Ir al contenido
Parlamento

Proyecto de ley 369.

Que modifica y adiciona artículos a la Ley 42 del 20 de junio de 2011, modificada por la Ley 355 de 31 de enero de 2023, que establece lineamientos para la política nacional sobre biocombustibles y energía eléctrica a partir de biomasa en el territorio nacional

Arquesio Arias

1Artículo 1modificaSe modifica el artículo 2 de la Ley 42 de abril de 2011, el cual quedaráLeer +

Artículo 1.

Se modifica el artículo 2 de la Ley 42 de abril de 2011, el cual quedará así:

Artículo 2. Aplicación v competencia. Corresponde al Órgano Ejecutivo, por conducto de la Secretaría Nacional de Energía y Comisión de Coordinación y Seguimiento para el Programa de Biocombustibles, la ejecución y aplicación de Ley. Se exceptúa del ámbito de aplicación de esta Ley a la Autoridad del Canal de Panamá.

La ejecución y aplicación de esta Ley y toda disposición reglamentaria que se dicte sobre la materia deberá estar alineadas con la protección, promoción y desarrollo sostenible de la producción nacional de biocombustibles, garantizando la seguridad energética, el desarrollo agrícola, la protección ambiental en Panamá y la generación de plazas de trabajo en las zonas agrícolas y rurales del país.

El Estado tendrá la obligación de asegurar la participación de cooperativas, pequeños y medianos productores agropecuarios en la cadena de producción de biocombustibles, estableciendo incentivos diferenciados tales como créditos blandos, subsidios iniciales y asistencia técnica directa,

2Artículo 2adicionaSe adiciona un párrafo al artículo 5 de la Ley 42 de abril de 2011, el cualLeer +

Artículo 2.

Se adiciona un párrafo al artículo 5 de la Ley 42 de abril de 2011, el cual quedará así:

Artículo 5. Libre competencia económica.

(Igualdad). Dentro del proceso de producción nacional de biocombustibles, formarán parte los colonos, agricultores e ingenios en la producción, distribución y comercialización de biocombustibles, reconociendo su papel fundamental en la cadena productiva. Las autoridades estarán obligadas a procurar que los distintos actores

_ participen en igualdad de condiciones en el mercado, promoviendo su integración en las políticas de fomento y regulación, trato digno, además de facilitarles acceso a permisos, créditos y asistencia técnica para fortalecer su participación en el sector energético.

3Artículo 3adicionaSe adiciona el artículo 7 -A a la Ley 42 de abril de 2011, así:Leer +

Artículo 3.

Se adiciona el artículo 7 -A a la Ley 42 de abril de 2011, así:

Artículo 7. A. Cooperativas para el desarrollo de biocombustibles. El Estado panameño y las diversas autoridades, dentro de las medidas de fomento promoverá la creación de cooperativas destinadas a la producción de biocombustibles a partir de materia prima local, como la caña de azúcar y otros productos agrícolas, con el objetivo de incentivar la participación e integración de pequeños productores, colonos y agricultores en esta cadena productiva. Estas cooperativas tendrán por objeto facilitar la organización comunitaria, el acceso a financiamiento , la capacitación técnica y la comercialización conjunta, contribuyendo así a fortalecer el desarrollo rural y asegurar el uso eficiente de materia prima nacional.

El Instituto Panameño Autónomo Cooperativo (IPACOOP) establecerá un Programa Nacional para la Promoción y Creación de Cooperativas de Biocombustibles, orientado específicamente a fomentar la constitución de cooperativas dedicadas a la producción de etanol, biocombustibles y actividades conexas. Dicho programa tendrá como finalidad : a)

Promover la formación técnica y empresarial de sus integrantes.

b) Brindar asesoría legal y administrativa para su constitución formal.

e) Facilitar el acceso a incentivos fiscales, subsidios, líneas de crédito y demás mecanismos de apoyo existentes o que se creen en el futuro.

d) Garantizar la integración efectiva de los productores locales en el mercado de biocombustibles.

La ejecución de este programa deberá estar alineada con los objetivos de sostenibilidad ambiental , desarrollo comunitario, generación de empleo rural y fortalecimiento de la producción agroindustrial nacional.

4Artículo 4adicionaSe adiciona el artículo 7 -B a la Ley 42 de abril de 2011, así:Leer +

Artículo 4.

