Anteproyecto de ley 200.
Que libera las concesiones de transporte público terrestre de pasajeros.
Neftalí Zamora
Artículo 1.
El artÍCulo 2 de la Ley 14 de 1993 queda así:
**Artículo 2.** Las concesiones para el servicio público de transporte terrestre de pasajeros tienen por finalidad garantizar la prestación ininterrumpida, segura, económica y eficiente del servicio, así como obtener el mejor servicio posible para el usuario. El otorgamiento, funcionamiento, fiscalización y resolución de las concesiones se hará en base a esta finalidad y a la presente ley.
Artículo 2.
El artículo 5 de la Ley 14 de 1993 queda así:
**Artículo 5.** Para los efectos de esta ley, regirán las siguientes definiciones: lS
4. Bus mediano: Vehículo de transporte terrestre con capacidad mayor de veintiséis (
26) y menor de cuarenta y cinco (
45) pasajeros.
5. Contrato de concesión: Contrato celebrado entre el Estado y una persona natural o jurídica, para prestar el servicio público de transporte en cualquiera de sus modalidades.
6. Concesionaria: Persona natural o jurídica, pública o privada, que celebra un contrato de concesión con el Estado, y se obliga por este a prestar el servicio público de transporte bajo las condiciones establecidas en la presente ley y el contrato de concesión.
22. Ruta interna o alimentadora: Trayecto que recorre un vehículo dentro de una urbanización o barrio y que tiene como punto de destino una parada determinada, que comunica una ruta urbana o interprovincial.
Artículo 3.
El artículo 11 de la Ley 14 de 1993 queda así:
**Artículo 11.** El transportista, en virtud del contrato de transporte colectivo y selectivo de pasajeros, tiene las siguientes obligaciones: La concesionaria a la que el transportista sea dependiente tiene deber de cuidado y vigilancia sobre las obligaciones del transportista.
Artículo 4.
El artículo 13 de la Ley 14 de 1993 queda así:
**Artículo 13.** El transportista responderá por todos los daños que sobrevengan al usuario ocasionados por él, por sus agentes, por cualquier persona involucrada en el servicio o por el conductor, cuando de la acción de este último se derive responsabilidad, tal como lo establece el Código Civil, desde el momento en que se hace cargo de transportar al usuario. La concesionaria responderá por los daños ocasionados por el transportista bajo su dependencia, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1645 del Código Civil.
Artículo 5.
El artículo 14 de la Ley 14 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 42 de 2007, queda así:
**Artículo 14.** Toda persona podrá presentar denuncias y quejas respetuosas que estime convenientes, para poner en conocimiento a la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre de los actos que considere violatorios de la ley y sus reglamentos. También 16 podrá denunciar faltas y deficiencias en la prestación del servicio público de transporte y el transporte de carga. Las denuncias o quejas contra transportistas y/o concesionarias podrán peticionar lo siguiente:
1. Imposición de multas en base a las causales establecidas en la presente ley 2. Indemnización por daños causados al usuario o prestatario por actos violatorios de la ley y sus reglamentos. El monto mínimo y máximo indemnización será el que la presente Ley fije para multas, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrativa que se derive del mismo hecho.
3. Solicitud de ajuste del servicio de transporte por alteraciones injustificadas del concesionario o transportista al servicio que no se ajusten a los parámetros que establece esta ley o sus reglamentos.
4. Solicitar a la autoridad que ejercite alguna de las facultades que le establece la ley.
Las denuncias y quejas se presentarán por escrito y contendrán las generales del denunciante, su petición o solicitud, una relación detallada y clara de los hechos que las motivan y los elementos probatorios que las corroboren. Cuando la denuncia o queja sea contra un transportista o concesionaria de servicio de transporte público de pasajeros, el denunciante detallará los datos que tenga disponibles para identificarlo, tales como número de placa de circulación vehicular, identificación del vehículo, nombre de la concesionaria y ruta. La Autoridad y la concesionaria deberán coadyuvar con sus registros para la identificación del denunciado, o bien solicitar al denunciado que provea más datos para facilitar la identificación del denunciado. Los vehículos de transporte público de pasajeros deberán portar en su interior la identificación que les requiere esta ley. La Autoridad citará al conductor o al propietario del vehículo, le dará traslado de la denuncia presentada y oirá sus descargos, y cuando se trata de un vehículo dedicado a la prestación del servicio de transporte público terrestre de pasajeros, citará al transportista y/o concesionaria correspondiente. La Autoridad resolverá la denuncia de conformidad con la investigación realizada. Toda denuncia o queja presentada será tramitada de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 38 de 2000. La decisión adoptada admitirá recurso de reconsideración ante el Director General de la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre, y recurso de apelación ante la Junta Directiva.
