específicas de sus miembros, los mecanismos de toma de decisiones y su funcionamiento operativo, pudiendo incorporar a otras entidades públicas que, por la naturaleza de sus competencias, contribuyan al cumplimiento de los objetivos de esta normativa, incluyendo aquellas que se creen con posterioridad a su promulgación. Para el cumplimiento de sus fines, la Comisión deberá coordinar de manera obligatoria con el Ministerio Público para fines de estadística e investigación y podrá articular acciones con el Ministerio de Relaciones Exteriores, cuando la materia requiera cooperación internacional.
17Artículo 17disposiciónAtribuciones y funciones de la comisión reguladora. La Comisión ReguladoraLeer +
Artículo 17.
Atribuciones y funciones de la comisión reguladora. La Comisión Reguladora estará investida de las siguientes facultades y atribuciones, sin peIjuicio de las que le sean conferidas por otras normativas:
1. Supervisión y Monitoreo Continuo. Ejercer una labor de supervisión y monitoreo constante sobre las actividades de los proveedores de servicios en línea y redes sociales, con el fin de asegurar el estricto cumplimiento de los deberes y obligaciones que les impone la presente Ley y su normativa de desarrollo.
2. Facultades de Investigación y Auditoría. Realizar investigaciones exhaustivas y auditorías técnicas, de oficio o a instancia de parte interesada, para verificar la observancia de la Ley. Para tales efectos, estará facultada para requerir información, documentación, acceso a sistemas, plataformas y bases de datos de los proveedores, garantizando en todo momento el respeto a los derechos fundamentales y las garantías procesales de los investigados.
3. Emisión de Normativa Técnica y Directrices. Expedir directrices, guías, reglamentaciones técnicas y resoluciones de carácter general que sean necesarias para la correcta y efectiva aplicación de la Ley, incluyendo, pero no limitándose a, estándares técnicos para la verificación de edad, protocolos de moderación de contenido, procedimientos de reporte y mecanismos de apelación. Dichas normativas deberán ser objeto de consulta pública previa. Se podrán establecer mecanismos de innovación regulatoria destinados a evaluar, validar y ajustar las soluciones tecnológicas y operativas propuestas por los proveedores de servicios en línea y redes sociales. Estos mecanismos tendrán un alcance limitado, duración defmida y condiciones estrictas de monitoreo, garantizando siempre la protección de los derechos de los usuarios, especialmente de niños, niñas y adolescentes.
4. Imposición de Medidas Correctivas y Sanciones. Imponer las medidas correctivas y las sanciones administrativas correspondientes por el incumplimiento de las disposiciones de esta Ley, de conformidad con el régimen sancionatorio establecido en la presente Ley, garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa.
5. Promoción, Educación y Concientización. Diseñar e implementar programas y campañas de promoción, educación y concientización dirigidas a la ciudadanía en general, y de manera específica a los niños, niñas y adolescentes, sobre los riesgos y oportunidades del entorno digital, el uso seguro y responsable de las redes sociales, la protección de la privacidad, la prevención del ciberdelito y el cuidado de la salud mental.
6. Cooperación Nacional e Internacional. Establecer mecanismos de cooperación y coordinación con otras autoridades nacionales e internacionales competentes en materia de seguridad en línea, protección de datos, ciberseguridad y protección de la infancia, para el intercambio de información, la asistencia mutua y la adopción de mejores prácticas.
7. Coordinación interinstituciona/. Articular acciones con las entidades que integran la Comisión y otras instituciones del Estado, tales como la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos (ASEP), el Ministerio Público y la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia (SENNIAF), para garantizar una respuesta integral, efectiva y oportuna frente a los riesgos que afecten a niños, niñas y adolescentes en el entorno digital. De acuerdo a las obligaciones institucionales en función al orden público y el interés superior del niño, niña y adolescente.
8. Funciones adicionales. Ejercer las demás funciones que establezcan la Ley y los reglamentos.
18Artículo 18disposiciónRégimen sancionatorio y criterios de graduación. El incumplimiento de lasLeer +
Artículo 18.
Régimen sancionatorio y criterios de graduación. El incumplimiento de las obligaciones y deberes establecidos en la presente Ley por parte de los proveedores de servicios en línea y redes sociales dará lugar a la imposición de sanciones administrativas, sin peIjuicio de las responsabilidades civiles o penales que pudieran derivarse. Las sanciones se clasificarán de la siguiente manera:
1. Infracciones leves. Constituyen infracciones leves aquellas acciones u omisiones que contravengan las disposiciones de esta Ley y que no generen un daño significativo a los usuarios, o que sean subsanadas de manera voluntaria y oportuna por el proveedor tras el requerimiento de la Autoridad Reguladora.
2. Infracciones graves. Se considerarán infracciones graves aquellas que causen un daño significativo a los usuarios, que impliquen el incumplimiento reiterado de las disposiciones de la Ley, que no sean subsanadas en el plazo perentorio establecido por la Autoridad Reguladora, o que obstaculicen la labor de supervisión y fiscalización.