Se adiciona el artículo 7 -B a la Ley 42 de abril de 2011, así:

Artículo 7-B. Programa Nacional de Capacitación y Asistencia Técnica. El Ministerio de Desarrollo Agropecuario, en coordinación con la Secretaría Nacional de Energía y la SENACYT, implementará un Programa Nacional de Capacitación y Asistencia Técnica en Biocombustibles, orientado a agricultores, colonos, productores y cooperativas. El Instituto Nacional de Agricultura (INA) será la entidad responsable de ejecutar las capacitaciones y talleres especializados, en lo cual podrá contar con la colaboración, asistencia y alianza con universidades, centros de investigación e institutos técnicos, garantizando la transferencia de conocimiento y la adopción de mejores prácticas productivas. Para asegurar la viabilidad de este programa, el Órgano Ejecutivo creará un Fondo Nacional de Capacitación en Biocombustibles, destinado a financiar el diseño, la implementación y el fortalecimiento de las capacidades técnicas de los actores participantes, priorizando a pequeños y medianos productores agropecuarios.

5Artículo 5modificaSe modifica el artículo 9 de la Ley 42 de abril de 2011, el cual quedaráLeer +

Artículo 5.

Se modifica el artículo 9 de la Ley 42 de abril de 2011, el cual quedará así:

Artículo 9. Licencias. La Secretaría Nacional de Energía será la encargada de expedir los permisos necesarios para la producción, mezcla, comercialización , transporte, almacenamiento e importación de biocombustibles en la República de Panamá, conforme a lo dispuesto en el Decreto de Gabinete 36 de 17 de septiembre de 2003 y las disposiciones de esta Ley. Para el cumplimiento de lo establecido en este artículo, la Secretaría Nacional de Energía expedirá las siguientes licencias:

1. Licencia tipo A: Será obligatorio para la producción industrial y comercialización de bioetanol a partir de materias primas nacionales. Este permiso podrá ser solicitado únicamente por personas naturales o jurídicas, ingenios azucareros, cooperativas agroindustriales, colonos, agricultores, productores o inversionistas nacionales o extranjeros que actúen en forma individual o a través de consorcios que mantengan operaciones comprobadas en el territorio nacional. Para ser elegibles, los solicitantes deberán cumplir con además de los requisitos técnicos, ambientales y de seguridad determinados por reglamento, una de las siguientes condiciones: (

i) contar con una acreditación vigente otorgada por la Secretaría

Nacional de Energía como productor nacional de biocombustibles que haya acreditado la capacidad operativa y técnica para la transformación de materia prima nacional; o, (íi) haber presentado un plan de inversión aprobado por dicha Secretaría, destinado a la instalación y puesta en marcha de una planta productora de bioetanol, cuya ejecución se encuentre en desarrollo y sea comprobada mediante certificación técnica del Ministerio de Desarrollo

Agropecuario (MIDA) . Esta licencia se otorgará inicialmente por un plazo de quince (

15) años, renovables, sujeto al cumplimiento efectivo del plan de inversión. Una vez verificada la puesta en operación de la planta productora, la vigencia del permiso se mantendrá condicionada al cumplimiento de metas mínimas de producción nacional definidas en el proyecto técnico aprobado, las cuales serán evaluadas anualmente por la Secretaría Nacional de Energía en coordinación con el MIDA. El incumplimiento reiterado de dichas metas, la paralización injustificada del proyecto por un periodo mayor a noventa (

90) días calendario, o la comprobación de falsedad en la información proporcionada, constituirán causales suficientes para la suspensión o revocación de la licencia, sin perjuicio de las demás sanciones que correspondan por ley.

2. Licencia Tipo B: La Licencia Tipo B será obligatoria para la importación regular y continuada de alcohol semielaborado con contenido alcohólico máximo de 97 .2 %, destinado a complementar la producción nacional de bioetanol o a facilitar la transformación posterior del mismo.

Este permiso podrá ser solicitado exclusivamente por personas naturales o jurídicas que cuenten con Licencia Tipo A, incluyendo ingenios, cooperativas agroindustriales, consorcios inversionistas, colonos, agricultores o productores que formen parte activa de la cadena productiva y demuestren requerimientos técnicos específicos relacionados con procesos de producción o transformación. Para estos últimos, la Secretaría Nacional de Energía podrá emitir un reglamento especial que contemple los requisitos diferenciados y proporcionales, de acuerdo con su nivel de participación en la cadena. El otorgamiento de esta licencia estará condicionado a la existencia de inversión comprobada en infraestructura productiva nacional o en programas formalmente ejecutados de abastecimiento agrícola o transformación. La Comisión de Coordinación y Seguimiento para el Programa de Biocombustibles será la encargada de determinar anualmente la cuota total de importación disponible, y de asignarla proporcionalmente entre los beneficiarios, tomando en cuenta el monto total invertido en el territorio nacional para la instalación y operación de plantas productoras de bioetanol; el grado de avance físico y operativo de la infraestructura instalada; y, el volumen de producción nacional efectiva reportada durante el año calendario anterior. En el caso de colonos, agricultores y productores, la expedición de Licencia tipo B, corresponderá únicamente a participantes de la cadena de suministro que acrediten la provisión de materia prima vegetal o animal para la producción nacional de biocombustibles o de consorcios o cooperativas conformadas por dichos participantes o en asocio accidental con empresas productoras nacionales, para los cuales los criterios de asignación sobre la cuota anual, serán: la extensión de tierra efectivamente sembrada o utilizada para cultivos destinados a biocombustibles; el volumen de materia prima entregada en el año calendario anterior a ingenios o plantas de procesamiento debidamente certificadas; y, el número de trabajadores o productores involucrados en la cadena de producción, indistintamente del modelo de relación laboral o asociativa . Esta licencia tendrá una vigencia de cinco (

