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Parlamento

Proyecto de ley 368.

Que garantiza el derecho del consumidor a la información accesible, clara y veraz en etiquetado de productos, contratos y documentos

Augusto Palacios

Artículo 1.

Objeto. La presente Ley tiene por objeto garantizar el derecho de consuml or a recibir información accesible, clara, veraz, suficiente y comprensible, en todos aquellos actos jurídicos, documentos, contratos, documentos bancarios y de seguros, contratos electrónicos, sitios web, plataformas digitales y en el etiquetado de productos de consumo humano y no humano que incidan en sus decisiones económicas, sociales y de salud, en la República de Panamá.

Artículo 2.

Ámbito de aplicación. Esta Ley será aplicable a:

1. Todo tipo de contratos escritos o electrónicos, públicos o privados, que generen obligaciones para el consumidor o usuario, incluyendo, pero no limitados a, los contratos de adhesión.

2. Documentos emitidos por entidades financieras, aseguradoras bancos, cooperativas de ahorro y crédito, plataformas digitales y prestadores de servicios en línea, a fin de evitar cláusulas abusivas o prácticas de ocultamiento.

3. Etiquetas de productos de consumo humano y no humano, incluyendo alimentos, bebidas, cosméticos, medicamentos de venta libre, textiles, productos de limpieza y otros bienes de uso masivo.

4. Información suministrada en medios digitales, aplicaciones o plataformas de comercio electrónico.

Artículo 3.

Pi:incipios rectores. La interpretación y aplicación de la presente Ley se guiará por los siguientes principios:

1. Accesibilidad: La información debe presentarse de modo que todos los consumidores puedan acceder y comprenderla, incluyendo formatos accesibles para personas con discapacidad o condiciones de vulnerabilidad.

2. Buena fe objetiva: Las partes deben obrar con honestidad, lealtad y transparencia, evitando inducir a error o aprovecharse de la ignorancia del consumidor.

3. Claridad: La información debe redactarse en lenguaje sencillo, evitando tecnicismos innecesarios, resaltando los aspectos esenciales para la toma de decisiones.

4. Dignidad humana: Toda relación de consumo debe respetar la dignidad de las personas, prohibiéndose prácticas abusivas, engañosas o discriminatorias.

5. Equidad: Debe existir un equilibrio justo entre proveedor y consumidor, proscribiendo cláusulas y prácticas abusivas.

6. Protección al consumidor: Se prioriza la salud, seguridad y bienestar económico del consumidor, especialmente de los grupos vulnerables.

7. Publicidad y transparencia: La información esencial debe ser visible, verificable y mantenerse disponible en todos los puntos de contacto.

8. Veracidad: La información debe ser exacta, completa y comprobable; se prohíbe todo contenido falso o engañoso.

Artículo 4.

Definiciones. Para efectos de esta Ley se entenderá por:

1. Accesibilidad: Cualidad de la información que permite su comprensión por cualquier persona, incluyendo consumidores con discapacidad o en situación de vulnerabilidad.

2. ACODECO: Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia.

3. Buena fe objetiva: Deber de honestidad, lealtad y transparencia en la relación con el consumidor.

4. Cláusula abusiva: Disposición contractual que impone al consumidor condiciones desproporcionadas o lo coloca en desventaja injustificada.

5. Claridad: Presentación de la información en lenguaje sencillo, directo y sm tecnicismos innecesarios.

6. Consumidor o usuario: Persona natural o jurídica que adquiere bienes o servicios sin propósito de reventa.

7. Consumidor vulnerable: Persona con limitaciones físicas, cognitivas, económicas o técnicas que dificulten la comprensión de la información.

8. Contrato de adhesión: Aquel cuyas cláusulas han sido redactadas unilateralmente por el proveedor y que el consumidor solo puede aceptar o rechazar en su totalidad.

9. Contrato electrónico: Aquel celebrado a través de medios digitales o plataformas electrónicas.

10. Información complementaria: Datos que, sin ser esenciales, aportan contexto para la toma de decisiones informadas;

11. Iriformación esencial: Datos determinantes para decidir (precio, comisiones, riesgos, vencimientos, composición del producto).