3. Infracciones muy graves. Serán calificadas como infracciones muy graves aquellas que causen un daño grave, irreparable o masivo a los usuarios, que impliquen la comisión de delitos graves o que demuestren una negligencia grave, dolo o reincidencia calificada por parte del proveedor. Las sanciones económicas, sus rangos, escalas, criterios de aplicación y mecanismos de actualización serán desarrollados y reglamentados mediante Decreto de Gabinete, con el fin de garantizar su adecuación periódica a la realidad económica, la evolución del entorno digital y la eficacia disuasoria del régimen sancionatorio. Dicha reglamentación deberá establecer parámetros objetivos para la determinación de las multas, incluyendo, entre otros, el volumen de operaciones del proveedor, su capacidad económica, el número de usuarios afectados y la gravedad del daño causado.
19Artículo 19disposiciónCriterios de calificación de sanciones. Para la determinación de la sanción aplicable yLeer +
Artículo 19.
Criterios de calificación de sanciones. Para la determinación de la sanción aplicable y su cuantía, la Comisión Reguladora deberá considerar los siguientes criterios:
1. La naturaleza y gravedad del daño causado.
2. El número de usuarios afectados.
3. La intencionalidad o el grado de negligencia del infractor.
4. La reincidencia.
5. La capacidad económica del proveedor.
6. La cooperación del proveedor con la Comisión Reguladora durante la investigación.
7. Las medidas correctivas adoptadas por el proveedor para subsanar la infracción.
20Artículo 20disposiciónLos fondos recaudados por concepto de multas serán ingresados al TesoroLeer +
Artículo 20.
Los fondos recaudados por concepto de multas serán ingresados al Tesoro Nacional y destinados prioritariamente al Ministerio de Desarrollo Social (MIDES) y al Ministerio de Educación (MEDUCA) para la realización de programas de educación y concientización en materia de seguridad en línea y protección de los niños, niñas y adolescentes. La Secretaría Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (SENACYT), en coordinación con instituciones académicas, centros de investigación, organismos internacionales especializados y entidades públicas como el Ministerio de Salud (MINSA) vinculadas a la protección de la niñez y adolescencia, promoverá la realización de investigaciones científicas que permitan evaluar, medir y comprender el impacto psicológico, social, emocional, cognitivo y conductual del uso de servicios en línea y redes sociales por parte de niños, niñas y adolescentes en la República de Panamá. Los proveedores de servicios en línea y redes sociales estarán obligados a mantener disponibles, de forma anónima, los datos necesarios para la elaboración de estudios, informes y análisis científicos relacionados con el bienestar digital de los niños, niñas y adolescentes. Esta obligación deberá ser ejecutada garantizando la protección de datos personales, la privacidad y la minimización de riesgos en atención al interés superior de los niños, niñas y adolescentes. Los resultados, conclusiones y recomendaciones derivadas de estas diligencias deberán ser de acceso público, permitiendo su consulta por familias, educadores, organizaciones de la sociedad civil y cualquier otro actor interesado.
Capítulo V Protección de datos personales
21Artículo 21disposiciónArmonización normativa. Las disposiciones contenidas en la presente Ley seLeer +
Artículo 21.
Armonización normativa. Las disposiciones contenidas en la presente Ley se interpretarán y aplicarán en plena armonía y complementariedad con la Ley de Protección de Datos Personales, y su respectiva reglamentación. En todo aquello que no se encuentre expresamente regulado en esta Ley, se aplicarán de manera supletoria las disposiciones de la Ley Que crea el Sistema de Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y la Adolescencia y dicta otras disposiciones, garantizando la coherencia y la integridad del marco jurídico en materia de protección de datos personales en la República de Panamá.
22Artículo 22disposiciónProtección reforzada de la privacidad de datos personales de niños, niñas yLeer +
Artículo 22.
Protección reforzada de la privacidad de datos personales de niños, niñas y adolescentes. Los proveedores de servicios en línea y redes sociales deberán implementar medidas para garantizar la privacidad y la protección de los datos personales de niños, niñas y adolescentes. Estas medidas incluyen, sin carácter limitativo, las siguientes:
1. Principio de Minimización de Datos. Limitar la recopilación de datos personales de niños, niñas y adolescentes a lo estrictamente necesario, pertinente y proporcionado para la prestación del servicio, evitando la recolección excesiva o innecesaria de información.
2. Consentimiento informado y verificable. Requerir la autorización de los padres, tutores o representantes legales en conformidad con los requisitos establecidos en la Ley y demás normativa aplicable.
3. Derecho al olvido y eliminación de datos.
Establecer mecanismos sencillos, accesibles y efectivos que permitan a niños, niñas y adolescentes, o a sus padres, tutores o representantes legales, solicitar la eliminación de sus datos personales, perfiles y de cualquier contenido generado por ellos en la plataforma.
4. Prohibición de venta y comercialización de datos. Prohibir la venta de datos personales de niños, niñas y adolescentes con terceros, ya sea con fines comerciales, publicitarios o de cualquier otra índole, salvo que exista una obligación legal expresa o una orden judicial debidamente fundamentada.
23Artículo 23disposiciónEl Órgano Ejecutivo reglamentará la presente Ley.Leer +
Artículo 23.
El Órgano Ejecutivo reglamentará la presente Ley.
24Artículo 24vigenciaLa presente Ley entrará en vigencia un (1) año contados a partir de suLeer +
Artículo 24.
La presente Ley entrará en vigencia un (
1) año contados a partir de su promulgación.