5) años, pero estará sujeta a evaluaciones técnicas periódicas y su finalidad será asegurar la estabilidad del suministro, promover la articulación de todos los actores nacionales en la cadena de biocombustibles y mantener precios competitivos para el consumidor, sin afectar negativamente el desarrollo de la producción local.

3. Licencia tipo C: La Licencia Tipo e será otorgada de manera transitoria y excepcional, por un plazo improrrogable de doce (

12) meses, con el propósito de atender de forma inmediata las necesidades de abastecimiento del mercado nacional mientras se consolida la capacidad productiva local. Esta licencia podrá ser solicitada exclusivamente por personas naturales o jurídicas, ingenios, cooperativas o consorcios que demuestren haber iniciado procesos de inversión, preparación de infraestructura o actividades preliminares como la adecuación y siembra de suelos para la producción de materia prima de origen animal o vegetal, o la instalación de plantas productoras de bioetanol en territorio nacional. Tales avances deberán estar debidamente acreditados por la Secretaría Nacional de Energía o por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario, según corresponda. Esta licencia solo podrá renovarse en una sola ocasión por el periodo máximo de doce (

12) meses, y su validez estará sujeta a evaluaciones técnicas semestrales practicadas por la Secretaría Nacional de Energía con el acompañamiento del MIDA. La Secretaría quedará facultada para revocar esta licencia en caso de detectarse la paralización de las obras o actividades declaradas por un período superior a treinta (

30) días, o si se comprueba falsedad, omisión o manipulación en los informes de avance presentados por el titular.

4. Licencia Tipo o: Actividades Complementarias. La Licencia Tipo D será obligatoria para la realización de actividades de mezcla, comercialización , transporte o almacenamiento de biocombustibles dentro del territorio nacional. Esta licencia podrá ser solicitada por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que acrediten su capacidad técnica, logística y de cumplimiento normativo para desarrollar una o más de dichas actividades. La Secretaría Nacional de Energía establecerá, mediante reglamento, los requisitos específicos para cada tipo de actividad regulada bajo esta categoría, considerando estándares ambientales, de seguridad, calidad del producto y trazabilidad. Esta licencia tendrá una vigencia de cinco (

5) años, renovable, y su expedición estará sujeta a inspecciones y controles periódicos. Las actividades desarrolladas sin esta licencia serán consideradas ilegales para efectos administrativos y sancionadas conforme al régimen correspondiente. La Secretaría Nacional de Energía llevará un registro actualizado y público de todas las licencias otorgadas, así como de las cuotas asignadas, garantizando transparencia, trazabilidad y control, para lo cual mantendrá acceso a dichos datos en el portal electrónico de la entidad . Todas las solicitudes de licencia serán presentadas en memorial por intermedio de abogado y además deberá cumplir con los requisitos antes señalados en esta disposición y demás requisitos indispensables exigidos mediante reglamentos por las entidades competentes, que solo serán exigibles una vez se publiquen en gaceta oficial.

6Artículo 6disposiciónSe reforma el artículo 12 de la ley 42 de 20 de abril de 2011, quedaráLeer +

Artículo 6.

Se reforma el artículo 12 de la ley 42 de 20 de abril de 2011, quedará así:

Artículo 10. Autorización y Descentralización de la Producción de Biocombustibles. El permiso autoriza al titular para construir, instalar, operar y mantener plantas de biocombustibles a su cuenta y riesgo, de conformidad con esta Ley, el Decreto de Gabinete 36 de 17 de septiembre de 2003 y la reglamentación especial que se emita al efecto.

El titular quedará autorizado para poseer en propiedad, operar y mantener las instalaciones cubiertas por el permiso, sujetándose a las normas de seguridad, control ambiental , eficiencia energética y supervisión establecidas por las autoridades competentes.

Con el fin de promover el desarrollo inclusivo y equitativo, el Estado fomentará la creación de micro plantas y centros regionales de procesamiento de bioetanol, priorizando:

1. Asociaciones de productores, cooperativas y pequeños y medianos agro productores, que podrán acceder a permisos simplificados.