12. Información previa: Datos que deben proporcionarse antes de la firma del contrato o de la adquisición del producto.

13. Legibilidad: Cualidad que permite la fácil lectura por tamaño de letra, contraste y orden lógico.

14. Publicidad engañosa: Mensaje, gráfico o símbolo que induce a error sobre las características, condiciones o beneficios de un producto o servicio.

15. Veracidad: Cualidad de ser verdadero, exacto, completo y comprobable.

Capítulo II Normas de Legibilidad y Claridad en Contratos y Documentos

Artículo 5.

Tamaño mínimo de letra. La información en contratos, documentos bancarios y contratos electrónicos deberá presentarse en un tamaño de letra no inferior a 12 puntos tipográficos, con caracteres legibles y suficiente contraste.

Artículo 6.

Prohibición de ocultamiento. Queda prohibido incluir cláusulas, advertencias o condiciones esenciales en letra inferior al tamaño establecido, o en lugares, formatos o colores que dificulten intencionalmente su lectura.

Artículo 7.

Lenguaje claro. Los textos deberán redactarse en lenguaje sencillo, evitando tecnicismos o ambigüedades que dificulten la comprensión del consumidor.

Artículo 8.

Información destacada. Las cláusulas sobre intereses, comisiones, penalidades, vencimientos, restricciones y advertencias de salud deberán colocarse en negritas o resaltadas de manera visible.

Artículo 9.

Prohibición de órdenes o documentos en blanco. Queda prohibido que bancos, entidades financieras, aseguradoras, cooperativas de ahorro y crédito, casas de empeño o cualquier proveedor de servicios financieros exijan al consumidor, como condición para otorgar préstamos, créditos o financiamientos:

1. La firma de pagarés, órdenes de descuento, letras de cambio u otros títulos de crédito en blanco.

2. La entrega de documentos firmados con espacios en blanco que permitan su posterior llenado unilateral por parte del proveedor.

3. La imposición de cláusulas que autoricen el llenado futuro o la modificación unilateral de dichos documentos.

Cualquier documento firmado en contravención de lo dispuesto será nulo y dará lugar a responsabilidad administrativa y civil para el proveedor, sin perjuicio de las sanciones penales que correspondan en caso de fraude.

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Capítulo III Deberes y Derechos del Consumidor y del Proveedor

Artículo 10.

Derecho del consumidor a recibir información clara y completa. El consumidor tiene derecho a recibir información previa, clara, suficiente, accesible y veraz que le permita tomar decisiones libres y fundamentadas.

Artículo 11.

Obligaciones del proveedor. Los proveedores deberán garantizar que toda la información suministrada en documentos, contratos, publicidad, plataformas digitales y etiquetas cumpla con los requisitos de esta Ley, incluyendo actualizaciones y aclaraciones cuando sea necesario.

Capítulo IV Etiquetado General de Productos

Artículo 12.

Ámbito. Las disposiciones de este capítulo regulan el etiquetado de productos de consumo humano y no humano que se fabriquen, importen, distribuyan o comercialicen en el territorio nacional.

Artículo 13.

Requisitos generales de etiquetado. Toda etiqueta deberá contener, como mínimo: nombre del producto; marca; nombre y dirección del fabricante, importador o distribuidor; país de origen; número de lote; fecha de elaboración y de vencimiento; peso o volumen neto; y, cuando corresponda, instrucciones de uso, conservación y advertencias.

Artículo 14.

Información nutricional obligatoria. En alimentos y bebidas deberá incluirse:

1. Tabla nutricional por porción;

2. Declaración de azúcares añadidos, grasas saturadas, grasas trans, sodio y calorías;

3. Lista completa de ingredientes en orden decreciente;

4. Declaración obligatoria de alérgenos;

5. Advertencias sobre presencia de edulcorantes, cafeína o alcohol, si aplica.

Artículo 15.

Etiquetado frontal de advertencia. Los productos que excedan los límites máximos establecidos por el Ministerio de Salud deberán incorporar sellos de advertencia en la parte frontal, de forma clara y visible, con leyendas como: "ALTO EN AZÚCARES", "EXCESO DE SODIO" o "ALTO EN GRASAS SATURADAS", conforme a reglamentación.

Artículo 16.

Cosméticos y productos de higiene personal. Las etiquetas deberán incluir: composición, advertencias por riesgo de alergias, modo de empleo y condiciones de almacenamiento.

