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Parlamento

Proyecto de ley 491.

Que promueve que el 10% del producto de las concesiones en materia telecomunicaciones sea destinado para el financiamiento del programa de invalidez, vejez y muerte (IVM) de la Caja de Seguro Social

Betserai Richards

Artículo 1.

Objeto. La presente Ley tiene por objeto promover un Fondo como mecanismo de previsión social del Estado, destinado a otorgar un ingreso complementario a los jubilados y pensionados cuyo monto mensual sea inferior a la suma de seiscientos .balboas (B/.600.00), con el propósito de garantizar condiciones mínimas de dignidad, seguridad económica y bienestar para las personas jubiladas y pensionadas de la República de Panamá.

Artículo 2.

Ámbito de aplicación. La presente Ley será aplicada a todos los jubilados y pensionados de la República de Panamá, cuyos ingresos sean menor a B/.600.00. Cuyos pagos realizados a través de la Caja de Seguro Social, Contraloría General de la República o cualquier otra entidad responsable de hacer dichos pagos. Este fondo constituye un instrumento de asistencia y previsión social del Estado, opera como mecanismo de política social de aplicación universal en beneficio de la población jubilada y pensionada de la República de Panamá que se encuentre en situación de vulnerabilidad económica conforme a los parámetros que esta Ley establece.

Artículo 3.

Glosario. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos se entenderán así:

1. Fondo: Patrimonio autónomo para financiar el ingreso complementario de los jubilados y pensionados beneficiarios.

2. Fideicomiso: Patrimonio autónomo constituido conforme a la Ley 1 de 5 de enero de 1984, sobre el Fideicomiso, para administrar los recursos del Fondo Social destinado exclusivamente al financiamiento del ingreso complementario establecido en la presente Ley.

3. Fideicomitente: El Estado panameño, por conducto del Ministerio de Economía y Finanzas, quien aporta los recursos, bienes o derechos al fideicomiso social para el cumplimiento de los fines previstos en la presente Ley.

4. Fiduciario: El Banco Nacional de Panamá, entidad autorizada por la ley para administrar el fideicomiso social conforme a la legislación vigente y a los fines establecidos en la presente Ley, conforme al artículo 30 del Decreto Ley 4 de 18 de enero de 2006.

5. Fideicomisario: Persona beneficiaria del fideicomiso social que recibe el ingreso complementario establecido en la presente Ley.

6. Ingreso complementario: Aporte económico adicional de naturaleza social, distinto a pensión o jubilación, destinado a los jubilados o pensionados cuyo ingreso mensual sea inferior al monto establecido en la presente Ley, con el propósito de contribuir a alcanzar dicho umbral.

7. Jubilado: Persona que recibe una prestación económica periódica por haber cumplido los requisitos de edad y cotización establecidos en la legislación de seguridad social vigente.

8. Pensionado: Persona que recibe una prestación económica periódica otorgada conforme a la legislación de seguridad social vigente por causa de invalidez, sobrevivencia u otras condiciones previstas en la ley.

9. Beneficiario: Jubilado o pensionado que cumple con los requisitos establecidos en la presente Ley para recibir el ingreso complementario.

10. Ingreso total mensual: Suma de todos los ingresos mensuales percibidos por el jubilado o pensionado, incluyendo la jubilación o pensión principal, cualquier otro ingreso derivado de actividad laboral formal o informal, y cualquier otro beneficio económico de carácter periódico.

11. TEU's: Unidad estándar utilizada en el comercio marítimo y portuario para medir la capacidad o el volumen de carga de los contenedores.

Un TEU equivale a un contenedor estándar de 20 pies de largo.

Artículo 4.

Promoción y administración del Fondo. Se promueve un Fondo para la equiparación de los ingresos de los Jubilados o Pensionados autónomo el cual no podrá ser utilizado para fines distintos a los que establece la presente Ley. El Fondo será administrado mediante un fideicomiso constituido conforme a la Ley 1 de 5 de enero de 1984, sobre el Fideicomiso, en la siguiente forma:

1. Fideicomitente: El Estado panameño, por conducto del Ministerio de Economía y Finanzas.

2. Fiduciario: El Banco Nacional de Panamá, en su condición de banco estatal, conforme a sus funciones legales. De conformidad al artículo 30 del Decreto Ley 4 de 18 de enero de 2006.

3. Fideicomisarios: Los jubilados y pensionados que sean beneficiarios de la presente Ley.

Artículo 5.

