Proyecto de ley 130.
Que modifica el Código Civil, para eliminar los términos peyorativos
Ariana Coba
Artículo 1.
El objetivo de la presente leyes eliminar los términos peyorativos usados para denominar a las personas con discapacidad presentes en el Código Civil y demás normas vigentes, además de aquellos que les impiden el pleno ejercicio de su capacidad jurídica.
Artículo 2.
Se modifica el artículo 45 del Código Civil, así:
Artículo 45. La personalidad civil se extingue por la muerte de las personas.
Se reconoce la personalidad jurídica de todas las personas sin distinción.
A las personas con discapacidad, a fin de hacer efectiva su capacidad de ejercicio en igualdad de condiciones en todos los aspectos de la vida, se les debe asegurar la toma de decisiones con apoyo, garantizando sus derechos, y su voluntad.
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Toda persona con discapacidad que requiera ajustes razonables o apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica puede solicitarlos o designarlos de acuerdo a su libre elección.
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Artículo 3.
Se modifica el segundo párrafo del artículo 53 del Código Civil, así:
Artículo 53. La administración de los bienes del ausente se conferirá por el orden siguiente:
Si concurriere más de un abuelo, tendrá la preferencia aquel que demuestre tener las mejores competencias para actuar como administrador.
Artículo 4.
Se modifica el artículo 429 del Código Civil, así:
Artículo 429. Las personas menores de edad y las personas con discapacidad, así como los incapaces por Ley, pueden adquirir la posesión de las cosas.
Las personas menores de edad y las personas incapaces por Ley, necesitarán de la asistencia de sus representantes legítimos para ejercicio de los derechos que nazcan a su favor.
Tratándose de personas con discapacidad, el Estado debe proporCIOnar los mecanismos que le aseguren el apoyo en las tomas de decisiones, garantizándoles los ejercicios plenos de sus derechos.
Artículo 5.
Se modifica el numera18 del artículo 641 del Código Civil, así:
Artículo 641. Son incapaces de suceder por causa de indignidad:
8. El pariente del difunto que presentando éste alguna discapacidad o abandonado, no haya procurado su bienestar.
Artículo 6.
Se modifica el artículo 713 del Código Civil, así:
Artículo 713. No pueden ser testigos en los testamentos:
1. Las personas menores de edad, salvo lo dispuesto en el artículo 733;
2. Los que no tengan la calidad de vecinos o domiciliados en el distrito del otorgamiento, salvo en los casos exceptuados por la Ley;
3. Las personas ciegas y las personas totalmente sordomudas;
4. Los que no entiendan el idioma del testador, si este no sabe el castellano y testa en su idioma;
5. Los que no estén en pleno uso de sus facultades al momento de emitirse el testamento;
6. Los que hayan sido condenados por el delito de falsificación de documentos públicos y privados, o por el falso testimonio, y los que están sufriendo de interdicción judicial;
7. Los dependientes, amanuenses, criados o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Notario autorizante.
Artículo 7.
Se modifica el primer párrafo del artículo 778 del Código Civil, así:
Artículo 778. Toda persona hábil puede disponer por testamento libremente de sus bienes, con tal que deje asegurado los alimentos de los hijos que tengan derecho a ellos de acuerdo con la Ley y los de sus padres, los de su consorte e hijos con discapacidad mientras los necesiten.
Artículo 8.
Se modifica el artículo 815 del Código Civil, así:
Artículo 9 · aparición 1 de 2
Artículo 9.
Se modifica el artículo 815 del Código Civil, así:
Artículo 815. La obligación del que haya de prestar los alimentos del que trata el artículo anterior, se trasmitirá a sus herederos, y subsistirá hasta que los hijos llegaren a la mayoría de edad.
Cuando los hijos presenten discapacidad temporal, esta obligación subsistirá mientras dure la misma y en caso de discapacidad severa, de forma permanente.
Artículo 9 · aparición 2 de 2
Artículo 9.
Se modifica el artículo 1114 del Código Civil, así:
Artículo 1114. No pueden prestar consentimiento:
1. Las personas menores de edad no emancipadas.
2. Las personas con discapacidad psicosocial o mental; y
3. Las personas sordomudas que no sepan escribir.
Artículo 10.
Se modifica el numeral 3 del artículo 1141 del Código Civil, así:
Artículo 1141. Hay nulidad absoluta en los actos o contratos:
3. Cuando se ejecuten o celebren por personas absolutamente incapaces, entendiéndose únicamente por tales, las personas con discapacidad psicosocial o mental y las personas sordomudas que no pueden darse a entender por escrito y las personas menores de edad impúberes.
Artículo 11.
Se modifica un párrafo del artículo 1645 del Código Civil, así:
Artículo 1645. La obligación que impone el Artículo 1644 es exigible no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quiénes se debe responder.
El padre y la madre son responsables solidariamente de los peljuicíos causados por los hijos menores de edad o personas con discapacidad que están bajo su autoridad y habitan en su compañía.
Artículo 12.
Se modifica el artículo 1671 del Código CiviL así:
Artículo 1671. La prescripción ordinaria puede suspenderse sin extinguirse; en ese caso, cesando la causa de la suspensión, se le cuenta al poseedor el tiempo de ella, si alguno hubo.
Se suspende la prescripción ordinaria en l~lVor de las personas menores de edad, de las personas con discapacidad psicosocial o mental y de las personas sordomudas.
Artículo 13.
Cuando en alguna norma vigente, para referirse a cualquiera de las formas en que se presentan las discapacidades, exista algún término corno demente, imbécil, mudo, sordomudo, impedido, incapacitado o loco, será necesario el reemplazo de la palabra o frase, por la expresión persona con discapacidad.
En caso de referirse a una condición de discapacidad específica, deberá utilizarse como reterencia el término empleado en la versión más reciente de la legislación nacional vigente, o en su defecto el término usado por la Convención, Tratado o instrumento internacional adoptado por la República de Panamá, que ofrezca la cobertura más amplia para la protección de los derechos humanos de las personas con discapacidad.
Esta obligación, será extensiva no solo al LISO de la norma por escrito, sino que deberá emplearse en los actos público, oficiales y judiciales.
Artículo 14.
La presente Ley modifica los artÍCulos 45,53,429,641,713,778,815,1114, 1141, 1645 y 1671 del Código Civil de la República de Panamá.
Artículo 15.
El Órgano Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un período no mayor de noventa (
90) días, contados a partir de su entrada en vigencia.
Artículo 16.
Esta Ley empezará a regir el día siguiente a su promulgación.