Artículo 17.

Productos de limpieza y químicos. Las etiquetas deberán contener: clasificación de peligrosidad, advertencias de inflamabilidad, toxicidad o corrosión, e instrucciones de uso seguro.

Artículo 18.

Productos textiles. Las etiquetas deberán indicar: material de composición, instrucciones de lavado y conservación, y país de fabricación.

Capítulo V Procedimientos y Mecanismos de Denuncia

Artículo 19.

Denuncias y reclamos. Los consumidores, asociación de consumidores u organización de la sociedad civil podrán presentar denuncias sobre incumplimientos ante Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia (ACODECO) o el Ministerio de Salud (MINSA), en caso de incumplimiento de esta Ley.

Artículo 20.

Investigaciones. Las autoridades deben investigar con prontitud y rigor, y, de ser comprobadas, para lo cual deben:

1. Habilitar líneas telefónicas, plataformas digitales y aplicaciones móviles para la recepción de denuncias.

2. Garantizar que las denuncias recibidas sean tramitadas en un plazo no mayor de treinta días hábiles.

3. Publicar anualmente un informe sobre denuncias recibidas, investigaciones realizadas y sanciones impuestas.

Artículo 21.

Protección al denunciante. Queda prohibida cualquier forma de represalia o discriminación contra consumidores que denuncien incumplimientos conforme a esta Ley.

Capítulo VI Sanciones

Artículo 22.

Infracciones. Constituyen infracciones: uso de letra inferior al tamaño mínimo; ocultamiento de información esencial; redacción ambigua; mensajes engañosos en etiquetas o publicidad; incumplimiento de la obligación de información clara; y cualquier otra conducta que contravenga los principios de esta Ley.

Artículo 23.

Sanciones. El incumplimiento dará lugar a:

1. Multas entre B/. 1,000.00 Y B/. 100,000.00;

2. Suspensión temporal de la comercialización;

3. Nulidad de pleno derecho de cláusulas ilegibles o abusivas;

4. Publicación obligatoria de correcciones y rectificaciones.

Artículo 24.

Graduación de sanciones. Para determinar la sanción se considerará: el grado de intencionalidad, el daño causado, la reincidencia y el beneficio económico obtenido.

Capítulo VII Recursos, Medidas Cautelares y Autoridad Competente

Artículo 25.

Acceso a recursos legales. Los consumidores afectados podrán interponer recursos administrativos y judiciales para exigir el cumplimiento de esta Ley y el resarcimiento por daños.

Artículo 26.

Medidas cautelares. Ante riesgos inminentes para la salud o el bienestar económico del consumidor, Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia, (ACODECO) o el Ministerio de Salud podrán ordenar la suspensión inmediata de la comercialización del producto, de la aplicación del contrato o de la publicidad.

Capítulo VIII Autoridad Competente y Fiscalización

Artículo 27.

Autoridad competente. La Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia, (ACODECO) y el Ministerio de Salud serán responsables de la vigilancia y cumplimiento de esta Ley, sin perjuicio de las competencias del Ministerio de Comercio e Industrias y de la Autoridad Nacional de Aduanas en el ámbito de sus atribuciones.

Artículo 28.

Pro gramas de docencia. El Estado, a través de las autoridades competentes, promoverá campañas y programas de docencia dirigidos a consumidores y proveedores para fortalecer la comprensión y aplicación de esta Ley.

Artículo 29.

Fiscalización. La fiscalización de la presente le corresponderá a:

1. Ministerio de Salud (MINSA): Responsable de emitir las normas técnicas y sanitarias sobre etiquetado, así como de verificar la composición y seguridad de los productos de consumo.

2. Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia (ACODECO):

Encargada de velar por la veracidad y transparencia de la información brindada en las etiquetas y de atender denuncias de los consumidores.

3. Autoridad Nacional de Aduanas: Responsable de la verificación en frontera de los productos importados, asegurando que cumplan con las disposiciones de etiquetado antes de su ingreso al país.

4. Ministerio de Comercio e Industrias (MICl): Competente en lo relativo a la estandarización, normalización y armonización de normas técnicas aplicables al etiquetado de productos.

Artículo 30.