2. Ingenios y agroindustrias locales que deseen integrarse a la cadena de valor.

3. Provincias y comarcas con mayor potencial agrícola, así como aquellas con índices críticos de desempleo, con el fin de impulsar la economía rural.

El Ministerio de Desarrollo Agropecuario (MIDA), en coordinación con la Secretaría Nacional de Energía, establecerá los criterios técnicos y requisitos diferenciados para garantizar que la participación de pequeños y medianos productores sea efectiva, prioritaria y verificable.

7Artículo 7disposiciónSe reforma el artículo 12 de la ley 42 de 20 de abril de 2011, quedaráLeer +

Artículo 7.

Se reforma el artículo 12 de la ley 42 de 20 de abril de 2011, quedará así:

Artículo 12. Producción Nacional. Se declara de interés nacional y estratégico la producción industrialización y comercialización de biocombustibles en todo el territorio de la República de Panamá, utilizando preferentemente materia prima nacional de origen animal o vegetal y su industrialización en el país. Esta declaratoria incluye también la generación y cogeneración de energía eléctrica a partir de biomasa. Para su cumplimiento, el Estado establecerá las reglas necesarias que garanticen su desarrollo sostenible y competitivo.:

A. Prioridad de adquisición de materia prima V bioetanol de producción nacional. Se declara de interés nacional la producción de biocombustibles en todo el territorio de la República, elaborados a partir de materia prima de origen animal o vegetal, producida e industrializada en el país, así como la generación y cogeneración de energía eléctrica a partir de biomasa.

Los ingenios azucareros y demás agentes económicos o industriales que operen en el país dentro del mercado de biocombustibles o del sector energético tendrán la obligación de dar prioridad a la adquisición de materia prima nacional como primera opción de abastecimiento. Esta obligación comprende tanto la producción de biocombustibles como la generación de energía a partir de biomasa. La importación de materia prima para estos fines sólo será permitida cuando exista un déficit comprobado de producción nacional, en proporción a las necesidades no cubiertas. Dicho déficit deberá ser validado mediante mediciones y auditorías realizadas por la Secretaría Nacional de Energía, quien presentará toda la información relacionada ante la Comisión de Coordinación y Seguimiento para el Programa de Biocombustibles, la cual fijará anualmente las cuotas de importación permitidas. La obligación de priorizar la producción nacional deberá estar respaldada por iniciativas y acciones concretas por parte de los ingenios y demás agentes económicos, orientadas a promover el desarrollo de la industria local, fortalecer las capacidades técnicas y productivas de los productores nacionales y asegurar un mayor aprovechamiento de los recursos internos. Para incentivar y facilitar esta preferencia por la producción nacional, se implementarán los siguientes mecanismos, que deberán observarse en los procesos de compra y contratación de los agentes regulados:

1. Certificación de origen nacional obligatoria. Todo bioetanol y materia prima adquirida deberá contar con una certificación expedida por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario (MIDA) que acredite su origen nacional, como requisito previo para su procesamiento, comercialización e importación.

2. Precios mínimos de sustentación. Se establecerán precios mínimos de referencia para la caña de azúcar y otras materias primas agrícolas nacionales, determinados anualmente por una comisión técnica, que garanticen rentabilidad suficiente para los productores locales.

3. Reservas de mercado. Se deberá asegurar que al menos el setenta por ciento

(70 %) del total de la materia prima utilizada por los ingenios y plantas de producción provenga de productores nacionales. La importación será permitida únicamente respecto del porcentaje restante y en casos debidamente justificados.

4. Líneas de crédito preferencial. El Estado, a través de bancos estatales y agencias de desarrollo, ofrecerá financiamiento preferencial y capital semilla a pequeños productores que abastecen a los ingenios. El otorgamiento de estos créditos será considerado información de acceso público, debiendo publicarse en el sitio web de la entidad otorgante y en el portal electrónico de la Secretaría Nacional de Energía, resguardando únicamente los datos de carácter personal.

5. Prioridad en licitaciones públicas. Las empresas que acrediten altos niveles de adquisición nacional recibirán prioridad o puntaje adicional en los procesos de contratación pública o de licenciamiento vinculados al sector energético o agrícola.

6. Incentivos fiscales condicionados. El acceso a incentivos fiscales o exoneraciones asociadas a la producción de biocombustibles estará condicionado al cumplimiento de metas mínimas de compra de insumos nacionales debidamente certificados.

7. Programas de desarrollo técnico y asociativo. Los ingenios y plantas productoras estarán obligados a implementar, directamente o en conjunto con el Estado, programas de capacitación técnica, asistencia productiva y promoción de cooperativas u organizaciones de productores locales.

