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Parlamento

Proyecto de ley 416.

Que otorga carácter vinculante a los resultados de las consultas ciudadanas y dicta otras disposiciones.

Betserai Richards

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1Artículo 1disposiciónObjeto. La presente ley tiene por objeto establecer que los resultados de lasLeer +

Artículo 1.

Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer que los resultados de las con$ultas ciudadanas convocadas por las autoridades competentes tengan carácter vinculante para las decisiones administrativas, legislativas o de planificación, incorporando validación técnica, garantizando la representación sectorial, adoptando sistemas de votación digital seguros y asegurando la colaboración de los Juntas Comunales en la logística y supervisión del proceso.

2Artículo 2disposiciónPrincipios rectores. La aplicación de esta ley se regirá por los principios deLeer +

Artículo 2.

Principios rectores. La aplicación de esta ley se regirá por los principios de participación ciudadana, transparencia, buena fe, equidad, respeto a la voluntad popular, seguridad tecnológica, rendición de cuentas, colaboración institucional y participación del padrón electoral vigente, comprobando su residencia en el sector mostrando cédula de identidad personal y recibo de servicios básicos a su nombre.

3Artículo 3disposiciónDefinición. Para efectos de esta ley, se entenderá por consulta ciudadana todoLeer +

Artículo 3.

Definición. Para efectos de esta ley, se entenderá por consulta ciudadana todo mecanismo formal mediante el cual la autoridad competente solicita la opinión o decisión de la población, a través de procesos regulados, presenciales o digitales, sobre una propuesta de norma política pública, proyecto o acto administrativo de interés colectivo.

Capítulo 11 Carácter Vinculante, Validación Técnica y Procedimiento

4Artículo 4disposiciónObligatoriedad. Los resultados de las consultas ciudadanas serán de obligatorioLeer +

Artículo 4.

Obligatoriedad. Los resultados de las consultas ciudadanas serán de obligatorio cumplimiento para la autoridad convocante, la comunidad y las demás autoridades competentes, siempre que:

1. Hayan sido convocadas conforme a la ley y con la debida publicidad.

2. Se garantice la participación amplia, libre, transparente y representativa de los sectores involucrados, cumpliendo con requisito de cédula, recibo de servicio básico y estar en el padrón del sector a consulta.

3. El proceso de consulta ciudadana deberá contar con la participación de al menos el 30% de los ciudadanos habilitados para votar en el padrón electoral de la circunscripción respectiva.

4. La comunidad deberá contar con un técnico o unos técnicos con idoneidad emitida por la Junta Técnica de Ingeniera y Arquitectura, que represente la parte técnica en las discusiones acompañando a los miembros de la comunidad; la participación técnica no limitará a que los ciudadanos ejerzan su derecho a expresarse.

5. El tema consultado no contravenga disposiciones constitucionales ni compromisos internacionales vigentes.

6. El resultado de la consulta ciudadana debe ser publicado y divulgado en la sección de transparencia dentro del sitio web de la institución pública de donde se origine el proceso. Así como el historial de las diversas consultas e informes técnicos.

5Artículo 5disposiciónRepresentación sectorial. En toda consulta ciudadana, la autoridad convocanteLeer +

Artículo 5.

Representación sectorial. En toda consulta ciudadana, la autoridad convocante deberá garantizar que en el comité organizador estén representados: •

Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información (ANTAI)

• Defensoría del Pueblo.

• Organizaciones comunitarias.

• Sector empresarial o productivo relacionado.

• Sociedad civil organizada.

• Autoridad local y/o municipal.

• Expertos técnicos idóneos.

• La Junta Comunal de la circunscripción donde se realizará la consulta, que participará en la planificación, convocatoria, supervisión y coordinación logística.

• Los presidentes de todas las Juntas de Desarrollo Local del Corregimiento.

6Artículo 6disposiciónVotación Digital y colaboración local. La votación de las consultas ciudadanasLeer +

Artículo 6.

Votación Digital y colaboración local. La votación de las consultas ciudadanas se realizará prioritariamente mediante plataformas digitales seguras, o a mano alzada, bajo la supervisión de las Juntas de Desarrollo Local, Juntas Comunales, Municipios y Defensoría del Pueblo, deberán establecer la forma de la votación, siguiendo los principios de transparencia y participación ciudadana, garantizando:

1. Acceso universal, incluyendo a personas con discapacidad.

2. Sistemas de autenticación e encriptación que eviten fraude o manipulación.

3. Registro auditado y trazable de los votos.

4. Publicación de resultados en tiempo real y en medios oficiales.

5. Colaboración activa de la Junta Comunal, que facilitará centros comunitarios o espacios públicos para el acceso de votantes que requieran asistencia técnica, así como la verificación de identidad y difusión del proceso.

6. La Defensoría del Pueblo y la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información (ANTAI), actuarán como observadores.

7Artículo 7disposiciónPublicación y ejecución. La autoridad que convoca comunicará de maneraLeer +

Artículo 7.

Publicación y ejecución. La autoridad que convoca comunicará de manera inmediata el resultado de la consulta y la misma será de carácter vinculante.

CAPITULO IV Disposiciones Finales

8Artículo 8disposiciónNormas aplicables. Lo dispuesto en esta ley se aplicará sin perjuicio de lasLeer +

Artículo 8.

Normas aplicables. Lo dispuesto en esta ley se aplicará sin perjuicio de las disposiciones contenidas en la Ley 6 de 22 de enero de 2002, la ley 33 de 25 de abril de 2013, Ley 37 de 2009 modificada por la ley 66 de 2015, y demás normas concordantes.

9Artículo 9disposiciónReglamentación. El órgano Ejecutivo reglamentará la presente ley a partir de suLeer +

Artículo 9.

Reglamentación. El órgano Ejecutivo reglamentará la presente ley a partir de su promulgación.

10Artículo 10vigenciaVigencia. Esta ley entrará a regir a partir de su promulgación.Leer +

Artículo 10.

Vigencia. Esta ley entrará a regir a partir de su promulgación.