Proyecto de ley 341.
Que modifica artículos de la Ley 468 de 2025, que subroga la Ley 3 de 1985, que establece un régimen de intereses preferenciales en ciertos préstamos hipotecarios
Ariana Coba
Artículo 1.
El artículo 1 de la Ley 468 de 2025, queda así:
Artículo 1. El régimen fiscal establecido en la presente Ley será aplicable a los bancos e intermediarios financieros que cumplan con los requisitos y formalidades previstos en el artículo 3. Los contratos que se celebren bajo estas condiciones serán denominados préstamos hipotecarios preferenciales.
Artículo 2.
Se adiciona el numeral 10 del artículo 2 de la Ley 468 de 2025, así:
Artículo 2. Para los fines de la presente Ley, los siguientes términos se entenderán de la siguiente manera:
1... .
2 ... .
10. Intermediario financiero. Son las personas jurídicas, tanto públicas como privadas, debidamente autorizadas por la Superintendencia de Bancos de Panamá o su ente regulador correspondiente que tenga, dentro de su objeto comercial, el otorgar préstamos hipotecarios preferenciales.
Artículo 3.
El artículo 6 de la Ley 468 de 2025, queda así:
Artículo 6. El Estado subsidiará el monto que resulte más bajo entre: la tasa establecida en los tramos preferenciales detallados en el artículo siete (
7) y la resultante de aplicar hasta un máximo del 85% de la tasa de interés ofrecida por el banco para el préstamo hipotecario preferencial correspondiente.
Artículo 4.
El artículo 7 de la Ley 468 de 2025, queda así:
Artículo 7. A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, el subsidio estatal aplicable a los préstamos hipotecarios preferenciales otorgados bajo el régimen de interés preferencial se otorgará de conformidad a los siguientes tramos preferenciales, dependiendo del precio de compra de la vivienda y su ubicación, para lo cual se considerará la Región 1, las viviendas ubicadas en las provincias de Panamá y Panamá Oeste, y la Región 2, las viviendas ubicadas en la provincia de Colón y el resto del país, de la siguiente manera:
1. REGiÓN 1 (provincias de Panamá y Panamá Oeste): a ... . b ....
c. Tramo Preferencial No. 3: Una tasa subsidiada máxima de 3.5%, por un plazo de siete años no renovable, para los préstamos hipotecarios preferenciales destinados a la compra de viviendas nuevas cuyo precio de compra, al momento del financiamiento, sea de ochenta mil balboas con 01/100 (BI. 80,000.01) Y hasta cien mil balboas (BI. 120,000.00). Tramo Preferencial No. 3: viviendas de BI. 80,000.01 hasta BI. 120,000.00 Vigencia del subsidio
7 años (84 meses)
Tasa máxima subsidiada
3.5%
2. REGiÓN 2 (Provincia de Colón y el resto del país): a .... b ....
c. Tramo Preferencial No. 3: Una tasa subsidiada máxima de 3.5%, por un plazo de siete años no renovable, para los préstamos hipotecarios preferenciales destinados a la compra de viviendas nuevas cuyo precio de compra, al momento del financiamiento, sea de ochenta mil balboas con 01/100 (BI. 80,000 .01) Y hasta cien mil balboas (BI. 120,000.00). Tramo Preferencial No. 3: viviendas de 8/. 80,000.01 hasta 8/. 120,000.00 Vigencia del subsidio
7 años (84 meses)
Tasa máxima subsidiada
3.5%
Artículo 5.
Se deroga el artículo 12 de la Ley 468 de 2025.
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Artículo 6.
La presente Ley modifica los artículos 1,2, 6 y 7 Y deroga el artículo 12 de la Ley 468 de 24 de abril de 2025.
Artículo 7.
Esta Ley comenzará a regir a partir del 1 de enero de 2026.