Ir al contenido
Parlamento

Anteproyecto de ley 159.

Por la cual se crea el Sistema Nacional de Prevención y alerta para la reacción rápida en materia de derechos humanos y orden público y se dictan otras disposiciones.

Benisio Enacio Robinson González

Cuadro comparativo SeguirPendiente de prohijar

TÍTULO 1 A¡..robada,"-__Votos DISPOSICIONES GENERALES ~echazada__ Votos Abstención __Votos

Artículo 1.

Objeto La presente Ley crea el Sistema Nacional de Prevención y Alerta para la Reacción Rápida (SINPAR), en materia de Derechos Humanos y Orden Público, en adelante el Sistema, como mecanismo institucional de carácter preventivo y correctivo destinado a identificar, advertir, coordinar y promover respuestas oportunas frente a riesgos o situaciones que puedan afectar la vida, la integridad personal, la libertad, la seguridad, los derechos fundamentales, el orden público o el respeto al derecho internacional humanitario en el territorio de la República de Panamá.

Artículo 2.

Ámbito de aplicación Las disposiciones de esta Ley son de aplicación en todo el territorio nacional, incluyendo provincias, comarcas indígenas, distritos, corregimientos, zonas fronterizas, territorios marítimos y cualquier otra jurisdicción bajo soberanía o administración panameña. Todas las entidades del Estado, de la administración central y descentralizada, así como las instituciones autónomas y semiautónomas, quedan sujetas a la presente Ley.

Artículo 3.

Finalidades específicas El Sistema tendrá las siguientes finalidades: prevenir violaciones de derechos humanos; reducir riesgos de escalamiento de conflictos sociales; promover acciones tempranas de protección; contribuir a la preservación del orden público democrático; facilitar la mediación y el diálogo; garantizar la participación ciudadana en la gestión de riesgos sociales; y asegurar el seguimiento verificable de las medidas adoptadas.

Artículo 4.

Principios rectores La interpretación y aplicación de esta Ley se regirá por los siguientes principios: dignidad humana; centralidad de los derechos humanos; enfoque territorial; enfoque diferencial e interseccional; igualdad y no discriminación; participación ciudadana; autonomía institucional; coordinación interinstitucional; proporcionalidad; legalidad; transparencia y acceso a la información; confidencialidad de las fuentes sensibles; 3 celeridad; responsabilidad institucional; debida diligencia reforzada; y protección prioritaria de niñas, niños y adolescentes.

TÍTULO 11 DEFINICIONES, ESTRUCTURA Y COMPONENTES DEL SISTEMA

Artículo 5.

Definiciones básicas Para efectos de esta Ley, se entenderá por:

1. Sistema: El conjunto articulado de normas, instituciones, procedimientos, herramientas y actores que permiten la prevención, advertencia, respuesta y seguimiento frente a riesgos para los derechos humanos y el orden público.

2. Riesgo: Probabilidad de que una amenaza identificada afecte derechos humanos o altere el orden público en un periodo determinado.

3. Amenaza: Situación, práctica, decisión, omisión, conflicto social, dinámica criminal, evento natural o cualquier factor que pueda afectar derechos humanos o el orden público.

4. Alerta Temprana: Documento técnico y autónomo emitido por la Defensoría del Pueblo que identifica y caracteriza riesgos, los clasifica según su gravedad, formula recomendaciones y activa la respuesta interinstitucional del Estado.

5. Respuesta Rápida: Conjunto de acciones coordinadas por el Estado, en plazos perentorios, para prevenir, mitigar, controlar o remediar los riesgos advertidos en una Alerta Temprana.

6. Seguimiento: Conjunto de actividades de verificación, evaluación y reporte sobre la ejecución y efectividad de las medidas adoptadas en atención a una Alerta Temprana.

Artículo 6.

Componentes del Sistema El Sistema se estructura en dos componentes complementarios:

a) Componente de Alerta Temprana: liderado por la Defensoría del Pueblo, con autonomía técnica para el monitoreo, análisis, clasificación y emisión de alertas.

b) Componente de Respuesta Rápida: coordinado por el Ministerio de Gobierno, responsable de articular y exigir la respuesta de las entidades competentes frente a las alertas emitidas.

Artículo 7.

