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Parlamento

Proyecto de ley 416.

Que otorga carácter vinculante a los resultados de las consultas ciudadanas y dicta otras disposiciones.

Betserai Richards

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ArtículoEfectoTextoAcciones
Artículo 1disposición

Artículo 1.

Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer que los resultados de las con$ultas ciudadanas convocadas por las autoridades competentes tengan carácter vinculante para las decisiones administrativas, legislativas o de planificación, incorporando validación técnica, garantizando la representación sectorial, adoptando sistemas de votación digital seguros y asegurando la colaboración de los Juntas Comunales en la logística y supervisión del proceso.

Artículo 2disposición

Artículo 2.

Principios rectores. La aplicación de esta ley se regirá por los principios de participación ciudadana, transparencia, buena fe, equidad, respeto a la voluntad popular, seguridad tecnológica, rendición de cuentas, colaboración institucional y participación del padrón electoral vigente, comprobando su residencia en el sector mostrando cédula de identidad personal y recibo de servicios básicos a su nombre.

Artículo 3disposición

Artículo 3.

Definición. Para efectos de esta ley, se entenderá por consulta ciudadana todo mecanismo formal mediante el cual la autoridad competente solicita la opinión o decisión de la población, a través de procesos regulados, presenciales o digitales, sobre una propuesta de norma política pública, proyecto o acto administrativo de interés colectivo.

Capítulo 11 Carácter Vinculante, Validación Técnica y Procedimiento
Artículo 4disposición

Artículo 4.

Obligatoriedad. Los resultados de las consultas ciudadanas serán de obligatorio cumplimiento para la autoridad convocante, la comunidad y las demás autoridades competentes, siempre que:

1. Hayan sido convocadas conforme a la ley y con la debida publicidad.

2. Se garantice la participación amplia, libre, transparente y representativa de los sectores involucrados, cumpliendo con requisito de cédula, recibo de servicio básico y estar en el padrón del sector a consulta.

3. El proceso de consulta ciudadana deberá contar con la participación de al menos el 30% de los ciudadanos habilitados para votar en el padrón electoral de la circunscripción respectiva.

4. La comunidad deberá contar con un técnico o unos técnicos con idoneidad emitida por la Junta Técnica de Ingeniera y Arquitectura, que represente la parte técnica en las discusiones acompañando a los miembros de la comunidad; la participación técnica no limitará a que los ciudadanos ejerzan su derecho a expresarse.

5. El tema consultado no contravenga disposiciones constitucionales ni compromisos internacionales vigentes.

6. El resultado de la consulta ciudadana debe ser publicado y divulgado en la sección de transparencia dentro del sitio web de la institución pública de donde se origine el proceso. Así como el historial de las diversas consultas e informes técnicos.

Artículo 5disposición

Artículo 5.

Representación sectorial. En toda consulta ciudadana, la autoridad convocante deberá garantizar que en el comité organizador estén representados: •

Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información (ANTAI)

• Defensoría del Pueblo.

• Organizaciones comunitarias.

• Sector empresarial o productivo relacionado.

• Sociedad civil organizada.

• Autoridad local y/o municipal.

• Expertos técnicos idóneos.

• La Junta Comunal de la circunscripción donde se realizará la consulta, que participará en la planificación, convocatoria, supervisión y coordinación logística.

• Los presidentes de todas las Juntas de Desarrollo Local del Corregimiento.

Artículo 6disposición

Artículo 6.

Votación Digital y colaboración local. La votación de las consultas ciudadanas se realizará prioritariamente mediante plataformas digitales seguras, o a mano alzada, bajo la supervisión de las Juntas de Desarrollo Local, Juntas Comunales, Municipios y Defensoría del Pueblo, deberán establecer la forma de la votación, siguiendo los principios de transparencia y participación ciudadana, garantizando:

1. Acceso universal, incluyendo a personas con discapacidad.

2. Sistemas de autenticación e encriptación que eviten fraude o manipulación.

3. Registro auditado y trazable de los votos.

4. Publicación de resultados en tiempo real y en medios oficiales.

5. Colaboración activa de la Junta Comunal, que facilitará centros comunitarios o espacios públicos para el acceso de votantes que requieran asistencia técnica, así como la verificación de identidad y difusión del proceso.

6. La Defensoría del Pueblo y la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información (ANTAI), actuarán como observadores.

Artículo 7disposición

Artículo 7.

Publicación y ejecución. La autoridad que convoca comunicará de manera inmediata el resultado de la consulta y la misma será de carácter vinculante.

CAPITULO IV Disposiciones Finales
Artículo 8disposición

Artículo 8.

Normas aplicables. Lo dispuesto en esta ley se aplicará sin perjuicio de las disposiciones contenidas en la Ley 6 de 22 de enero de 2002, la ley 33 de 25 de abril de 2013, Ley 37 de 2009 modificada por la ley 66 de 2015, y demás normas concordantes.

Artículo 9disposición

Artículo 9.

Reglamentación. El órgano Ejecutivo reglamentará la presente ley a partir de su promulgación.

Artículo 10vigencia

Artículo 10.

Vigencia. Esta ley entrará a regir a partir de su promulgación.