8. Sistema de trazabilidad y auditoría. Se establecerá un sistema nacional de trazabilidad que permita verificar el origen de la materia prima utilizada en la producción de biocombustibles. Este sistema estará sujeto a auditorías periódicas y su incumplimiento será objeto de sanción.

9. Informe anual de compras. Los ingenios y agentes regulados deberán presentar un informe anual ante la Secretaría Nacional de Energía, en el que detallen sus compras de materia prima, el porcentaje de origen nacional, los montos pagados y la identidad de los productores beneficiarios.

B. Parlicipación de productores nacionales. El Estado garantizará la participación activa de los pequeños y medianos productores agropecuarios en la cadena de producción de biocombustibles, mediante la implementación de incentivos diferenciados, tales como créditos blandos, subsidios iniciales y asistencia técnica directa.

Además, las plantas de producción de bioetanol estarán obligadas a adquirir, como mínimo el veinte por ciento (20 %) del total de su materia prima de cooperativas debidamente registradas, asociaciones de productores, y pequeños o medianos agricultores reconocidos por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario (MIDA). Solo en caso de déficit debidamente verificado de oferta nacional de este segmento, podrá autorizarse la adquisición complementaria a esta cuota a productores industrializados, ingenios o grandes proveedores, previa certificación técnica de la Secretaría de Energía.

El incumplimiento de esta disposición será causal de exclusión del acceso a incentivos fiscales, subsidios estatales, licencias preferenciales o contratos con entidades del Estado. La Secretaría de Energía mantendrá un registro público anual de los beneficiarios, volúmenes contratados, y porcentajes de cumplimiento por parte de cada planta de producción, a fin de garantizar la transparencia y permitir la fiscalización social y legislativa.

El incumplimiento de las reglas establecidas en el presente artículo, atendiendo a su gravedad, recurrencia y proporcionalidad, podrá dar lugar a la suspensión de incentivos fiscales, la imposición de sanciones económicas proporcionales al volumen adquirido de forma irregular y la inhabilitación temporal o definitiva para acceder a programas estatales vinculados al sector de los biocombustibles. En todos los casos deberá garantizarse el equilibrio del mercado nacional.

8Artículo 8modificaSe modifica el artículo 13 de la Ley 42 de 20 de abril de 2011, quedaráLeer +

Artículo 8.

Se modifica el artículo 13 de la Ley 42 de 20 de abril de 2011, quedará así:

Artículo 13. Incentivos y Estabilidad Jurídica.- Las empresas de capital nacional o extranjero, así como las cooperativas, asociaciones de productores, y pequeños y medianos productores agropecuarios que promuevan la producción, comercialización y uso de biocombustibles a partir de materia prima obtenida en el territorio nacional, sin perjuicio de los demás beneficios otorgados por esta Ley, gozarán de un incentivo equivalente al veinte por ciento (20 %) del valor de la materia prima adquirida localmente en el territorio nacional por un período de cinco (

5) años contados a partir del inicio de la producción. Este incentivo será tramitado conforme a lo establecido en la Ley 76 de 2009, en relación con el Certificado de Fomento Industrial.

Las personas naturales o jurídicas, cooperativas o asociaciones de productores reconocidas por la Secretaría Nacional de Energía como beneficiarias de las exoneraciones y del régimen fiscal, aduanero y laboral establecido en el artículo 27 de la Ley 42 de 20 de abril de 2011 reestablecido por el artículo 11 de la Ley 355 de 11 de enero de 2023, así como de las disposiciones de esta Ley y demás normas vigentes, podrán acogerse al régimen de estabilidad jurídica de las inversiones regulado por la Ley 54 de 22 de julio de 1998. La solicitud deberá presentarse dentro de un plazo máximo de un año contado desde la promulgación de la presente Ley, cumpliendo con los requisitos, procedimientos y formalidades establecidos en el referido cuerpo legal. Para las empresas, cooperativas y productores regulados por esta Ley, el plazo de protección previsto en el artículo 13 de la Ley 54 de 1998 se amplía a quince (15) años, garantizando mayor seguridad jurídica, estabilidad para los inversionistas y fortalecimiento de la participación de los productores nacionales en el mercado de biocombustibles.

9Artículo 9modificaSe modifica el artículo 14 de la Ley 42 de 20 de abril de 2011, quedaráLeer +

Artículo 9.

