Proyecto de ley 386.
Que modifica y adiciona artículos a la Ley 24 de 2002, que regula el servicio de información sobre historial de crédito de los consumidores o clientes
Ariana Coba
Artículo 1.
Se modifican los numerales 1 y 2 Y se adiciona el numeral 13 al artículo 3 de la Ley 24 de 2002: así:
Artículo 3. Definiciones. Para los efectos de esta Ley, los siguientes términos se definirán así :
1. Agencia de información de datos. Persona natural o jurídica que se dedica a informar, recopilar, almacenar, conservar, organizar, comunicar y transferir a través de procedimientos técnicos, automatizados o no, los datos sobre el historial de crédito de los consumidores o clientes, que le hayan autorizado.
2. Agentes económicos. Personas naturales o jurídicas, proveedoras de bienes y servicios, que registran, suministran y obtienen información de una base o banco de datos, siempre que estén autorizados.
13 . Historial Numérico. Valor cuantitativo que resume el comportamiento crediticio del cliente o consumidor, y que será utilizado por la entidad financiera, bancaria o crediticia, entre otras, para medir y evaluar los riesgos de otorgar un crédito, la que siempre debe reflejar la situación actual del cliente o consumidor del servicio.
Artículo 2.
El artículo 4 de la Ley 24 de 2002 queda así:
Artículo 4. Calidad de los datos. Los datos sobre el historial de crédito brindados por los consumidores o clientes o por los agentes económicos, los manejados por las agencias de información de datos y los generados por transacciones de carácter económico, financiero, bancario, comercial o industrial deberán ser exactos y actualizados, de forma que respondan con veracidad a la situación actual del consumidor o cliente.
Para tal efecto, los datos que manejan y comuniquen los agentes económicos y las agencias de información de datos reflejarán el movimiento de los pagos, abonos, arreglos de pagos y las cancelaciones de las obligaciones del consumidor o cliente, así como cualquier otra información producto del tratamiento
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_ r de los datos de este, que faciliten la comprensión y el análisis de su historial de crédito.
Cuando el consumidor o cliente suscribe un arreglo de pago, el agente económico deberá, luego del primer pago y transcurridos hasta seis meses, bajar y actualizar el historial numérico del cliente o consumidor, a considerarlo en cumplimiento de la obligación.
Artículo 3.
Los numerales 9 y 10 del artículo 23 de la Ley 24 de 2002 quedan así:
Artículo 23. Derechos. Los consumidores o clientes tienen los siguientes derechos:
9. Referencia crediticia adicional o suplementaria por arreglo de pago. En caso de que un consumidor o cliente acuerde un arreglo de pago con un agente económico y el consumidor o cliente no mantenga morosidad en el cumplimiento de dicho arreglo de pago, luego de transcurridos seis meses de este, el agente económico estará obligado a crear una referencia de crédito que refleje el cumplimiento de la obligación. Sin perjuicio de la existencia de un historial de crédito adicional o suplementario, que será entregado siempre y cuando el agente económico lo solicite, previa autorización del cliente o consumidor. A medida que se vaya reduciendo la morosidad en la relación de crédito original, y hasta un máximo de seis meses, el agente económico está obligado a actualizarla, a fin de revelar la situación actual de cumplimiento del consumidor o cliente con respecto de la relación de crédito.
10. Referencia crediticia adicional o suplementaria por reestructuración de crédito. En caso de que un consumidor o cliente acuerde con un agente económico la reestructuración de una relación de crédito y, luego de transcurridos tres meses de la reestructuración, si el consumidor o cliente no mantiene morosidad en el cumplimiento de la obligación posterior a tal reestructuración, el agente económico estará obligado a revertir la referencia crediticia, el agente económico deberá eliminar del historial de crédito, la relación de crédito original y seguir reportando la obligación según el historial de crédito que actualmente mantenga de la obligación .
Artículo 4.
El articulo 26 de la Ley 24 de 2002 queda así:
Artículo 26. Prescripción y depuración definitiva de datos. Los datos sobre el historial de crédito de consumidores o clientes incorporados en una base de datos administrada por una agencia de información de datos prescribirán a los tres años, contados a partir de la fecha en que debió realizarse el primer pago. Transcurrido este plazo, el dato será excluido del sistema, base o banco de datos sobre historial de crédito que tenga la agencia de información de datos.
El consumidor o cliente podrá solicitar a la agencia de información de datos que se mantenga reportado en su historial de crédito, referencias que hayan prescrito , relacionadas con operaciones canceladas , de acuerdo con lo establecido en este artículo.
Para estos efectos, el consumidor o cliente deberá solicitarlo por escrito a la agencia de información de datos, a fin de que, a partir de ese momento, esta mantenga en sus registros la respectiva información .
Las consultas que los agentes económicos realicen al sistema de las agencias de información de datos sobre el historial de crédito de los consumidores o clientes con los cuales no se haya perfeccionado una relación de crédito se mantendrán en dicho sistema por el término de tres años, contado a partir de la fecha en la que se hizo la consulta respectiva.
Artículo 5.
El artículo 29-8 de la Ley 24 de 2002 queda así:
Artículo 29.
8. Actualización de información. Cuando un consumidor o cliente cancele la deuda al agente económico, este en coordinación con la agencia de información de datos deberá actualizar la información. Dicha actualización deberá hacerla durante los tres días hábiles siguientes al pago; de no realizarla, se considera una falta grave y la Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia aplicará las sanciones establecidas en la presente Ley.
En aquellos casos en que se produzca la venta de carteras de crédito morosas o vencidas, el agente económico deberá notificar al cliente y el nuevo acreedor realizará el reporte desde el momento en que se realice dicha compra, sin embargo, el reporte realizado por el nuevo acreedor no afectará el tiempo ya transcurrido para la prescripción u otras acciones con término establecido en esta Ley.
Artículo 6.
El numeral 3 del artículo 30 de la Ley 24 de 2002 queda así:
Artículo 30. Prohibiciones. Sin perjuicio de otras prohibiciones contenidas en esta Ley, queda expresamente prohibido lo siguiente:
3. Incluir en las bases de datos de las agencias de información de datos el nombre de las personas que tienen condición de fiadores .
Artículo 7.
Se adiciona el numeral 16 al artículo 40 de la Ley 24 de 2002, así:
Artículo 40. Infracciones graves. Son infracciones graves las siguientes:
16. No mantener el historial numérico actualizado y que este no refleje el estado de crédito actual del cliente o consumidor con base a lo establecido en esta Ley.
Artículo 8.
La Asamblea Nacional elaborará un texto único con numeración corrida de la Ley 24 de 2002, que contenga las modificaciones introducidas por la Ley 14 de 2006, la Ley 135 de 2013, la Ley 195 de 2020, así como las adiciones y modificaciones contentivas en esta Ley
Artículo 9.
La presente Ley modifica los numerales 1 y 2 del artículo 3, el artículo 4, los numerales 9 y 10 del artículo 23, los artículos 26, 29-B Y el numeral 3 del artículo 30 y adiciona el numeral 13 al artículo 3 y el numeral 16 al artículo 40 a la Ley 24 de 22 de mayo de 2002
Artículo 10.
Esta Ley comenzará a regir a los treinta días de su promulgación.
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