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Parlamento

Anteproyecto de ley 151.

Que modifica un artículo de la Ley 47 de 1946, que aprueba el Texto Único de la Ley Orgánica de Educación, que establece la edad de ingreso de los menores en el primer nivel de enseñanza para la etapa de educación preescolar; modificada y adicionada por la Ley 34 de 6 de julio de 1995, por la Ley 50 del 1 de noviembre de 2002, por la Ley 60 de 7 de agosto de 2003 y por decreto Ejecutivo no. 305 De 30 de abril de 2004.

Propuesta Ciudadana

Cuadro comparativo SeguirDevuelto sin prohijar

Artículo 1.

El presente anteproyecto de Ley tiene como objetivo modificar el artículo 64 de la Ley 47 de 24 de septiembre de 1946, del subsistema regular que organiza el primer nivel de enseñanza o educación básica general, la cual establece la edad de ingreso para niños menores en educación preescolar que aún no alcanzan la edad para entrar.

Artículo 2.

Se establece para los niños que no alcanzan los cinco (

5) años de edad en un período de gracia de tres (

3) meses contados a partir del inicio del calendario escolar que regula el Ministerio de Educación, donde se le permita matricular a estos estudiantes acondicionado a un examen psicológico por parte del gabinete psicopedagógico o maestra de preescolar, a fin de determinar las competencias del estudiante.

Artículo 3.

Se modifica el artículo 64 de la Ley 47 de 24 de septiembre de 1946 queda así:

Artículo 64. El subsistema regular comprende la educación formal sistemática, que desarrolla la estructura educativa para atender la población de menores, jóvenes y adultos, con participación del núcleo familiar. Atenderá también, mediante la modalidad formal y no formal a aquella población que requiera educación especial. El subsistema cumplirá con las metas, propósitos, finalidades y política educativa del país, acorde al ordenamiento jurídico que la sustenta. El subsistema regular se organiza en tres niveles:

1. Primer nivel de enseñanza o educación básica general que es de carácter universal, gratuito y obligatorio, con una duración de 11 años e incluye:

a. Educación preescolar, para menores de cuatro (

4) a cinco (

5) años, con duración de dos (

2) años. Se establece un período de gracia de tres (

3) meses contados a partir del inicio del calendario escolar para que sean incorporados aquellos menores que no alcanzan los cinco (

5) años de edad para ingresar a preescolar (kínder).

b. Educación primaria, con una duración de seis (

6) años.

c. Educación premedia, con una duración de (

3) años.

2. Segundo nivel de enseñanza o educación media, de carácter gratuito con una duración de tres (

3) años.

3. Tercer nivel de enseñanza o educación superior (postmedia, no universitaria y universitaria).

PARAGRAFO: La implementación de la gratuidad y obligatoriedad del preescolar, se hará de manera progresiva, de acuerdo con las posibilidades reales del Estado.

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Artículo 4.

Esta Ley modifica el artículo 64 de la Ley 47 de 24 de septiembre de 1946.

Artículo 5.

Esta Ley comenzará a regir al día siguiente al de su promulgación.