Proyecto de ley 404.
Mediante la cual se implementa el Sistema Nacional de Canales de Riego para la producción agrícola
Janine Prado
Artículo 1.
Objeto. Se establece el Sistema Nacional de Canales de Riego Agrícola (SINACRA) con el propósito de garantizar el abastecimiento sostenible de agua para la producción agrícola en todo el territorio nacional.
Artículo 2.
Principios rectores. El Sistema Nacional de Canales de Riego Agrícola se regirá por los principios de sostenibilidad ambiental, seguridad alimentaria, prioridad del uso humano del agua, coordinación interinstitucional y adaptación al cambio climático.
Artículo 3.
Ámbito territorial. El Sistema Nacional de Canales de Riego Agrícola podrá desarrollarse en todo el territorio nacional, salvo en zonas bajo jurisdicción de la Autoridad del Canal de Panamá, donde se requerirá autorización expresa de dicha autoridad.
Artículo 4.
Uso del recurso hídrico. Toda captación de agua para el Sistema Nacional de Canales de Riego Agrícola estará sujeta a los permisos y concesiones exigidos por la legislación vigente.
Artículo 5.
Creación del Sistema Nacional de Canales de Riego Agrícola. Se crea el Sistema Nacional de Canales de Riego Agrícola (SINACRA), adscrito a la Dirección de Ingeniería Rural y Riego del Ministerio de Desarrollo Agropecuario.
Artículo 6.
Consejo de Seguimiento y Cumplimiento. Se establece el Consejo de Seguimiento y Cumplimiento para el Sistema Nacional de Canales de Riego Agrícola, integrado por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario (MIDA), el Ministerio de Ambiente (MiAMBIENTE), el Instituto de Innovación Agropecuaria de Panamá (IDIAP), representantes de asociaciones de productores agrícolas y pecuarios, y del sector académico.
Artículo 7.
Conformación del Consejo. La conformación y elección de los miembros del Consejo de Seguimiento y Cumplimiento se describirá en el proceso de reglamentación de la presente Ley, a cargo del Órgano Ejecutivo.
Artículo 8.
Plan Nacional de Riego Agrícola. El Consejo de Seguimiento y Cumplimiento elaborará y actualizará cada dos años el Plan Nacional de Riego Agrícola, el cual establecerá las zonas prioritarias, la proyección de obras, el cronograma de ejecución y las fuentes de financiamiento, garantizando el cumplimiento de criterios técnicos, ambientales y sociales.
Artículo 9.
Zonas prioritarias iniciales. El Plan Nacional de Riego Agrícola identificará las zonas prioritarias iniciales para la ejecución de proyectos del SINACRA, las cuales podrán ubicarse en cualquier parte del territorio nacional y ser ampliadas o modificadas por el Consejo mediante resolución técnica fundamentada.
Artículo 10.
Fuentes hídricas. El Sistema Nacional de Canales de Riego Agrícola podrá utilizar ríos, quebradas, embalses y reservas hídricas, con los permisos y estudios exigidos por la ley, garantizando la prioridad del consumo humano y la conservación ambiental.
Artículo 11.
Tipos de infraestructura. El Sistema Nacional de Canales de Riego Agrícola podrá desarrollar, rehabilitar y operar canales, estaciones de bombeo, redes parcelarias y sistemas de regulación, captación, conducción y almacenamiento de agua. Toda infraestructura deberá cumplir las normas técnicas y ambientales vigentes, incorporando tecnologías que optimicen el uso del recurso hídrico.
Artículo 12.
Uso de energías sostenibles. En el diseño, construcción y operación de las infraestructuras de bombeo y conducción de agua del Sistema Nacional de Canales de Riego Agrícola será obligatorio el uso de energías sostenibles, tales como solar, eólica, hidráulica u otras fuentes renovables, siempre que su implementación sea técnica y económicamente viable.
Artículo 13.
Fuentes de financiamiento.
El Sistema Nacional de Canales de Riego
Agrícola será financiado mediante partidas del Presupuesto General del Estado, fondos especiales como el Fondo Especial de Compesación de Intereses (FECI), aportes de la cooperación internacional, convenios y alianzas público-privadas, así como otras fuentes legalmente reconocidas. Toda gestión y uso de estos recursos deberá realizarse con criterios de transparencia, rendición de cuentas y fiscalización.
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Artículo 14.
Informe anual financiero. El Consejo de Seguimiento y Cumplimiento deberá elaborar y publicar anualmente un informe financiero detallado sobre la gestión, ejecución y uso de los recursos asignados. Este informe deberá presentarse ante la Asamblea Nacional y estar disponible para consulta pública.
Artículo 15.
Participación de usuarios. Los beneficiarios de las obras del Sistema Nacional de Canales de Riego Agrícola deberán organizarse en Juntas de Productores Usuarios, responsables de la administración, mantenimiento y operación del sistema local. Estas juntas coordinarán con el Consejo, recibirán capacitación para una gestión eficiente y cumplirán las normas técnicas y ambientales vigentes.
Artículo 16.
Permisos. Ninguna obra del Sistema Nacional de Canales de Riego Agrícola podrá iniciar sin contar previamente con los permisos exigidos por la ley, incluyendo los ambientales, hidráulicos, de construcción y de salud pública, emitidos por las autoridades competentes
Artículo 17.
Infracciones y sanciones. Constituyen infracciones a la presente Ley, cometidas por las Juntas de Productores Usuarios o sus miembros, las siguientes conductas:
1. Infracciones leves:
a) Retraso en el pago de cuotas de mantenimiento por un periodo menor a treinta (
30) días.
b) No asistir, sin causa justificada, a actividades de capacitación obligatoria.
c) Incumplir normas menores de operación establecidas por la Junta de Productores
Usuarios.
2. Infracciones graves:
a) Uso del agua para fines distintos a los autorizados.
b) Alterar sin permiso compuertas, bombas o infraestructura.
c) Impedir el acceso a inspecciones o auditorías autorizadas.
d) Incumplir las medidas del Plan de Manejo Ambiental aplicables al usuario.
3. Infracciones muy graves:
a) Contaminar el agua o canales con agroquímicos, sedimentos, residuos sólidos o líquidos peligrosos.
b) Falsificar o manipular registros, mediciones o datos de uso del agua.
c) Provocar daños intencionales a la infraestructura que afecten el funcionamiento del sistema.
La determinación de las sanciones aplicables a cada tipo de infracción se establecerá en el reglamento de la presente Ley, a cargo del Órgano Ejecutivo, garantizando el debido proceso y el derecho de defensa.
Artículo 18.
Reglamentación El Órgano Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazo no mayor de seis (
6) meses contados a partir de su promulgación, desarrollando aspectos como la planificación y ejecución de obras, funcionamiento del Consejo, organización de las Juntas, régimen de permisos y sanciones.
Artículo 19.
Vigencia. La presente Ley comenzará a regir a partir de su promulgación.