Se modifica el artículo 14 de la Ley 42 de 20 de abril de 2011, quedará así:

Artículo 14. Uso de bioetanol anhidro. Se autoriza el uso obligatorio de bioetanol anhidro como aditivo oxigenante en mezcla con las gasolinas en la República de Panamá, de conformidad con las disposiciones de la presente Ley, sus reglamentaciones y las políticas energéticas nacionales, con el objetivo de fortalecer la producción nacional y promover la participación activa de cooperativas, pequeños y medianos productores agropecuarios, programada de la siguiente manera:

1) Al 1 de abril de 2026, la mezcla del 5% en la provincia de Panamá, al norte hasta el río Chagres; al este hasta el corregimiento 24 de diciembre y al oeste hasta la ribera del canal de Panamá. En la provincia de Panamá Oeste, en los distritos de La Chorrera y Arraiján.

2) AI1 de septiembre de 2026, la mezcla será del 5% en todo el territorio nacional.

3) Al 1 de abril de 2027, la mezcla será del 7% en todo el territorio nacional.

4) AI1 de abril de 2028, la mezcla será del 10% en todo el territorio nacional.

Una vez alcanzado el porcentaje del diez por ciento (10%) de mezcla, la Secretaría Nacional de Energía, con base en estudios técnicos y los avances tecnológicos disponibles, podrá autorizar incrementos superiores en la proporción de bioetanol anhidro en las gasolinas. Asimismo, podrá ampliar la lista de productos derivados del petróleo o hidrocarburos a los que se les pueda adicionar o con los que se pueda mezclar el bioetanol anhidro. Igualmente, la Secretaría podrá autorizar el uso de otros biocombustibles que se ajusten a los objetivos de la presente Ley, incluyendo el bioetanol hidratado, biomasa y demás biocombustibles compatibles. En caso de que no sea posible cumplir con los porcentajes, plazos o áreas geográficas establecidos, previa aprobación de la Comisión de Coordinación y Seguimiento para el Programa de Biocombustibles, la Secretaría Nacional de Energía podrá modificar los parámetros mediante resolución motivada, debidamente publicada. En caso de desabastecimiento de bioetanol anhidro para las mezclas previstas, se permitirá el uso temporal de gasolina sin mezcla, previa aprobación de la Secretaría Nacional de Energía y visto bueno favorable de la Comisión de Coordinación y Seguimiento para el Programa de Biocombustibles. Dentro de los dos (

2) meses siguientes a la promulgación de esta Ley, la Secretaría

Nacional de Energía habilitará un Registro Nacional de Beneficiarios, en el cual deberán inscribirse las cooperativas, pequeños y medianos productores agropecuarios, así como las empresas productoras y distribuidoras. La Comisión de Coordinación y Seguimiento realizará las evaluaciones y diagnósticos correspondientes a los biocombustibles en el sector energético, durante la etapa de preparación para la implementación del Programa de Biocombustibles. Sin embargo, dentro de los dos (

2) meses siguientes a la promulgación de la presente Ley, la Secretaría General de Energía, habilitará el registro de beneficiarios de la presente Ley.

10Artículo 10disposiciónSe reforma el artículo 16-A de la ley 42 de 20 de abril de 2011, el cualLeer +

Artículo 10.

Se reforma el artículo 16-A de la ley 42 de 20 de abril de 2011, el cual quedará así:

"Artículo 16-A. Comisión de Coordinación y Seguimiento para el Programa de Biocombustibles. Para la implementación del uso de bioetanol anhidro como aditivo oxigenante en mezclas con las gasolinas en la República de Panamá, se crea la Comisión de Coordinación y Seguimiento para el Programa de Biocombustibles, que estará conformada por:

1. Un representante de la Secretaría Nacional de Energía, quien la presidirá.

2. Un representante del Ministerio de Comercio e Industrias.

3. Un representante del Ministerio de Desarrollo Agropecuario.

4. Un representante del Ministerio de Ambiente.

5. Un representante por cada ingenio del país acreditado como productor de biocombustibles por parte de la Secretaría Nacional de Energía.

6. Un representante de los colonos o agricultores por cada ingenio productor certificado.

7. Un representante de las cooperativas de producción, acreditado por el Instituto

Panameño Autónomo Cooperativo (IPACOOP), en caso de existir.

La Comisión realizará las evaluaciones correspondientes para la implementación del Programa de Biocombustibles, en cuanto al desarrollo de las hectáreas que se requieran para contar con materia prima nacional de origen animal o vegetal y su respectiva industrialización; su abastecimiento al mercado nacional; los precios del bioetanol anhidro y de las gasolinas mezcladas con bioetanol anhidro en el mercado internacional; el impacto de los precios de estos productos a nivel local, entre otros aspectos relacionados con la cadena de comercialización y los consumidores. La Secretaría General de Energía, estará en la obligación de servir de entidad de coordinación de la Comisión y deberá mantener registros suficientes y actualizados de toda la información necesaria y la que le sea requerida por los respectivos comisionados para la discusión y toma de decisiones relacionadas.

La Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia (ACODECO) velará por que el precio de la gasolina mezclada con bioetanol anhidro sea accesible a los consumidores. Para tal fin, deberá presentar trimestralmente, o cuando así lo requiera la Secretaría Nacional de Energía, un informe detallado sobre el comportamiento de precios en el mercado nacional e internacional. En caso de detectarse un aumento considerable en el precio de la gasolina mezclada con bioetanol anhidro que afecte a los consumidores, la Secretaría Nacional de Energía, previo informe técnico emitido por la ACODECO, podrá ordenar su suspensión temporal. Esta decisión deberá ser sometida en un plazo no mayor de quince (

15) días calendario a evaluación de la Comisión de Coordinación y Seguimiento para el Programa de Biocombusfibles, la cual ratificará o modificará las medidas provisionales o definitivas que correspondan.

Se garantizará la participación de los ingenios azucareros, colonos, agricultores y cooperativas en las negociaciones, consultas y decisiones relacionadas con la producción, comercialización, importación y distribución de biocombustibles. Sus intereses y capacidades deberán ser considerados en la formulación de políticas, reglamentos y programas de fomento , con el fin de promover una participación equitativa y fortalecer la cadena productiva nacional.

Son funciones de la Comisión de Coordinación y Seguimiento para el Programa de Biocombustibles, las establecidas en la presente Ley, quien deberá aprobar y publicar en gaceta oficial, un reglamento para su funcionamiento. Además, la Comisión tendrá las funciones y facultades que se desarrollen en la reglamentación de la presente Ley por parte de la Secretaría de Nacional de Energía.

11Artículo 11adicionaSe adiciona el artículo 16-B a la Ley 42 de 20 de abril de 2011, así:Leer +

Artículo 11.

Se adiciona el artículo 16-B a la Ley 42 de 20 de abril de 2011, así:

Artículo 16-B. La Comisión de Coordinación y Seguimiento para el Programa de Biocombustibles, podrá incluir y consultar en las comisiones relacionadas con el biocombustible de manera presencial o a través de los medios tecnológicos disponibles, a todos los interesados, como productores, ingenios, agricultores, cooperativas, importadores, distribuidores y representantes del sector público, técnicos y expertos en medioambiente nacionales o extranjeros, a los cuales se les conceda cortesía de sala o se le extienda una formal invitación o citación, según la necesidades, para garantizar una participación amplia y representativa en la formulación y seguimiento de políticas, regulaciones, criterio técnicos y programas del sector. En caso de asesoría, industrial, científica, técníca especial, podrán fijarse la compensación económica que corresponda.

12Artículo 12adicionaSe adiciona el artículo 22-A a la Ley 42 de 20 de abril de 2011, así:Leer +

Artículo 12.

Se adiciona el artículo 22-A a la Ley 42 de 20 de abril de 2011, así:

Artículo 22-A. Seguridad y soberanía alimentaria. La producción de biocombustibles utilizando materia prima de origen agrícola o animal no podrá comprometer la seguridad ni la soberanía alimentaria de la República de Panamá. El abastecimiento de productos básicos destinados al consumo humano tendrá prioridad absoluta, y cualquier decisión sobre la asignación de materia prima deberá regirse por criterios técnicos emitidos por la Secretaría Nacional para el Plan de Seguridad Alimentaria y Nutricional (SENAPAN), en coordinación con el Ministerio de Desarrollo Agropecuario (MIDA) y la Secretaría Nacional de Energía (SNE).

La utilización de materia prima de origen agrícola o animal para la producción de biocombustibles estará sujeta a un régimen de salvaguardas obligatorias, orientadas a garantizar la seguridad alimentaria y la estabilidad de los mercados nacionales, entre las cuales estará:

1. Prioridad del abastecimiento alimentario.

Antes de destinar materias primas agrícolas o animales a biocombustibles, SENAPAN y MIDA deberán emitir informes técnicos semestrales que establezcan:

a. La producción nacional disponible.

b. El consumo interno proyectado.

c. Los excedentes aptos para biocombustibles.

Solo podrán utilizarse para biocombustibles los excedentes disponibles, evitando comprometer el abastecimiento interno.

2. Establecimiento de límites y reservas obligatorias.

La Comisión de Coordinación y Seguimiento para el Programa de Biocombustibles, con base en los informes técnicos, podrá:

a. Fijar cuotas máximas de materias primas destinadas a biocombustibles por cultivo o insumo.

b. Establecer reservas obligatorias para consumo humano en casos de escasez, crisis de precios o fenómenos climáticos.

c. Suspender o limitar temporalmente el uso de productos básicos para biocombustibles cuando exista riesgo para la soberanía alimentaria.

