Proyecto de ley 403.
Que adopta medidas para la prevención y control de la ludopatía en Panamá
Crispiano Adames
CAPÍTULO 1 Disposiciones Generales
Artículo 1.
Objeto. Esta ley tiene por objeto establecer medidas para la prevención, tratamiento y control de la ludopatía en Panamá, regulando las apuestas en plataformas digitales y/o en línea, aplicaciones móviles, sitios web y sistemas electrónicos que ofrezcan juegos de azar, apuestas o actividades de riesgo económico vinculado con el azar, y promoviendo medidas de prevención sobre los riesgos de los juegos de azar; con la finalidad de proteger la salud integral de la sociedad panameña, con énfasis en la población más vulnerable, en todo el territorio de la República de Panamá.
Artículo 2.
Ámbito de Aplicación. las disposiciones de esta ley se aplican a todas las entidades, físicas y jurídicas, que operen juegos de azar en Panamá, plataformas digitales de apuestas y operadores de pronósticos deportivos.
Artículo 3.
Obligación de incluir mensajes de advertencia sobre las probabilidades de pérdida en máquinas de juegos de azar. Todas las máquinas de juegos de azar autorizadas para operar en el territorio nacional deberán incorporar en un lugar visible y de forma permanente, mensajes de advertencia que informen al usuario sobre la alta probabilidad de pérdida asociada a este tipo de juegos. Los mensajes deberán expresar de manera clara, directa y comprensible que, estadísticamente, la mayoría de los jugadores pierde dinero al utilizar estas máquinas, estableciendo como parámetros mínimos los siguientes:
1. Los mensajes deberán comunicar de forma directa, inequívoca y comprensible que la mayoría de los usuarios pierde dinero al participar en juegos de azar. La redacción mínima obligatoria será: "La probabilidad más alta es que pierdas".
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2. Las advertencias deberán mostrarse en la pantalla principal antes de iniciar cualquier juego, de manera intermitente durante el uso de la máquina, y en etiquetas visibles adheridas al cuerpo de la máquina.
3. El tamaño, formato, tipografía y contraste de los mensajes deberán garantizar su legibilidad. Esta disposición se aplica de igual forma a todas plataformas digitales y/o en línea, aplicaciones móviles, sitios web y sistemas electrónicos que ofrezcan juegos de azar, apuestas o actividades de riesgo económico vinculado con el azar. En este caso, además de los parámetros mínimos anteriores, también deberá seguir los siguientes lineamientos:
1. Las advertencias deberán mostrarse en los siguientes momentos: antes de que el usuario pueda registrarse o iniciar sesión, antes de realizar cualquier depósito o transacción económica, antes de iniciar cada sesión de juego, y de manera intermitente durante el uso de la plataforma.
2. En toda pantalla donde se presenten probabilidades, premios, bonos o incentivos.
3. Las plataformas deberán garantizar que los mensajes no puedan ser ocultados, minimizados ni desplazados por el usuario, no sean opacados por elementos gráficos, animaciones o publicidad, y que mantengan un contraste adecuado y un tamaño de fuente que asegure su legibilidad en cualquier dispositivo. Se establecerá mediante reglamentación los estándares mínimos, incluyendo aquellos estándares técnicos que se requieran en el caso de las plataformas digitales y/o en línea, aplicaciones móviles, sitios web y sistemas electrónicos que ofrezcan juegos de azar, apuestas o actividades de riesgo económico vinculado con el azar, incluyendo, pero sin limitarse a la frecuencia de aparición del mensaje y su duración mínima en pantalla, los idiomas obligatorios, y los requisitos de accesibilidad para personas con discapacidad visual o cognitiva. El incumplimiento de esta disposición dará lugar a sanciones de conformidad con la normativa vigente.
Artículo 4.
Implementación de mecanismos preventivos. Todas las plataformas, establecimientos, máquinas de juego y sistemas digitales que ofrezcan juegos de azar deberán implementar mecanismos preventivos orientados a disminuir la exposición a daños psicológicos, sociales y económicos, con el objetivo de proteger la salud pública y reducir los riesgos asociados al desarrollo de conductas de juego problemáticas. Las medidas y mecanismos preventivos deberán incluir la promoción constante sobre los siguientes aspectos:
1. Que los juegos de azar pueden generar patrones de comportamiento compulsivo.
2. Que la exposición continua a estímulos de recompensa incrementa el riesgo de adicción.
3. Que las pérdidas económicas rápidas pueden afectar la estabilidad emocional, psicológica y social del usuario.
4. Que los grupos vulnerables, tales como los menores de edad, personas de la tercera edad, personas con alguna discapacidad visual, auditiva o cognitiva, personas de escasos recursos económicos, presentan mayor susceptibilidad a desarrollar trastornos relacionados con el juego; y en el caso de personas que posean previamente trastorno de juego por apuesta, existe una alta posibilidad de incrementar su grado de adicción. En atención a estos aspectos, los operadores deberán incorporar herramientas de protección sanitaria como:
1. Mensajes de advertencia sobre la probabilidad de pérdida y los riesgos para la salud mental.
2. Límites obligatorios de tiempo y gasto.
3. Mecanismos de autoexclusión y pausas obligatorias.
4. Información accesible sobre servicios de apoyo y tratamiento.
5. Los sistemas de juego deberán incluir funciones que permitan al usuario ejercer control sobre su conducta, tales como: configuración voluntaria de límites de gasto y tiempo, alertas automáticas cuando se detecten patrones de riesgo, y notificaciones preventivas basadas en criterios de salud pública.
