Anteproyecto de ley 179.
Que modifica el artículo 18 de la Ley 14 del 26 de mayo de 1993, el artículo 47 de la Ley 34 del 28 de julio de 1999 y deroga el numeral 1 del artículo 29 del Decreto Ejecutivo 543 del 8 de octubre del 2003.
Betserai Richards
Artículo 1.
Objeto Esta Ley tiene por objeto modificar el artículo 18 la Ley 14 del 26 de mayo de 1993, el artículo 47 de la Ley 34 del 28 de julio de 1999 y derogar el numeral 1 del artículo 29 del Decreto Ejecutivo 543 del 8 de octubre del 2003, relacionados al servicio de transporte. Además tiene como fin establecer las bases, programas y lineamientos generales para planear, ordenar, regular, administrar, supervisar, dar seguridad y proteger la movilidad de las personas, e impulsar el desarrollo del transporte público en la República de Panamá.
Artículo 2.
Se modifica el artículo 18 de la Ley 14 de 1993, así:
**Artículo 18.** Los transportistas que actualmente presten el servicio de transporte terrestre público de pasajeros en sus distintas modalidades en línea, ruta o piquera determinada, seguirán prestando el servicio en forma definitiva reconociéndosele el derecho de concesión a las personas jurídicas bajo cuya organización se encuentra en los mismos. Los prestatarios del servicio de transporte terrestre público de pasajeros que no estén oganizados como personas jurídicas deben organizarse. Las personas jurídicas deberán estar conformadas con un mínimo de cuarenta propietarios de certificados de operación, con el fin que se garanticen los fines sociales del otorgamiento de estos certificados. De igual forma, se podrán aprobar concesionarias o prestatarias, cuando surja necesidad de nuevas líneas o rutas de transporte donde no existía necesidad de servicio al momento de la implementación de la presente ley, las mismas deben cumplir con los requisitos del párrafo anterior.
Artículo 3.
Se modifica el artículo 47 de la Ley 34 del 28 de julio de 1999, así: fi
**Artículo 47.** Las resoluciones de La Autoridad que cancelen u otorguen certificados ¡fU de operación, se notificarán personalmente a los interesados, de acuerdo a los parámetros establecidos en la Ley 38 de 31 de julio del 2000, que regula el procedimiento administrativo.
Artículo 4.
Se deroga el numeral 1 del artículo 29 del Decreto Ejecutivo 543 del 8 de octubre del 2003.
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Artículo 5.
El Órgano Ejecutivo reglamentará la esta Ley dentro del periodo de noventa (
90) días, contados a partir de su promulgación.
Artículo 6.
Esta Ley modifica el artículo 18 de la Ley 14 de 26 de mayo de 1993, el artículo 47 de la Ley 34 del 28 de julio de 1999 y deroga el numeral 1 del artículo 29 del Decreto Ejecutivo 543 del 8 de octubre del 2003.
Artículo 7.
Esta ley comenzará a regir el día siguiente al de su promulgación.