Proyecto de ley 388.
Que establece el reconocimiento administrativo de la prescripción de deudas por bancos y entidades financieras
Ernesto Cedeño
Artículo 1.
Objeto de la Ley. La presente Ley tiene por objeto establecer el procedimiento mediante el cual los bancos y entidades financieras que operen en la República de Panamá reconocerán, de forma administrativa y sin necesidad de declaración judicial, la prescripción de las deudas de sus clientes, conforme a 10 dispuesto en el artículo 1652 del Código de Comercio, la Ley Bancaria (Texto Único del Decreto Ley No. 9 de 26 de febrero de 1998 y sus modificaciones), Ley 42 de 2001 "Que reglamenta las operaciones de las empresas financieras" y la Ley 45 de 31 de octubre de 2007 sobre protección al consumidor y defensa de la competencia.
Artículo 2.
Ámbito de aplicación. Esta Ley será aplicable a todos los bancos de licencia general y de licencia internacional, entidades financieras, cooperativas de ahorro y crédito, emisores de tarjetas de crédito y demás personas jurídicas supervisadas por la Superintendencia de Bancos de Panamá u otro ente regulador financiero competente.
Artículo 3.
Derecho del deudor. Todo deudor podrá solicitar, por escrito o mediante medios electrónicos, el reconocimiento de la prescripción de una obligación. La entidad financiera estará obligada a recibir dicha solicitud a través de su Sistema de Atención de Reclamos (SAR), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 de la Ley Bancaria, y a otorgar constancia de recibido. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 45 de 2007, la entidad estará obligada a informar de manera clara y veraz al consumidor sobre el estado de la deuda, el monto total, los intereses aplicados, plazos, comisiones y cualquier acto que haya interrumpido la prescripción.
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Artículo 4.
Plazo de prescripción. Los plazos de prescripción serán los establecidos en el artículo 1652 del Código de Comercio, que fija en tres (
3) años el término para las acciones derivadas de contratos bancarios o financieros, títulos valores y demás actos mercantiles, así como en otras disposiciones mercantiles y financieras aplicables. La prescripción interrumpida por pagos, reconocimientos de deuda u otras causas legales deberá acreditarse con la documentación correspondiente.
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A efectos de interpretación, y sin perjuicio de lo dispuesto en el Código de Comercio, se entenderá que la presentación de una demanda interrumpe el plazo de prescripción solo si cumple con los supuestos establecidos en el artículo 669 del Código Judicial. Asimismo, se reconoce que, conforme a los artículos 690 y 693 del Código Judicial, la prescripción únicamente puede hacerse valer como excepción procesal alegada por el deudor en juicio, lo cual limita su efectividad. Por ello, la presente Ley crea un procedimiento administrativo que permite al deudor solicitar directamente su reconocimiento, aun cuando no exista proceso judicial en curso.
Artículo 5.
Procedimiento. El procedimiento para el reconocimiento administrativo de la prescripción de deudas se regirá por lo dispuesto en la Ley Bancaria, artículos 206 y 211, Y deberá tramitarse a través del Sistema de Atención de Reclamos (SAR) de cada entidad financiera, garantizando al consumidor bancario una respuesta oportuna, transparente y vinculante.
1. La solicitud de prescripción deberá presentarse ante el Sistema de Atención de Reclamos (SAR) del banco o entidad financiera, el cual deberá resolver en un plazo máximo de treinta (
30) días, conforme al artículo 206 de la Ley Bancaria.
2. La decisión del banco será vinculante para la entidad y deberá notificarse por escrito al cliente.
3. En caso de rechazo, el banco deberá fundamentar de manera clara y precisa las razones de la negativa, indicando expresamente al cliente que podrá presentar su reclamo ante la Superintendencia de Bancos de Panamá en el plazo adicional de treinta (
30) días, según lo establecido en el artículo 211 de la Ley Bancaria.
4. El silencio de la entidad transcurrido el plazo será entendido como aceptación de la solicitud (silencio administrativo positivo).
Artículo 6.
Efectos del reconocimiento. El reconocimiento administrativo de la prescripción extinguirá la obligación para todos los efectos legales e implicará la eliminación de la deuda de los registros internos del banco y de cualquier reporte a burós de crédito, incluyendo la Asociación Panameña de Crédito (APC) El banco o entidad deberá notificar por escrito al cliente y al buró de crédito en un plazo máximo de diez (
10) días hábiles contados desde la resolución.
Artículo 7.
Supervisión v sanciones. La Superintendencia de Bancos de Panamá, en el marco de las atribuciones quele confiere el artículo 16, numerales 11, 16 y 19 del Decreto Ley No. 9 de 26 de febrero de 1998 (Texto Ú mco y sus modificaciones), será la autoridad encargada de supervisar y sancionar el cumplimiento de la presente Ley, en lo que respecta a bancos, y la Dirección General de Empresas Financieras del Ministerio de Comercio e Industrias, de acuerdo a la Ley 42 del 23 de julio de 2001, será quien supervisará y sancionará en los que respecta a las entidades financieras. La Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia (ACODECO), de conformidad con el artículo 86, numerales 3,4 y 17 de la Ley 45 de 31 de octubre de 2007, tendrá competencia concurrente para investigar y sancionar las prácticas que vulneren los derechos de los consumidores en la aplicación de esta Ley, así como para coordinar con la Superintendencia de Bancos y la Dirección General de Empresas Financieras del Ministerio de Comercio e Industrias, cada una de acuerdo a su competencia, los mecanismos de protección al consumidor financiero. El incumplimiento por parte de los bancos y entidades financieras será sancionado por la Superintendencia con multas de B/.5,OOO.OO a B/.50,OOO.OO, según la gravedad de la falta, sin perjuicio de otras responsabilidades legales aplicables.
Artículo 8.
Reglamentación. El Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Economía y Finanzas y la Superintendencia de Bancos, reglamentará la presente Ley en un plazo de seis (
6) meses a partir de su promulgación, incluyendo los formatos de solicitud, lineamientos para notificación a burós de crédito y mecanismos de supervisión
Artículo 9.
La presente Ley deroga y modifica toda disposición legal que le sea contraria.
Artículo 10.
Vigencia. Esta Ley empezará a regir a partir de su promulgación.