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Artículo 6.
El artículo 15 de la Ley 14 de 1993 queda así: 17 > **Artículo 15.** La responsabilidad del transportista sólo cesará cuando el viaje haya concluido, yen los siguientes casos: > El eximen de responsabilidad del transportista no exime de responsabilidad a la concesionaria cuando el daño haya sido causado por el incumplimiento de deberes de esta.
Artículo 7.
El artículo 16 de la Ley 14 de 1993 queda así: Artículo .
16. Son nulas las cláusulas del contrato que impliquen la exoneración total o parcial de las obligaciones o responsabilidades del transportista o concesionaria, del conductor o de sus agentes.
Artículo 8.
El artículo 18 de la Ley 14 de 1993 queda así:
**Artículo 18.** La prestación del servicio público de transporte en sus distintos niveles y modalidades será realizada mediante contratos de concesión celebrados entre el Ente Regulador y la persona a quien se le encargue la prestación del servicio, adjudicados en licitación pública, y cumpliendo para ello los procedimientos y condiciones señaladas en la Ley de Contrataciones Públicas, así como la reglamentación que el Ente Regulador emita sobre esta materia. Las concesiones serán otorgadas para operar sobre una o más rutas, rutas internas o alimentadoras, u otro tipo de rutas, cuyo trayecto será determinado por el Ente Regulador, a favor de una o más personas, con el propósito señalado en el artículo 2 la presente ley, y bajo los plazos y condiciones señaladas en la Ley de Contrataciones Públicas. Finalizado el plazo prorrogado, el contratista podrá volver a participar del proceso de licitación pública. Parágrafo (Transitorio). Los contratos de concesión definitiva vigentes a la fecha tendrán cinco años a partir de la entrada en vigencia de esta ley para continuar operando bajo su contrato de concesión, exceptuando el contrato de concesión otorgado a la empresa estatal Transporte Masivo de Panamá, S.A., que continuará operando bajo la vigencia de su contrato de concesión. El Ente Regulador deberá realizar el proceso de licitación pública para adjudicar estas rutas que pasarán del anterior régimen de concesión definitiva al nuevo régimen legal establecido por la presente ley. Durante este período de cinco años, el Ente Regulador, en colaboración con las autoridades que este solicite, deberá realizar jornadas de capacitación a las actuales concesionarias de transporte y transportistas donde explique el nuevo régimen legal establecido por la presente ley, sus deberes, calidad del servicio, cómo integrar a sus transportistas en una planilla de trabajo, cómo participar del proceso de licitación pública y sus etapas, cómo mantener una flota vehicular y piquera o cómo ceder estos bienes a terceros, así como otros puntos que estime 18 necesarios. El propósito de estas capacitaciones será facilitar la transición del régimen legal previo al nuevo régimen legal de concesiones de transporte establecido por la presente ley.
Artículo 9.
El artículo 19 de la Ley 14 de 1993, modificado por el artículo 27 de la Ley 34 de 1999, queda así:
**Artículo 19.** El pliego de cargos que elabore la Autoridad para la licitación de una concesión del servicio público de transporte a que se refiere el artículo 18 de la presente ley deberá contener como mínimo, además de los requisitos establecidos por la Ley de Contrataciones Públicas, lo siguiente:
1. La definición, determinación y extensión del tipo de ruta o rutas, sea regular, interna o de otra categoría, zona de trabajo o piquera objeto de la concesión.
La Autoridad podrá adicionar otros requisitos o condiciones al pliego de cargos que velen por la finalidad de las concesiones para el servicio público de transporte terrestre de pasajeros establecida en el artículo 2 de esta ley. La Autoridad adjudicará la concesión a las personas que, además de comprobar que cumplen con todos los requisitos contenidos en el pliego de cargos y en las especificaciones técnicas, demuestren, en forma efectiva, poseer los recursos y la organización más calificada para cumplir las obligaciones derivadas de la concesión, presenten las tarifas más convenientes para el usuario, y propongan un plan de integración del servicio público de transporte que proveerán con el sistema Metro. En igualdad de condiciones, se preferirá a quienes presenten ofertas que integren uso de tecnologías para mejorar el servicio al usuario.