Instituciones que integran el Sistema. Forman parte del Sistema, con responsabilidades diferenciadas: la Defensoría del Pueblo; el Ministerio de Gobierno; el Ministerio de Seguridad Pública; el Ministerio de Desarrollo Social; el Ministerio de Educación; el Ministerio de Salud; el Ministerio de Ambiente; el Sistema Nacional de Protección Civil; la Policía Nacional; el Servicio Nacional de Fronteras; el Servicio Nacional Aeronaval; la Procuraduría General de la Nación; la Autoridad de Gobierno Local correspondiente; las autoridades comarcales correspondiente; y aquellas otras entidades públicas cuya competencia sea necesaria para la adecuada prevención o respuesta según la naturaleza del riesgo identificado. 4

TÍTULO III COMPONENTE DE ALERTA TEMPRANA

Artículo 8.

Naturaleza y objeto del Componente de Alerta Temprana. El Componente de Alerta Temprana es una función especializada, técnica y autónoma de la Defensoría del Pueblo orientada a la identificación temprana de riesgos y amenazas a los derechos humanos y al orden público, la emisión de alertas clasificadas y la formulación de recomendaciones destinadas a activar la respuesta estatal oportuna y eficaz.

Artículo 9.

Áreas prioritarias de monitoreo La Defensoría del Pueblo establecerá, mediante resolución motivada publicada en su sitio institucional, áreas y dinámicas prioritarias de monitoreo, que incluirán al menos: territorios indígenas y comarcales; zonas fronterizas; áreas con alta movilidad humana; sectores recurrentemente afectados por conflictividad social; infraestructuras críticas; centros de privación de libertad; instalaciones educativas y de salud; y cualquier otro ámbito que presente condiciones de vulnerabilidad estructural.

Artículo 10.

Fuentes de información Para la elaboración de alertas, la Defensoría del Pueblo podrá recabar, procesar y analizar información proveniente de: observaciones directas en terreno; informes institucionales; registros de quejas ciudadanas; audiencias y misiones; reportes de autoridades locales y comarcales; datos estadísticos públicos; información aportada por organizaciones sociales, pueblos indígenas, gremios, academia y medios de comunicación; y cualquier otra fuente legítima.

Artículo 11.

Clasificación de las alertas Las alertas emitidas por la Defensoría del Pueblo se clasificarán en:

1. Alerta de Seguimiento: Identifica riesgos moderados que requieren monitoreo sistemático y acciones preventivas graduales.

2. Alerta de Inminencia: Identifica riesgos graves que, de no adoptarse medidas inmediatas, pueden materializar violaciones de derechos humanos o alteraciones significativas al orden público.

3. Alerta de Urgencia: Identifica riesgos críticos o situaciones en curso que demandan intervención inmediata del Estado para contener daños graves o generalizados.

Artículo 12.

Contenido mínimo de la Alerta Temprana. Toda Alerta Temprana deberá contener como mínimo:

1. Identificación del área geográfica y temporal de riesgo.

5

2. Descripción del contexto y antecedentes relevantes.

3. Poblaciones o grupos en situación de riesgo, con enfoque diferencial.

4. Identificación de factores o dinámicas de amenaza.

5. Clasificación del nivel de alerta (Seguimiento, Inminencia o Urgencia).

6. Recomendaciones preventivas, protectoras, administrativas o de política pública.

7. Entidades destinatarias obligadas a responder.

8. Plazos sugeridos de acción.

9. Indicadores de verificación y requerimientos de información para seguimiento.

10. Firma autorizada de la Defensoría del Pueblo.

Artículo 13.

Emisión y forma Las alertas podrán emitirse en formato público o reservado. Serán públicas cuando su difusión contribuya a la protección colectiva, a la prevención del escalamiento del riesgo o a la transparencia democrática. Serán reservadas cuando la publicidad entrañe riesgos adicionales para las personas protegidas o comprometa información sensible. El carácter reservado deberá motivarse expresamente.

Artículo 14.

Notificación oficial Emitida una Alerta Temprana, la Defensoría del Pueblo la notificará de inmediato al Ministerio de Gobierno, al Ministerio de Seguridad Pública, a las autoridades locales o comarcales concernidas y a las demás instituciones destinatarias. En casos de Urgencia, la notificación se realizará por el medio más expedito disponible y se confirmará por escrito dentro de las veinticuatro horas siguientes.

Artículo 15.

Divulgación pública Sin perjuicio de su eventual carácter reservado, toda Alerta Temprana generará una comunicación pública mínima que informe sobre la existencia del riesgo identificado, el ámbito territorial y la activación del Sistema, salvaguardando la seguridad de las personas y la confidencialidad de la información sensible.