Procedimientos de inspección. Las autoridades competentes podrán:

1. Realizar inspecciones periódicas y aleatorias en fábricas, depósitos, puntos de venta y aduanas.

2. Tomar muestras para análisis en laboratorios acreditados.

3. Ordenar la corrección inmediata del etiquetado defectuoso o engañoso.

4. Inmovilizar o retirar del mercado productos que incumplan la normativa.

5. Requerir la presentación de documentación técnica y registros de importación o producción.

Artículo 31.

Coordinación interinstítuciona1. Las autoridades mencionadas deberán trabajar de manera coordinada para:

1. Compartir información sobre productos no conformes.

2. Crear una base de datos nacional de infractores accesible a todas las entidades competentes.

3. Participar en comités técnicos de normalización, asegurando la coherencia con estándares internacionales.

4. Desarrollar protocolos de actuación conjunta en casos de incumplimientos graves.

Capítulo IX Procedimientos Sancionadores

Artículo 32.

Notificación al presunto infractor. Una vez iniciada la investigación, la autoridad notificará al presunto infractor para que presente sus descargos y pruebas en un plazo no menor a quince días hábiles.

Artículo 33.

Investigación y recopilación de pruebas. La autoridad competente realizará las indagaciones necesarias, incluyendo visitas de inspección, requerimientos de información, entrevistas y análisis de documentos.

Artículo 34.

Resolución y sanciones. Con base en los resultados de la investigación, la autoridad emitirá resolución motivada con la declaración de responsabilidad y la imposición de las sanciones correspondientes, conforme a esta Ley.

Artículo 35.

Recursos. Contra la resolución sancionadora procederá recurso administrativo de reconsideración ante la misma autoridad en un plazo de diez días hábiles y recurso judicial en los términos de la ley.

Artículo 36.

Medidas cautelares. En cualquier estado del procedimiento, la autoridad podrá ordenar medidas precautorias o cautelares como retiro de productos, clausura temporal de establecimientos, suspensión de licencias en casos graves o reiterados para evitar daños mayores a los consumidores, como suspensión temporal de la comercialización o publicidad.

Artículo 37.

Prescripción. El derecho de la autoridad para iniciar procedimientos sancionadores se extingue a los cinco años contados desde la comisión de la infracción

Artículo 38.

Colaboración y asistencia. Los proveedores, empresas y entidades deberán colaborar con las autoridades en el procedimiento, suministrando información y facilitando el acceso a sus instalaciones.

Capítulo X Disposiciones Transitoria y Finales

Artículo 39.

Plazos de implementación para productos: Los productores nacionales contarán con un plazo de dieciocho meses y los importadores con veinticuatro meses, contados desde , . la entrada en vigencia de la presente Ley, para adecuar sus etiquetas a lo dispuesto en esta Ley. Durante el período de transición, el Ministerio de Salud y la Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia (ACODECO) desarrollarán campañas informativas para orientar a proveedores y consumidores.

Artículo 40.

Plazos de implementación para entidades financieras y aseguradoras. Las entidades financieras, bancos, aseguradoras y cooperativas de ahorro y crédito dispondrán de un plazo máximo de tres meses, contados a partir de la promulgación de la presente Ley para adecuar sus contratos, formularios y documentos de uso obligatorio a los requisitos de accesibilidad, claridad y veracidad establecidos en esta Ley.

Artículo 41.

Plazos de implementación para contratos electrónicos y plataformas digitales.

Las plataformas digitales, aplicaciones de comercio electrónico y proveedores de servicios en línea deberán adecuar sus términos y condiciones, contratos electrónicos y avisos informativos en un plazo no mayor de seis meses desde la promulgación de esta Ley, bajo supervisión de la Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia (ACODECO) y la Autoridad Nacional de Innovación Gubernamental.

Artículo 42.

Planes de adecuación progresiva. Las entidades obligadas deberán presentar a la Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia (ACODECO), en un plazo de tres meses desde la promulgación de esta Ley, un plan de adecuación progresiva, en el que se detalle la estrategia para implementar las obligaciones previstas. Dichos planes deberán ser aprobados y monitoreados por la autoridad competente.

Artículo 43.

Reglamentación. El Órgano Ejecutivo deberá emitir el reglamento de esta ley en un plazo no mayor de seis meses desde su promulgación.

Artículo 44 Vigencia. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su promulgación.