Artículo 10.
El artículo 20 de la Ley 14 de 1993, queda así:
**Artículo 20.** Los contratos de concesión, en adición a lo establecido en el artículo anterior, deberán contener: las medidas de seguridad, los accesorios y aditivos necesarios para la protección del medio ambiente, comodidad, aseo, capacidad, calidad y condiciones mecánicas de las unidades a utilizar en el servicio, causales de terminación anticipada del Contrato de concesión; y los equipos e instalaciones o servicios conexos de auxilio y mantenimiento a ser utilizados para la prestación del servicio en la forma más económica y eficiente para el usuario. En el pliego de cargos, la Autoridad está facultada para adicionar otras obligaciones o condiciones al concesionario que velen por la finalidad de las concesiones para el servicio público de transporte terrestre de pasajeros establecida en el artículo 2 de esta ley.
Artículo 11.
El artículo 21 de la Ley 14 de 1993, queda así: 19 > **Artículo 21.** El Ente Regulador establecerá las bases para la coordinación e interacción que existirá entre los concesionarios, así como las bases para la integración de los concesionarios con el sistema Metro. Estas bases deben procurar que el servicio público de transporte se mantenga ininterrumpido e interconectado para mejorar los resultados al usuario. > Las concesionarias son responsables de coordinar con otras concesionarias de rutas que converjan con las suyas, para que ambas puedan proveer el mejor estándar de transporte público.
Artículo 12.
El artículo 23 de la Ley 14 de 1993, modificado por el artículo 28 de la Ley 34 de 1999, queda así:
**Artículo 23.** El sistema tarifario del servicio de transporte terrestre debe ser revisado como mínimo cada cinco años por la Autoridad, tomando en consideración la economía para el usuario, el índice económico del distrito donde se realiza el servicio público de transporte, los costos de operación, mantenimiento y renovación del equipo y los beneficios económicos para el concesionario. La Autoridad reglamentará el sistema tarifario, procurando la prestación ininterrumpida del servicio público de transporte. La tarifa deberá ser incluida en los contratos de concesión, y su revisión por la Autoridad no podrá perjudicar el beneficio económico que percibe la concesionaria en virtud de su contrato de concesión.
Artículo 13.
Se deroga el artículo 24 de la Ley 14 de 1993.
Artículo 14.
El artículo 25 de la Ley 14 de 1993, queda así:
**Artículo 25.** Los concesionarios del servicio público de transporte son responsables de la operación, disciplina y control de la ruta que comprende su contrato de concesión. Las autoridades de tránsito y de policía podrán coadyuvarles para el mejor desempeño de esta responsabilidad. El control de la ruta debe tomar como prioridad la calidad, eficiencia y carácter ininterrumpido del servicio público de transporte. La Autoridad de Tránsito y Transporte Terrestre deberá fiscalizar y monitorear la ejecución del servicio público de transporte que realicen las concesionarias, verificando que cumplan con la cobertura total de su ruta, horarios, tarifas, interconexión con otras rutas, entre otros deberes.
Artículo 15.
El artículo 26 de la Ley 14 de 1993, modificado por el artículo 29 de la Ley 34 de 1999, queda así:
**Artículo 26.** En caso de terminarse anticipadamente un contrato de concesión del servicio público de transporte, la Autoridad deberá publicar el acto público para el 20 proceso de licitación pública de dicha concesión dentro de un plazo no mayor a dos meses.
Artículo 16.
El artículo 27 de la Ley 14 de 1993, modificado por el artículo 2 de la Ley 42 de 2007, queda así:
**Artículo 27.** La Autoridad está facultada para crear nuevas rutas, rutas internas u otro tipo de rutas, piqueras o zonas de trabajo, para garantizar la finalidad del servicio público de transporte establecida en el artículo 2 de esta ley. Estas nuevas líneas seguirán el mismo proceso establecido por el artículo 18 de la presente ley para su adjudicación.
Artículo 17.
El artículo 28 de la Ley 14 de 1993, modificado por el artículo 4 de la Ley 42 de 2007, queda así:
**Artículo 28.** Son causales de terminación anticipada del contrato de concesión de líneas, rutas, piqueras o zonas de trabajo las siguientes:
Artículo 18.