Recursos del Fondo. El Fondo se financiará con los siguientes recursos:

1. Con el propósito de contribuir al financiamiento del ingreso complementario establecido en la presente Ley, se establece un aporte adicional de B/.1.50 por cada TEU que ingrese al territorio nacional a través de los puertos de la República de Panamá. El producto de estos aportes será destinado al Fondo creado por la presente Ley. El Órgano

Ejecutivo reglamentará los mecanismos de recaudación, transferencia y control de los recursos derivados de este aporte. El Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Economía y Finanzas y de la Autoridad

Marítima de Panamá, establecerá mediante reglamentación los mecanismos de recaudación de aportes asociados a la actividad portuaria, logística y de comercio internacional, destinados al financiamiento del Fondo Creado por la presente Ley. Dichos mecanismos deberán estructurarse respetando el marco legal vigente y sin afectar los contratos de concesión portuaria ni el equilibrio económico de los mismos, pudiendo adoptar la forma de tásas, contribuciones especiales u otros instrumentos jurídicos permitidos por la Ley. Producto de estos aportes será transferido al Fondo conforme a los procedimientos que establezca la reglamentación de la presente Ley.

Artículo 6.

Garantía de sostenibilidad financiera.EI Estado garantizará de manera permanente la continuidad y sostenibilidad del ingreso complementario, mediante la adopción de las previsiones administrativas, financieras y presupuestarias necesarias conforme al Presupuesto General del Estado. Para tal efecto:

1. El Ministerio de Economía y Finanzas realizará una evaluación anual del Fondo y la presentará a la Asamblea Nacional en el primer trimestre de cada año, con proyecciones del siguiente período fiscal.

2. De determinarse insuficiencia de recursos, el Órgano Ejecutivo podrá proponer, conforme al procedimiento constitucional de formulación y aprobación del Presupuesto General del Estado, las asignaciones necesarias para contribuir a la sostenibilidad del Fondo.

3. Podrá proponerse la incorporación de nuevas fuentes de financiamiento, sin afectar a los beneficiarios ni el régimen de seguridad social vigente.

Artículo 7.

Naturaleza jurídica del ingreso complementario. El ingreso complementario otorgado conforme a la presente Ley tiene las siguientes características:

1. N o constituirá salario ni pensión.

2. No formará parte del cálculo actuarial del sistema de seguridad social.

3. N o podrá ser cedido, transferido ni compensado.

4. No podrá ser tomado en cuenta para el cálculo de préstamos, créditos ni financiamientos de ninguna naturaleza.

5. No será otorgado cuando el ingreso total mensual del jubilado o pensionado, incluyendo la jubilación o pensión y cualquier otra fuente de ingreso, sea igual o superior a la suma de seiscientos balboas (B/.600.00). Para los efectos de este numeral, el reglamento de la presente Ley establecerá el procedimiento de declaración y verificación del ingreso total mensual.

Artículo 8.

Protecciones e inembargabilidad. El ingreso complementario establecido en esta Ley estará protegido de la siguiente manera:

1. Será inembargable.

2. Estará libre de retenciones, descuentos o deducciones de cualquier tipo por parte de cualquiera entidad, sean públicas o privadas.

3. No podrá ser afectado por compensaciones ni cobros administrativos de ninguna naturaleza.

Artículo 9.

Periodicidad. El ingreso complementario será pagado a los beneficiarios de manera quincenal por parte del Fideicomitente.

Artículo 10.

El Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) dispondrá por parte de la entidad competente establecer los mecanismos de intercambio, acceso e integración de la información necesaria para identificar a los jubilados y pensionados cuyos ingresos mensuales sean inferiores a seiscientos balboas (B/.600.00).

Para tales efectos, las entidades deberán garantizar la veracidad, actualización y trazabilidad de la información suministrada, conforme a las normas de protección de datos personales y a los principios de eficiencia administrativa.

Artículo 11.

Naturaleza de ley general y compatibilidad constitucional. El ingreso complementario establecido en la presente Ley no constituye pensión, jubilación, gratificación ni indemnización en los términos del numeral 3 del artículo 163 de la Constitución Política de la República de Panamá. Constituye una prestación de asistencia social de carácter general, abstracto y universal, creada mediante ley ordinaria en ejercicio del mandato contenido en el artículo 114 de la Constitución Política, que habilita expresamente al Estado para crear fondos complementarios en materia de jubilaciones. Las partidas presupuestarias que, de conformidad con el artículo 5 de la presente Ley, deban incluirse en el Presupuesto General del Estado para garantizar la sostenibilidad del Fondo, serán tramitadas conforme al proceso constitucional ordinario de elaboración y aprobación del Presupuesto General del Estado previsto en el Título IX de la Constitución Política, y no constituyen partidas extra presupuestarias en los términos del numeral 8 del artículo 163 de la Constitución Política. El ingreso complementario establecido en la presente Ley no generará derechos adquiridos de carácter permanente ni obligaciones actuariales para el Estado, y estará sujeto a la disponibilidad de recursos del Fondo conforme a los términos establecidos en esta Ley.

Artículo 12.

Reglamentación. El Órgano Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los noventa (

90) días calendario siguientes a su promulgación.

Artículo 13.

Vigencia. La presente Ley entrará en vigencia, para activar el fondo, con el primer recaudo que iniciará a partir del 1 de julio al 31 de diciembre de 2026.