6. Impulsar, con sus propios fondos, y bajo el criterio de responsabilidad social, la creación de centros de estudios y tratamientos de adiccione por juegos de apuesta a nivel nacional. El Ministerio de Salud establecerá en la reglamentación los estándares técnicos y sanitarios mínimos considerando, pero sin limitarse, a lo siguiente:
1. Estudios técnicos y científicos sobre juego problemático.
2. Recomendaciones de organismos de salud pública, tanto nacionales como internacionales.
3. Buenas prácticas internacionales en prevención de adicciones.
Las medidas de este artículo se aplicarán con carácter obligatorio para prevenir daños económicos que afecten la salud mental y el bienestar social de la población, la protección de los menores de edad y personas con vulnerabilidad, así como reducir la incidencia de trastornos de juego por apuestas.
CAPÍTULO II FINANCIAMIENTO DE PROGRAMAS DE SALUD
Artículo 5.
Fondo para el Tratamiento de la ludopatía. los casinos tipo "A", tipo "C" y las plataformas digitales de apuestas deberán destinar el 10% de su utilidad neta al Instituto de Salud Mental, con el fin de desarrollar y mantener un centro de tratamiento de adicción al juego a nivel nacional.
Artículo 6.
Control y Auditoría de Ganancias. la Contraloría General de la República auditará las ganancias de los casinos, casas de apuestas y plataformas digitales para garantizar la transparencia y el cumplimiento de las obligaciones tributarias y de responsabilidad social establecidas en esta ley.
CAPITULO III PROTECCIÓN A MENORES Y EDUCACIÓN PREVENTIVA
Artículo 7.
Prohibición de acceso de menores de edad a juegos de azar. Se prohíbe el acceso de niñas, niños y adolescentes menores de dieciocho años a cualquier tipo de juego de azar o apuestas, tanto en casinos físicos corno en plataformas digitales.
Artículo 8.
Verificación Biométrica de Identidad. las plataformas de apuestas en línea deberán implementar mecanismos de verificación biométrica de identidad y edad, garantizando que los menores de edad no puedan acceder a sus servicios.
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Artículo 9.
Jornadas Educativas. El Ministerio de Educación deberá incorporar en la educación primaria, media y universitaria jornadas educativas que promuevan medidas preventivas para evitar la incursión de menores de edad en los juegos de azar, así como la difusión de información sobre los riesgos de los juegos de azar de forma integral.
El Ministerio de Educación también coordinará con las demás entidades que correspondan, de forma interinstitucional, el acceso a capacitaciones para docentes, que faciliten la identificación y prevención de la ludopatía.
CAPITULO IV RESTRICCIONES EN PUBLICIDAD Y PATROCINIOS
Artículo 10.
Prohibición de Publicidad. Promoción y Patrocinio. Se prohíbe la publicidad, promoción y patrocinio de juegos de azar y apuestas en todas las plataformas digitales, redes sociales, sitios web, o a través de plataformas de tecnología de la información y comunicación, medios audiovisuales, difusión de propaganda en la vía pública o en medios impresos, radiales y/o televisivos.
Artículo 11.
Prohibición de Publicidad con Influencers y Figuras Públicas. Se prohíbe la publicidad directa o indirecta de juegos de azar a través de influencers, deportistas, personajes famosos, figuras públicas o personajes de ficción.
Artículo 12.
Prohibición de Auspicios en el Ámbito Deportivo. los casinos, las casas de apuestas y plataformas digitales de apuestas no podrán patrocinar equipos deportivos, eventos, uniformes, estadios ni ninguna otra instalación vinculada a actividades deportivas.
CAPITULO V REGULACIÓN DE LOS MEDIOS DE PAGO
Artículo 13.
Medios de pago permitidos. Las transacciones monetarias en todas las plataformas digitales y/o en línea, aplicaciones móviles, sitios web, máquinas electrónicas y sistemas automatizados de apuestas sólo podrán realizarse mediante tarjetas de crédito, sujetas a un límite diario equivalente al máximo de retiro permitido por las entidades bancarias. Queda prohibido el uso de cualquier otro método de pago que fomente el endeudamiento. Todas las plataformas digitales y/o en línea, aplicaciones móviles, sitios web, máquinas electrónicas y sistemas automatizados de apuestas deberán integrar en sus medios de pago digitales herramientas de seguridad óptimas, certificadas y compatibles con los estándares nacionales e internacionales de protección de datos y prevención del fraude, incluyendo, sin limitarse, a sistemas de validación biométrica, y de detección de transacciones inusuales o de riesgo. Las plataformas deberán ofrecer al usuario la posibilidad de reducir voluntariamente su límite diario, sin que puedan aumentar dicho límite por iniciativa propia. Cualquier solicitud de aumento deberá cumplir con requisitos estrictos de verificación de identidad y evaluación de riesgo.