El artÍCulo 29 de la Ley 14 de 1993, modificado por el artículo 31 de la Ley 34 de 1999, queda así:
**Artículo 29.** La terminación anticipada de cualquier contrato de concesión de línea, ruta, piquera o zona de trabajo, de conformidad con cualquiera de las causales previstas en esta ley, corresponderá al director general de La Autoridad, mediante resolución motivada. Sus decisiones serán recurribles ante la Junta Directiva. La Autoridad es responsable de iniciar el trámite para la terminación anticipada del contrato de concesión cuando se configuren alguna de sus causales, y responderá cuando su omisión de este cause daños a terceros.
Artículo 19.
El artículo 30 de la Ley 14 de 1993, modificado por el artículo 32 de la Ley 34 de 1999, queda así:
**Artículo 30.** Declarada la terminación de la concesión, cualquiera sea su causa, la Autoridad es responsable de que se continúe realizando el servicio público de transporte de manera ininterrumpida. Para tal efecto, la Autoridad está facultada para solicitar el servicio de transporte público de Transporte Masivo de Panamá, S.A. en la ruta que concierne a dicha concesión, hasta que el nuevo concesionario inicie la prestación del servicio. Esto se entenderá sin perjuicio de la facultad de Transporte Masivo de Panamá, S.A. para participar como oferente en dicha licitación pública. Asimismo, la Autoridad podrá asumir las medidas temporales que estime necesarias para garantizar la continuidad en la prestación del servicio, a fin de no afectar a los usuarios, tales como permitir temporalmente que el concesionario del contrato 21 terminado continúe prestando el servicio hasta que el nuevo concesionario inicie la prestación del servicio.
Artículo 20.
La denominación de la Sección III del Capítulo N de la Ley 14 de 1993 queda así:
SECCIÓN III TRANSPORTISTAS DE CONCESIONARIAS DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE
Artículo 21.
El artículo 31 de la Ley 14 de 1993 queda así:
**Artículo 31.** Todo transportista de servicio público de transporte debe formar parte de la planilla de la concesionaria de transporte a quien se haya adjudicado la ruta. Se entiende que el transportista tiene una relación laboral con su concesionaria, regulada por el Código de Trabajo y demás leyes que lo complementan, y se sujetará al régimen de seguridad social vigente. Todo vehículo destinado la prestación del servicio de transporte terrestre público debe tener identificado en un espacio visible para el usuario: el nombre y contacto de su concesionaria, tarifa, horario, la línea o ruta en que presta el servicio, generales del transportista, características genéricas del vehículo y el número de su placa de circulación.
Artículo 22.
El artículo 32 de la Ley 14 de 1993 queda así:
**Artículo 32.** Cada concesionaria es responsable de llevar un registro de todos sus transportistas y vehículos que presten el servicio de transporte terrestre público bajo su concesión. Este registro contendrá las generales y contacto de sus transportistas, características de los vehículos, placa, la línea o ruta donde presta el servicio, piquera, horario, tarifa, el nombre y generales del propietario del vehículo, y si contra el vehículo registrado pesa algún tipo de gravamen. La concesionaria es responsable de compartir este registro a la Autoridad y de mantenerlo actualizado.
Artículo 23.
El artículo 32-A de la Ley 14 de 1993, adicionado por el artículo 5 de la Ley 42 de 2007, queda así:
**Artículo 32-A.** La Autoridad llevará un registro nacional público de todas las concesionarias del servicio público de transporte terrestre público de pasajeros en el territorio nacional y sus transportistas, rutas, horarios, tarifas, así como la información descrita en el artículo 32 de esta ley y cualquier otra información que la Autoridad estime necesaria para proveer el mejor servicio al usuario. La Autoridad es responsable del mantenimiento de este registro. 22 Esta información será requerida para que la Autoridad conozca quién conduce cada vehículo y pueda verificar que se trata de un conductor apto para confiar en sus manos la vida de los asociados.
Artículo 24.
El artículo 33 de la Ley 14 de 1993, modificado por el artículo 33 de la Ley 34 de 1999, queda así:
**Artículo 33.** Se prohíbe a las concesionarias cobrar cualquier tipo de cargo a sus transportistas por operar bajo su ruta. Los transportistas serán trabajadores de la concesionaria y dicho trabajo no tendrá costo alguno para el transportista. La contravención de lo establecido en este artículo constituye una causal de terminación anticipada del contrato de concesión. La Autoridad tiene el deber de fiscalizar el cumplimiento de esta norma y los transportistas podrán denunciar ante la Autoridad cualquier acto que la contravenga.
