Proyecto de ley 380.
Que modifica y adiciona artículos al Texto Único de la Ley 47 de 1946, Ley Orgánica de Educación
Alexandra Brenes
Artículo 1.
Objeto. La presente ley tiene por objeto regular el procedimiento de aumentos en los costos de matrículas, mensualidades y costos asociados a los centros de enseñanza de educación particular, estableciendo parámetros claros de cumplimiento, divulgación, transparencia y rendición de cuentas.
Artículo 2.
Se modifica el artículo 126 a la ley 47 de 1946 así:
Artículo 126. Las instituciones de educación particular, el docente o administrativo de los centros de enseñanza de educación particular que deje de cumplir con lo preceptuado en la Constitución Política de la República, esta Ley y fundamentalmente con el principio del interés superior del menor, será sancionado de acuerdo con las normas jurídicas establecidas por el Ministerio de Educación sin peIjuicio de otras sanciones que la legislación nacional permita.
Los padres de familia tendrán derecho a solicitar de la Dirección Nacional de Educación Particular un informe que detalle el estatus, acciones y/o sanciones emitidas administrativamente por el Ministerio de Educación.
Artículo 3.
Se modifica el artículo 130 del texto único de la Ley 47 de 1946 así:
Artículo 130. Las instituciones de educación particular y sus respectivas asociaciones de padres de familia, si el centro de enseñanza 10 tuviere, y en caso de que no, a los Padres de Familia del plantel, conjuntamente con el Ministerio de Educación, coordinarán cambios en los costos de la matrícula, así como todo 10 referente a costos y obtención de uniformes y útiles escolares. Los aumentos en los costos de matrícula, mensualidades y demás cuotas solo pueden realizarse cada tres (
3) años, previa coordinación y aprobación por las partes correspondientes.
Artículo 4.
Se adiciona el artículo 130-A al texto único de la Ley 47 de 1946 así:
Artículo 13 O-A. La convocatoria para considerar cambios en los costos de matrícula, así como los costos y obtención de uniformes y útiles escolares, además de proponer la anualidad, la cual debe realizar el centro de enseñanza particular, a través del representante legal o el Director del plantel y dirigirse la Asociación de Padres de Familia, si el centro de enseñanza lo tuviere, y en caso de que no, a los Padres de Familia del plantel, al Coordinador de Educación Particular de la Dirección Regional de Educación respectiva.
Dicha convocatoria se debe hacer de manera oportuna, por escrito y detallando el propósito explícito de la convocatoria, con por lo menos seis (
6) meses de antelación a la fecha de inicio del periodo de matrícula establecido por el centro educativo para el próximo año lectivo y tiene como objetivo principal coordinar los cambios en los costos de la matrícula, así como todo lo referente a costos y obtención de uniformes, útiles escolares y la anualidad.
Artículo 5.
Se adiciona el artículo 130-B al texto único de la Ley 47 de 1946 así:
Artículo 130-B. Para proponer cambios tanto en el costo de la matrícula, así como los costos y obtención de uniformes y útiles escolares, además de proponer la anualidad, el centro educativo particular, a través de su representante o el Director del plantel, debe convocar por escrito a la Asociación de Padres de Familia, si el centro de enseñanza lo tuviere, yen caso de que no, a los Padres de Familia del plantel, como al Ministerio de Educación, es decir, a la Dirección Regional de Educación respectiva. En la convocatoria tiene que indicarse la fecha, el lugar y hora de la reunión. Durante esta reunión, la parte proponente deberá presentar un informe de aumento de costos respectivamente, con el estudio que debe contener el diagnóstico y las justificaciones técnicas a la que haya lugar, considerando las razones por tal incremento. En esta fase la Dirección Regional de Educación será representada por el Coordinador de Educación particular de la respectiva región escolar, quien tendrá la función de propiciar un acuerdo, mediando entre las partes, así como de certificar por escrito el cumplimiento de ·la entrega y contenido del informe presentado por el representante o Director del plantel.
Artículo 6.
Se adiciona el artículo 130-C al texto único de la Ley 47 de 1946 así:
Artículo 130-C. Durante la sesión la parte proponente debe presentar la propuesta de aumento de costo o cualquiera de los rubros establecidos y sustentar oralmente la propuesta de modificaciones, que ya ha sido previamente aportada por escrito. Se debe establecer un .espacio de comentarios, preguntas y respuestas en el que la asociación de padres de familia puede hacer referencias a los criterios que ha presentado el centro educativo particular como sustentatorio de su intención de incremento.
La propuesta de aumento de los costos de cualquiera de los rubros mencionados deberá ser aprobado por dos terceras partes (2/
3) de los padres de familia del plantel mediante votación secreta, a razón de 1 voto por cada grupo familiar. En caso de no llegarse a un entendimiento, se establece un término de diez (
10) días hábiles, a fin de que la asociación de padres de familia, o los Padres de familia del plantel, de haber alguna objeción, formalicen la misma por escrito.
Vencido el término anterior, dentro de los diez (
10) días hábiles siguientes, el centro educativo particular evaluará las observaciones formuladas por los padres de familia y se convocará a una nueva sesión, en la que se procurará llegar a un acuerdo consensuado sobre el incremento propuesto.
Artículo 7.
Se adiciona el artículo 130-D al texto único de la Ley 47 de 1946 así:
Artículo 130-D. La Dirección Regional de Educación respectiva, a 'través de su Coordinador de Educación Particular, debe mantener los informes de todo 10 actuado en las sesiones de coordinación, permitiendo el acceso a cualquier parte interesada que 10 solicite, a fin de asegurar la transparencia del proceso.
Artículo 8.
Se adiciona el artículo 130-E al texto único de la Ley 47 de 1946 así:
Artículo 130-E. Los centros de enseñanza particular están en la obligación de garantizar el ejercicio del derecho de asociación de los padres de familia, para su debida conformación. Dicha asociación debe participar en la gestión del proceso educativo y tiene la responsabilidad de velar por los intereses de sus miembros, como parte integrante de la comunidad educativa del país.
Artículo 9.
Se adiciona el artículo 130-F al texto único de la Ley 47 de 1946 así:
Artículo 130-F. Se prohíbe a los docentes, administrativos, directores y a los mismos Centros educativos particulares realizar acciones u omisiones discriminatorias, abusivas, o excluyentes contra los estudiantes cuyos padres de familia realicen objeciones o votos en contra del aumento en la matricula u otros costos asociados a la enseñanza del centro. El incumplimiento de esta norma acarreará sanciones administrativas del Ministerio de Educación, la~ de esta ley, y las de la legislación nacional vigente.
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Artículo 10.
La presente Ley modifica el artículo 126, 130 Y adiciona los artículos 130-A, 130-B, 130-C, l30-D, 130-E y l30-F al texto único de la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación.
Artículo 11.
Esta Ley entrará en vigor al año siguiente a su promulgación en la G3:ceta Oficial.