Artículo 16.

Plazo para alertas de inminencia y urgencia. Cuando la Defensoría del Pueblo determine la existencia de una situación de inminencia o urgencia, deberá emitir la alerta correspondiente en un plazo no mayor de cuarenta y ocho (

48) horas contado a partir del momento en que se consolide la información mínima que permita identificar razonablemente el riesgo.

Artículo 17.

Informes preliminares y complementarios La Defensoría del Pueblo podrá emitir informes preliminares de advertencia en tanto culmina el análisis integral que dará lugar a la Alerta Temprana definitiva. Dichos informes tendrán carácter preventivo y deberán ser atendidos por las autoridades en los términos que establezca la Defensoría. 6

TÍTULO IV COMPONENTE DE RESPUESTA RÁPIDA

Artículo 18.

Objeto del Componente de Respuesta Rápida. El Componente de Respuesta Rápida tiene por objeto articular, coordinar y supervisar la implementación oportuna y eficaz de medidas interinstitucionales frente a los riesgos advertidos por las Alertas Tempranas emitidas por la Defensoría del Pueblo, en los términos y condiciones establecidos en la presente Ley.

Artículo 19.

Instancia de coordinación La coordinación del Componente de Respuesta Rápida estará a cargo del Ministerio de Gobierno, en calidad de instancia central encargada de activar, presidir y dar seguimiento a la Comisión Nacional de Reacción Rápida, así como de asegurar la respuesta de las entidades competentes en el ámbito nacional, regional y local.

Artículo 20.

Comisión Nacional de Reacción Rápida Créase la Comisión Nacional de Reacción Rápida, como instancia de articulación interinstitucional de carácter permanente, con la finalidad de planificar, coordinar y verificar las acciones estatales frente a las Alertas Tempranas. La Comisión estará integrada por representantes con poder de decisión de las siguientes instituciones:

1. Ministerio de Gobierno (quien la presidirá);

2. Ministerio de Seguridad Pública;

3. Ministerio de Desarrollo Social;

4. Ministerio de Salud;

5. Ministerio de Educación;

6. Ministerio de Economía y Finanzas;

7. Policía Nacional;

8. Sistema Nacional de Protección Civil;

9. Procuraduría General de la Nación;

10. Autoridad Nacional de Servicios Públicos (ASEP);

11. Defensoría del Pueblo (con voz, pero sin voto);

12. Autoridades locales o comarcales según jurisdicción;

13. Otras entidades públicas conforme a la naturaleza del riesgo.

Artículo 21.

Funciones de la Comisión Nacional de Reacción Rápida. La Comisión tendrá las siguientes funciones:

1. Activar los protocolos de respuesta inmediata según el nivel de alerta.

7

2. Adoptar y aprobar un Plan de Acción Interinstitucional frente a cada Alerta Temprana.

3. Coordinar la implementación de medidas de protección, prevención o control requeridas por la situación advertida.

4. Garantizar la participación de actores locales, comarcales y comunitarios.

5. Coordinar con las instancias del Sistema Nacional de Protección Civil y de Seguridad Ciudadana.

6. Requerir información periódica sobre ejecución de medidas.

7. Evaluar la efectividad de la respuesta institucional y emitir recomendaciones de mejora.

8. Elaborar informes técnicos de cierre de cada alerta.

Artículo 22.

Plan de Acción Interinstitucional El Plan de Acción deberá formularse dentro de los tres (

3) días hábiles siguientes a la recepción de la Alerta Temprana y contendrá al menos:

1. Objetivo de intervención;

2. Medidas a ejecutar por cada institución;

3. Tiempos y responsables;

4. Indicadores de cumplimiento;

5. Protocolo de seguimiento y verificación.

TÍTULO V INSTANCIAS TERRITORIALES Y PARTICIPACIÓN COMUNITARIA

Artículo 23.

Instancias territoriales Las gobernaciones, municipios y congresos comarcales, en coordinación con las autoridades locales, conformarán instancias territoriales de articulación del Sistema, con el acompañamiento de la Defensoría del Pueblo y las direcciones regionales de las entidades involucradas. Estas instancias facilitarán la implementación de las alertas y garantizarán la participación de las comunidades afectadas.

Artículo 24.

