Ir al contenido
Parlamento

Proyecto de ley 397.

Que establece el porcentaje mínimo de asignación presupuestaria para el Ministerio de Salud

Carlos Afú

Cuadro comparativo SeguirEnviado a subcomisión para analisis

Artículo 1.

El Estado, a través del Ministerio de Salud, tiene la obligación de velar por la salud de la población, por 10 que es imprescindible que la entidad rectora de la salud en el país cuente con los recursos económicos que le permitan, en forma oportuna, hacer frente al desarrollo de programas, planes, proyectos, estrategias y acciones, orientados a la transformación de los servicios de salud para que los pacientes reciban una atención efectiva, equitativa, de calidad y humana.

Artículo 2.

El presupuesto para atender al sector salud tendrá prioridad en el Presupuesto General del Estado y no será inferior al 6 % del Producto Interno Bruto del año anterior para la vigencia fiscal del año 2027; al 7 % para la vigencia fiscal del año 2028, y al 8 % para la vigencia fiscal del año 2029.

El gasto público e inversiones del Ministerio de Salud incluye las transferencias de capital a otras instituciones del sector salud. tales como el Instituto de Acueductos y Alcantarillados Nacionales, la Caja de Seguro Social, la Autoridad de Aseo Urbano y Domiciliario, el Instituto Conmemorativo Gorgas de Estudios de la Salud y los distintos patronatos que administran los hospitales públicos.

Comentar

La lectura es pública. Para participar necesitas Premier activo. Ver mi cuenta.

Artículo 3.

El Estado podrá establecer aumentos proporcionales a las necesidades que el Ministerio de Salud presente, a fin de atender en forma eficiente y equitativa las necesidades de salud pública de la población, garantizando siempre la transparencia y la rendición de cuentas, pilares importantes en su gestión presupuestaria.

Artículo 4.

Los servicios de salud que se brinden en instalaciones públicas de salud deben integrarse de forma tal que se provean, sin distinción ni discriminación de ninguna naturaleza, permitiendo un acceso y cobertura universal de la salud.

Artículo 5.

Esta Ley comenzará a regir en el año fiscal siguiente al de su promulgación.