Artículo 25.
Se deroga el articulo 33-A de la Ley 14 de 1993, adicionado por el artículo 34 de la Ley 34 de 1999.
Artículo 26.
Se deroga el artículo 33-B de la Ley 14 de 1993, adicionado por el artículo 7 de la Ley 42 de 2007.
Artículo 27.
El artículo 34 de la Ley 14 de 1993 queda así:
**Artículo 34.** Dentro del periodo de cinco años contados a partir de la entrada en vigencia de esta ley, todas las concesionarias deberán integrar a los transportistas que operen en la ruta bajo su concesión, dentro de su planilla laboral. El incumplimiento de esta norma será causal de terminación anticipada de la concesión. La concesionaria cuya concesión venza o termine, cualquiera sea la causa, y sea reemplazada por otra concesionaria, deberá comunicar a la nueva concesionaria su planilla laboral de transportistas, con sus generales y contactos. La nueva concesionaria deberá realizar su proceso interno de evaluación de estos transportistas, y decidirá libremente sobre la incorporación de estos transportistas dentro de su planilla. La finalidad de esta norma es que los transportistas que provean un buen servicio y que ya laboren en determinada ruta, tengan la oportunidad de continuar realizando un buen servicio con otra concesionaria.
Artículo 28.
El artículo 35 de la Ley 14 de 1993 queda así:
**Artículo 35.** La concesionaria es responsable de proveer mantenimiento, reparación y cuidado a su flota vehicular. En caso de pérdida o deterioro de un vehículo de su concesión, la concesionaria es responsable de reemplazar este 23 vehículo, procurando mantener ininterrumpidamente el servicio público de transporte bajo su ruta. Estos costos no podrán ser trasladados al transportista. En caso de reemplazo del vehículo, la concesionaria debe notificar a la Autoridad, a fin de actualizar su registro en su base de datos.
Artículo 29.
Se deroga el artículo 3S-A de la Ley 14 de 1993, adicionado por el artículo 8 de la Ley 42 de 2007.
Artículo 30.
El artículo 36 de la Ley 14 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 42 de 2007, queda así:
**Artículo 36.** La concesionaria es responsable de sancionar a sus transportistas, ya sea con su desvinculación laboral u otras medidas que estimen, cuando se produzca cualquiera de las siguientes causales:
1. Participación dolosa comprobada del transportista en algún delito, utilizando el vehículo de transporte público de pasajeros.
2. Uso indebido, en perjuicio del Fisco, de las exoneraciones y los subsidios que se otorguen al transportista, según lo establecido en la ley.
3. Suspensión parcial o total del servicio sin causa justificada. Se entiende por causa justificada la imposibilidad de prestar el servicio por daños o desperfectos mecánicos, caso fortuito o por medidas administrativas adoptadas por autoridad competente.
4. Cobro de tarifas distintas a las establecidas por la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre o sin la autorización expresa emitida por ella.
5. Utilización de cualquier tipo de aparato reproductor de sonido y video en el transporte colectivo urbano, intemrbano, interno y metropolitano y colegial.
6. Incumplimiento del reglamento de seguridad en el transporte público y la puesta en riesgo de la seguridad de los usuarios, peatones y/o terceras personas.
7. Realización comprobada de actos de violencia o agresión en contra de los usuarios de los servicios públicos.
8. Reincidencia del transportista en la infracción de las normas legales y reglamentarias relacionadas con la prestación del servicio de transporte terrestre de pasajeros.
9. Ejecución de cualquier otra causal expresamente establecida en la ley.
10. Modificación de la estructura de los vehículos que prestan el servicio de transporte público terrestre para aumentar la capacidad de pasajeros.
24 La concesionaria deberá establecer canales de comunicación que permitan a los usuarios presentar quejas sobre sus transportistas, y que la concesionaria pueda impartir las sanciones que estime. La Autoridad sancionará a la concesionaria por su participación en la configuración de estas causales, por su omisión en sancionar efectivamente a sus transportistas por la configuración de estas causales, o por su falta de prevención en que concurran. Adicionalmente, la Autoridad sancionará a la concesionaria cuando se produzca cualquiera de las siguientes causales:
1. Operación de vehículo de su flota sin póliza de seguro o con póliza vencida, conforme a esta ley y sus reglamentos.
2. Falta de mantenimiento o reparación de su flota vehicular.
3. Reincidencia del concesionario en la infracción de las normas legales y reglamentarias relacionadas con la prestación del servicio de transporte terrestre de pasajeros.