CAPITULO VI SANCIONES Y PENALIZACIONES
Artículo 14.
Plataforma interoperacional de Supervisión y Control. Se crea una Plataforma Interoperacional de Supervisión y Control entre la Junta de Control de Juegos y los operadores de plataformas digitales y/o en línea que ofrezcan juegos de azar, apuestas o servicios relacionados. Esta plataforma tendrá como finalidad garantizar el seguimiento, cumplimiento y ejecución efectiva de las disposiciones establecidas en la presente ley.
La Plataforma Interoperacional permitirá a la Junta de Control de Juegos acceder, en tiempo real a la siguiente información:
1. Registros de usuarios activos y suscriptores.
2. Historial de transacciones y movimientos relevantes.
3. Actividades inusuales, irregulares o de riesgo.
4. Datos sobre límites de gasto, autoexclusiones y restricciones aplicadas.
5. Información necesaria para verificar el cumplimiento de obligaciones legales y regulatorias. Los operadores de plataformas digitales y/o en línea deberán garantizar la integración técnica obligatoria con la Plataforma Interoperacional, utilizando estándares de interoperabilidad, seguridad informática y protección de datos definidos por la autoridad competente. La información transmitida deberá cumplir con protocolos de cifrado y autenticación reforzada, mecanismos de integridad y trazabilidad de datos, requisitos de confidencialidad y protección de datos personales, y cualquier otra condición que se establezca en la reglamentación para el mejor cumplimiento de la normativa vigente. La Junta de Control de Juegos utilizará la Plataforma Interoperacional para:
1. Supervisar el cumplimiento de las obligaciones legales.
2. Fiscalizar actividades sospechosas o de riesgo.
3. Controlar la correcta aplicación de límites, restricciones y medidas de protección al usuario.
4. Emitir alertas regulatorias y requerimientos de información.
5. Realizar análisis de riesgo y seguimiento continuo de la actividad del sector.
Los operadores deberán proporcionar acceso continuo, veraz y actualizado a la información requerida. La omisión, alteración, retraso o suministro incompleto de datos constituirá una infracción grave y será sancionada conforme a la normativa vigente.
Artículo 15.
Sanciones por el incumplimiento de la presente ley. Los operadores y/o dueños de plataformas digitales y/o en línea, aplicaciones móviles, sitios web y sistemas electrónicos que ofrezcan juegos de azar, apuestas o actividades de riesgo económico vinculado con el azar que incumplan con las disposiciones de la presente ley serán sancionados con multas equivalentes al 10% de sus ingresos anuales, suspensión temporal de la licencia de operación o retiro definitivo de la autorización, bloqueo temporal del dominio o aplicación digital cuando aplique, en concordancia con la gravedad de la infracción, y según corresponda en cada caso.
Artículo 16.
Autoridad Competente. La Junta de Control de Juegos es la autoridad competente encargada de fiscalizar, supervisar y garantizar el cumplimiento del objeto, la aplicación de las sanciones correspondientes, y las demás disposiciones de la presente ley. Para garantizar su aplicación y fiel cumplimiento, la Junta de Control de Juegos, podrá coordinar, en materia de tecnología y conectividad con la Autoridad Nacional para la Innovación Gubernamental; en materia de salud pública con el Ministerio de Salud; y podrá establecer una coordinación interinstitucional con cualquier otra entidad competente cuando se amerite.
Artículo 17.
Penalización de los operadores y/o dueños de plataformas digitales y/o en línea. Los operadores y/o dueños de plataformas digitales y/o en línea, aplicaciones móviles, sitios web y sistemas electrónicos que ofrezcan juegos de azar, apuestas o actividades de riesgo económico vinculado con el azar, sean estos personas naturales o jurídicas, que permitan el acceso de menores de edad a juegos de azar podrán ser sancionados penalmente, sin menoscabo de las sanciones administrativas que correspondan acorde con la normativa vigente.
Para garantizar la supervisión de esta disposición, la autoridad competente deberá fiscalizar a los operadores y/o dueños de plataformas de apuestas digitales y/o en línea, y al detectar el incumplimiento de esta normativa, tendrá la obligación de remitir el caso inmediatamente al Ministerio Público.
.CAPITULO VII DISPOSICIONES FINALES
Artículo 18.
Reglamentación. El Órgano Ejecutivo, reglamentará la presente ley en un plazo no mayor a seis meses contados desde su promulgación.
Artículo 19.
Vigencia. Esta ley comenzará a regir el día siguiente al de su promulgación.