Participación comunitaria El Sistema promoverá la conformación de Cabildos Abiertos de Participación para la identificación de riesgos, seguimiento de alertas y evaluación de las respuestas institucionales. Estos cabildos estarán integrados por representantes de comunidades, pueblos indígenas, organizaciones sociales y sectores afectados, y deberán recibir información accesible, oportuna y culturalmente adecuada. 8

TÍTULO VI GESTIÓN DE INFORMACIÓN Y PLATAFORMA DIGITAL

Artículo 25.

Plataforma digital nacional Créase una plataforma digital de acceso público, bajo responsabilidad de la Defensoría del Pueblo, en la que se registrarán las Alertas Tempranas emitidas, su clasificación, plazos, entidades involucradas, seguimiento e informes de cierre, garantizando los principios de transparencia y protección de datos sensibles.

Artículo 26.

Confidencialidad y reserva La información que pueda poner en riesgo la vida o integridad de personas, grupos o comunidades, así como aquella protegida por normas de confidencialidad o interés superior del niño, deberá ser manejada de forma reservada, sin perjuicio del deber de respuesta estatal y seguimiento interinstitucional.

TÍTULO VII MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y GARANTÍAS DE DERECHOS

Artículo 27.

Obligación de actuar Toda autoridad que reciba una Alerta Temprana está obligada a evaluarla y, en caso de considerarla procedente, adoptar las medidas necesarias en el ámbito de su competencia. La omisión injustificada podrá ser considerada falta administrativa grave.

Artículo 28.

Protección reforzada de la niñez y adolescencia. En la implementación de la presente Ley, las instituciones del Estado deberán observar con carácter prioritario el principio del interés superior del niño, niña y adolescente, conforme a lo establecido en la Ley 285 de 2022, la Convención sobre los Derechos del Niño y otras normas nacionales e internacionales. Toda Alerta Temprana que identifique riesgos que afecten directa o indirectamente a personas menores de edad deberá activar medidas diferenciadas, urgentes y con enfoque de protección integral. La respuesta estatal deberá garantizar condiciones de seguridad, salud, educación y protección familiar y comunitaria, de forma oportuna y adecuada.

Artículo 29.

Principio de precaución Cuando exista incertidumbre sobre la ocurrencia de un riesgo grave a derechos humanos o alteración del orden público, deberá prevalecer el principio de precaución en la adopción de medidas de prevención y protección. 9

TÍTULO VIII SEGUIMIENTO, INFORMES Y EVALUACIÓN

Artículo 20. Informes de seguimiento. El Ministerio de Gobierno y las entidades involucradas deberán presentar un informe de seguimiento inicial dentro de los diez (

10) días hábiles siguientes a la recepción de la Alerta Temprana, y un informe final de evaluación dentro de los noventa (

90) días calendario, con copia a la Defensoría del Pueblo.

Artículo 31. Evaluación independiente. La Defensoría del Pueblo podrá solicitar evaluaciones externas o auditorías sociales sobre la actuación institucional frente a las alertas, cuando existan elementos que lo justifiquen o a solicitud fundamentada de la ciudadanía.

TÍTULO IX RESPONSABILIDAD INSTITUCIONAL Y CONSECUENCIAS

Artículo 32. Responsabilidad administrativa. Constituye falta grave la omisión injustificada de las obligaciones previstas en esta Ley por parte de cualquier servidor público. Las autoridades competentes deberán iniciar las investigaciones disciplinarias correspondientes. Artículo 33. Remisión al Ministerio Público. Cuando del incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley se deriven posibles hechos punibles, la Defensoría del Pueblo o cualquier otra entidad podrá remitir el caso al Ministerio Público para la investigación correspondiente.

TÍTULO X FINANCIAMIENTO Y COOPERACIÓN

Artículo 34. Asignación presupuestaria. El Órgano Ejecutivo garantizará los recursos necesarios para el funcionamiento del Sistema, mediante partidas presupuestarias asignadas a las entidades involucradas, y podrá recurrir a fondos de cooperación nacional e internacional para su implementación y fortalecimiento. Artículo 35. Cooperación interinstitucional. Las entidades del Estado cooperarán entre sí para el cumplimiento de esta Ley, en especial en el intercambio de información, apoyo técnico y ejecución de medidas preventivas y correctivas. 10 .

TÍTULO XI DISPOSICIONES FINALES

Artículo 36. Reglamentación. El Órgano Ejecutivo reglamentará la presente Ley en 10 que resulte necesario dentro de los ciento veinte (120) días calendario siguientes a su promulgación. Artículo 37. Vigencia. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su promulgación en la Gaceta Oficial.