4. Restringir, impedir o suspender el servicio público de transporte. A diferencia del transportista, la concesionaria no tiene causa justificada para suspender el servicio público de transporte, ya que debe mantenerlo ininterrumpido.
5. Ejecutar insuficientemente el servicio público de transporte. Se entenderá por insuficiente el servicio de transporte que no cumple con la eficiencia y calidad que debe recibir el usuario, tales como incumplir con su horario del servicio, no cubrir la totalidad de su línea o cobertura de su ruta o rutas, insuficiencia de transportistas o flota vehicular, así como el incumplimiento de otras condiciones del servicio que le establezca la ley, reglamentos o el contrato de concesión.
6. Cobros ilegales a sus transportistas o usuarios, cualquiera sea su tipo.
7. Impedir o afectar el servicio público de transporte que realice otra concesionaria del servicio público de transporte.
8. Falta de colaboración con las autoridades para el cumplimiento de sus facultades.
9. Ejecución de cualquier otra causal expresamente establecida en la ley, reglamentos o en su contrato de concesión.
Artículo 31.
El artículo 39 de la Ley 14 de 1993, modificado por el artículo 36 de la Ley 34 de 1999, queda así:
**Artículo 39.** En caso de que algún vehículo de transporte terrestre público de pasajeros, fuera objeto de medida cautelar, que le imposibilite la prestación del servicio, el concesionario de la línea, ruta, zona de trabajo o piquera respectiva, tomará las providencias necesarias, con el fin de no afectar el servicio a los usuarios, 25 y quedará obligado a informar a la Autoridad, remitiéndole copia autenticada de la medida decretada. La Autoridad también está facultada para tomar las providencias necesarias, a fin de mantener el servicio ininterrumpido.
Artículo 32.
El artículo 42 de la Ley 14 de 1993 queda así:
**Artículo 42.** Todas las tarifas estarán sujetas a revisión o modificación, cuando el interés público así lo exija. De igual forma, los concesionarios podrán solicitar la revisión y modificación de las tarifas, previa comprobación ante el Ente Regulador de que las tarifas vigentes no les permiten cubrir los costos y beneficios de la prestación del servicio. El Ente Regulador deberá resolver esta solicitud mediante resolución motivada dentro del plazo que pacten las partes en el contrato de concesión para tal efecto o, en su defecto, deberá responder dentro del plazo establecido en la Ley 38 de 2000 para responder consultas.
Artículo 33.
El artículo 44 de la Ley 14 de 1993 queda así:
**Artículo 44.** Para garantizar la seguridad y protección de los usuarios y la debida frecuencia en el servicio de transporte terrestre público de pasajeros, el Ente Regulador fijará las tarifas especiales para el horario nocturno en aquellas líneas, rutas o piqueras en que se justifique. Así mismo determinará los horarios y demás condiciones que regirán el servicio nocturno. El Ente Regulador podrá establecer un régimen de tarifas especiales para el transporte colectivo de lujo y/o expreso, el cual estará sujeto a normas especiales en beneficio del usuario. Estas tarifas especiales deben permanecer visibles para el usuario dentro del vehículo de transporte terrestre público de pasajeros.
Artículo 34.
El artículo 53-A de la Ley 14 de 1993, adicionado por el artículo 14 de la Ley 43 de 2007, queda así:
Artículo 53-Á. Los vehículos deben reunir las condiciones de funcionamiento, seguridad y sanidad para que su circulación no constituya peligro para los asociados. También deben contar, previa su introducción al país, con la tecnología reconocida y aprobada de acuerdo con las normas internacionales, los convenios internacionales suscritos por el país y las normas establecidas, que regulan la materia. La Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre, a través de sus inspectores y con la colaboración de la Dirección de Operaciones del Tránsito de la Policía Nacional, exigirá que todos los vehículos de motor cumplan con las medidas de seguridad establecidas en materia de revisado. 26 Para los efectos de la presente disposición, el revisado de los vehículos particulares tendrá un año de vigencia y el de los vehículos destinados al transporte público de pasajeros y de carga, seis meses. Parágrafo. Los vehículos que prestan el servicio de transporte público terrestre de pasajeros serán revisados dos veces por año. El importe básico será reglamentado por La Autoridad. Las concesionarias son responsables de obtener el revisado de los vehículos de su flota vehicular.