3. Inclusión de productores nacionales.

Las cooperativas, asociaciones, pequeños y medianos productores agropecuarios tendrán prioridad en los programas de incentivos, asistencia técnica y acceso a mercados, con el fin de fortalecer la producción local y generar encadenamientos productivos sostenibles.

4. Coordinación y monitoreo de precios.

La Comisión, junto con SENAPAN, ACODECO y el Ministerio de Salud, implementará sistemas de monitoreo y alerta temprana para vigilar precios, disponibilidad de alimentos y distorsiones en el mercado, activando medidas correctivas inmediatas cuando sea necesario.

5. Mecanismos preventivos y sancionatorios.

En caso de incumplimiento de las cuotas, reservas o limitaciones establecidas, la SNE podrá imponer sanciones administrativas que incluyan:

a. Suspensión de licencias.

b. Multas proporcionales al impacto económico.

c. Exclusión de los programas de incentivos o beneficios fiscales.

13Artículo 13adicionaSe adiciona el artículo 22-B a la Ley 42 de 20 de abril de 2011, así:Leer +

Artículo 13.

Se adiciona el artículo 22-B a la Ley 42 de 20 de abril de 2011, así:

Artículo 22-B. Evaluación Ambiental y Gestión Sostenible del Agua.

Con el fin de garantizar un equilibrio entre el desarrollo energético, la protección ambiental y la seguridad alimentaria, todo proyecto destinado a la producción de biocombustibles deberá cumplir con estándares técnicos, ambientales y sociales que aseguren un uso sostenible de los recursos hídricos y reduzcan el impacto sobre los ecosistemas y las comunidades locales.

Se establecen los lineamientos obligatorios para prevenir riesgos derivados del consumo excesivo de agua, la degradación de los suelos y los efectos acumulativos sobre el cambio climático, conforme a lo siguiente:

1. Evaluación ambiental.

Todo proyecto nuevo, o posterior a la entrada en vigencia de la presente Ley, destinado a la producción de biocombustibles y que abarque más de ciento cincuenta (150) hectáreas, deberá presentar al Ministerio de Ambiente (MiAmbiente) un informe elaborado por técnico idóneo, que contendrá como mínimo:

a. Balance hídrico integral: evaluación del consumo proyectado de agua, su disponibilidad en la cuenca y la correlación con la demanda nacional, priorizando siempre el acceso humano.

b. Plan de manejo de suelos: inclusión de prácticas de rotación de cultivos, reducción de procesos de degradación y medidas de mitigación de la erosión.

c. Protección de fuentes y cuencas hídricas: identificación de zonas de recarga y de áreas de alto valor ecológico, con el fin de prevenir sobreexplotación y conflictos por escasez.

d. Contribución al cambio climático: análisis de emisiones netas, capacidad de absorción de carbono y valoración de los efectos acumulativos sobre la sostenibilidad ambiental y energética.

e. La información aportada será objeto de evaluación técnica para prevenir riesgos de desabastecimiento de agua y afectaciones a las fuentes hídricas.

2. Salvaguardas hídricas prioritarias.

La SENAPAN, el MIDA, la Secretaría Nacional de Energía (SNE) y Mi Ambiente establecerán, de manera coordinada, límites máximos de extracción de agua para cultivos destinados a biocombustibles, considerando:

a. La seguridad alimentaria y la prioridad absoluta del consumo humano.

b. La protección de ecosistemas estratégicos y cuencas críticas.

c. La disponibilidad real de recursos hídricos en función de escenarios climáticos actuales y proyectados.

Cuando se determine, con base en evidencia técnica, que existe riesgo comprobado de desabastecimiento, degradación de cuencas o deterioro significativo de fuentes hídricas, la autoridad competente podrá:

a. Suspender temporalmente las autorizaciones de extracción de agua.

b. Reducir las cuotas de agua asignadas a los proyectos de biocombustibles.

c. Reorientar el uso del recurso hacia actividades prioritarias de producción alimentaria y consumo humano.

14Artículo 14modifica · adicionaLa presente Ley modifica, adiciona y reforma los artículos 2,5, 7-A, 1-8, 9,Leer +

Artículo 14.

La presente Ley modifica, adiciona y reforma los artículos 2,5, 7-A, 1-8, 9, 12, 13, 14, 16-A, 22-A, 22-B de la Ley 42 de 20 de abril de 2011. Modifica el artículo 13 de la Ley 54 de 22 de julio de 1998.

15Artículo 15derogaVigencia. Esta Ley comenzará a regir el día siguiente a su promulgación enLeer +

Artículo 15.

Vigencia. Esta Ley comenzará a regir el día siguiente a su promulgación en la Gaceta Oficial y deroga todas las disposiciones que sean contrarias.