Artículo 35.
El artículo 56 de la Ley 14 de 1993 queda así:
**Artículo 56.** El transporte terrestre de turismo será regulado por la Autoridad de Turismo de Panamá y por el Ente Regulador, determinado en esta ley. Las concesiones vigentes y su proceso de licitación pública se ajustarán a lo dispuesto por esta ley. El servicio se prestará de acuerdo con las condiciones y requisitos que establecen la Ley y los Reglamentos.
Artículo 36.
El artículo 57 de la Ley 14 de 1993, modificado por el artículo 43 de la Ley 34 de 1999, queda así:
**Artículo 57.** Para todos los efectos legales, se reputa como relación de trabajo el servicio personal que presta un conductor o transportista a un concesionario de servicio público de transporte. Toda relación laboral que surja del servicio de transporte terrestre público y servicios conexos, se regirá por el Código de Trabajo y demás leyes que lo complementan, y se sujetará al régimen de seguridad social vigente. La concesionaria debe cumplir sus obligaciones de empleador con sus transportistas.
Artículo 37.
El artículo 58 de la Ley 14 de 1993, modificado por el artículo 15 de la Ley 42 de 2007, queda así:
**Artículo 58.** Todo vehículo dedicado al servicio de transporte terrestre público de pasajeros debe contratar una póliza de seguro para garantizar, en caso de accidente, la indemnización por lesión y muerte de cada pasajero. Las concesionarias son responsables de contratar y mantener vigente la póliza de seguro requerida por esta norma.
Artículo 38.
El artículo 9 de la Ley 34 de 1999, modificado por el artículo 23 de la Ley 42 de 2007, queda así:
**Artículo 9.** La Junta Directiva tiene las siguientes atribuciones: 27
11. Elaborar y someter al Órgano Ejecutivo, para su aprobación mediante decreto, los reglamentos para el cumplimiento de sus fines, en particular para:
a. La concesión de rutas, líneas, terminales, zonas de trabajo y piqueras, en las diversas modalidades del transporte público de pasajeros.
b. La inspección del transporte público de pasajeros, de carga y particular.
Artículo 39.
La Asamblea Nacional, junto con la Autoridad de Tránsito y Transporte Terrestre, elaborará un texto único de la Ley 14 de 26 de mayo de 1993, que contendrá todas las reformas que se les han efectuado hasta la fecha, las disposiciones de la presente ley, así como toda modificación previa a su publicación. La numeración de los artículos en este texto único iniciará por el artículo 1 . Además, para su elaboración, se considerarán los siguientes aspectos:
1. La realización de los ajustes correspondientes a las modificaciones, adiciones y derogaciones aprobadas hasta el momento, respecto de la Ley 14 de 1993, inclusive la exclusión de las disposiciones adicionales contenidas en dicha ley, que actualmente no se encuentran vigentes.
2. La introducción de todo tipo de ajuste de referencia cruzada o cita que resulte necesana.
3. La realización de los ajustes formales, estructurales y de numeración del texto único de la Ley 14 de 1993, de acuerdo con la técnica legislativa.
4. Una vez elaborado el texto único, la Asamblea Nacional ordenará su publicación en la Gaceta Oficial.
Artículo 40.
Esta leyes de interés social y tiene efecto retroactivo sobre todos los contratos de concesión definitiva para el servicio público de transporte otorgados previo a la promulgación de la presente ley, exceptuando el contrato de concesión otorgado a la empresa estatal Transporte Masivo de Panamá, S.A.
Artículo 41.
La presente ley modifica los artículos 2, 5, 11, 13, 14, 15, 16, 18, 19,20,21,23, 25,26,27,28,29,30, la denominación de la Sección III del Capítulo IV, los artículos 31,32, 32-A, 33, 34, 35, 36, 39, 42, 44, 53-A, 56, 57, 58, y deroga los artículos 24, 33-A, 33-B y 35- A de la Ley 14 de 1993. También modifica el artículo 9 de la Ley 34 de 1999.
Artículo 42.
Esta ley comenzará a regir desdepz-su promulgación. Presentado a la consideración de la Asamblea Nacional el día de hoy, 28 de julio de 2025, por el Honorable Diputado Neftalí Ornar H.D. NEFTALÍ OMAR ZAMORA IBARRA DIPUTADO DE LA REPÚBLICA CIRCUITO 8-5 28