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Parlamento

Proyecto de ley 406.

Que declara de interés nacional y estratégico la producción de leche en la República de Panamá y establece medidas para su protección y fomento

Didiano Pinilla

Artículo 1.

Se declara de interés nacional y estratégico la producción de leche fresca en la República de Panamá, como actividad esencial para la seguridad alimentaria y nutricional del país.

Artículo 2.

El Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio de Desarrollo Agropecuario (MIDA), en coordinación con el Ministerio de Comercio e Industrias (MICI), establecerá un Mecanismo de Administración de Contingentes de Importación de Leche y sus Derivados, orientado a proteger la estabilidad del productor nacional y garantizar el equilibrio entre la oferta interna y la demanda nacional.

Para la ejecución de este mecanismo, el MIDA estará obligado a elaborar y publicar, dentro de los primeros noventa (

90) días de cada año, un Informe Técnico Nacional de Producción Lechera, que contendrá la evaluación de la capacidad de producción nacional, los volúmenes de importación, el comportamiento del mercado y las recomendaciones de ajuste a los contingentes.

El contenido de este informe servirá de base obligatoria para la fijación o modificación de los contingentes de importación, los cuales deberán adoptarse mediante resolución conjunta del MIDA y el MIel, previo proceso de consulta pública con las organizaciones de productores legalmente constituidas.

Las resoluciones que establezcan o modifiquen los contingentes deberán ser publicadas en la Gaceta Oficial y en los portales institucionales de ambas entidades, con indicación expresa de los criterios técnicos utilizados para su determinación.

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Artículo 3.

Toda persona natural o jurídica que importe leche deberá acreditar ante el MIDA que ha adquirido en el mercado nacional una cantidad igualo superior de leche fresca producida localmente.

Artículo 4.

Cuando se active el Sistema de Contingentes Máximos de Importación previsto en el artículo anterior, los límites se determinarán con base en:

a. El promedio de importaciones de los últimos tres (

3) alIOS para los mismos períodos comparables, no mayor del producto panameño.

b. La capacidad de absorción de la producción nacional, considerando la demanda interna y los inventarios disponibles.

c. Los compromisos internacionales vigentes, aplicando las excepciones previstas para la protección de la seguridad alimentaria.

Artículo 5.

El Registro Nacional de Productores de Leche Fresca, administrado por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario (MIDA) dentro del Sistema Integrado de Gestión Agropecuaria, será el instrumento oficial para la identificación de todos los productores de leche en la República de Panamá, incluyendo aquellos clasificados en grados A, B y C, así como los pequeños ganaderos no clasificados. Dicho registro deberá actualizarse al menos una vez al año y servirá como base para:

a) La aplicación de políticas públicas de fomento y apoyo al sector lechero.

b) La determinación de beneficiarios en programas de subsidios y compensaciones.

c) La ejecución de compras públicas de leche fresca nacional.

d) La administración de los contingentes de importación previstos en esta Ley.

Artículo 6.

Se establece el Sistema Nacional de Abastecimiento Preferente de Leche

Fresca (SINAPLAF), administrado por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario, mediante el cual los programas de compras estatales con fines sociales, incluyendo desayunos escolares, hospitales, centros penitenciarios, comedores comunitarios y otras instituciones públicas, priorizarán el uso de leche fresca producida nacionalmente, siempre que exista disponibilidad suficiente en el mercado interno y que las condiciones de precio y calidad sean competitivas.

El MIDA, en coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), el Ministerio de Educación (MEDUCA), el Ministerio de Salud (MINSA) y la Dirección General de Contrataciones Públicas, establecerá mediante reglamentación los criterios técnicos de preferencia y trazabilidad, incluyendo:

• Certificación de origen nacional emitida por el MIDA para los oferentes que utilicen leche fresca panameña en sus productos o servicios licitados.

• Ponderación preferente en los procesos de contratación pública, asignando mayor puntaje a las propuestas que incorporen leche fresca nacional certificada.

• Condiciones de equivalencia técnica, que permitan el uso de leche importada únicamente cuando la oferta local no sea suficiente para cubrir la demanda pública.

• Verificación anual del cumplimiento del SINAPLAF mediante informe del MIDA remitido a la Asamblea Nacional y publicado en los portales institucionales.

El presente artículo no constituye una restricción al comercio ni limita la participación de oferentes en los procesos de contratación pública, sino que promueve la preferencia por productos nacionales de origen agropecuario, en concordancia con los principios de desarrollo sostenible, seguridad alimentaria y fortalecimiento el productor de leche.

Artículo 7.

Créase el Fondo de Estabilización y Modernización de la Producción Láctea (FEML), administrado por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario (MIDA), destinado a financiar programas de mejora de calidad, innovación tecnológica, incremento de productividad y fortalecimiento de capacidades técnicas de los productores nacionales de leche. El Fondo se nutrirá de las siguientes fuentes:

a) Aportes anuales del Presupuesto General del Estado.

b) Tasas por servicios de inspección y control sanitario aplicables a productos lácteos importados, conforme a la reglamentación que emita el MIDA.

c) Donaciones, aportes y cooperación técnica o financiera internacional.

Los recursos del Fondo se destinarán prioritariamente a: •

Programas de reconversión productiva y tecnificación de fincas lecheras de grado C hacia niveles de calidad A o B.

• Financiamiento de infraestructura de frío, almacenamiento y transporte de leche fresca, en coordinación con cooperativas y asociaciones.

• Capacitación continua y asistencia técnica en buenas prácticas de ordeño, control sanitario y gestión empresarial.

• Apoyo a laboratorios y certificación de calidad que garanticen trazabilidad y cumplimiento de normas nacionales e internacionales.

Los productores beneficiarios deberán presentar al MIDA planes de mejora productiva y adopción tecnológica, los cuales serán evaluados y aprobados previamente.

El incumplimiento de los objetivos o metas acordadas será causal de suspensión del beneficio y de exclusión temporal del Fondo.

El MIDA, a través de su Dirección Nacional de Ganadería, estará obligado a brindar asistencia técnica, seguimiento y verificación periódica del cumplimiento de dichos planes, así como a publicar anualmente un informe de resultados e impacto del Fondo.

El Órgano Ejecutivo, mediante la reglamentación correspondiente, establecerá las condiciones de acceso, supervisión y evaluación del Fondo, asegurando que las medidas adoptadas fortalezcan la estabilidad y sostenibilidad del sector lechero, bajo criterios de equidad territorial, seguridad alimentaria y desarrollo rural.

Artículo 8.

El Órgano Ejecutivo, mediante reglamentación, podrá adoptar otras medidas complementarias de carácter temporal o permanente para garantizar la estabilidad del sector lechero, siempre que se fundamenten en la protección de la seguridad alimentaria nacional. En ningún caso podrá adquirirse producto importado si existe disponibilidad de producto nacional en cantidad y calidad suficientes.

Artículo 9.

Se establece un Programa Nacional de Innovación y Valor Agregado en el Sector Lácteo, coordinado por el MIDA y el Ministerio de Comercio e Industrias, en colaboración con universidades e institutos de investigación, para fomentar la instalación de plantas procesadoras y el desarrollo de productos derivados de leche fresca nacional, tales como quesos, yogures y leche en polvo de origen local.

Artículo 10.

Esta Ley entrará en vigor a partir al año siguiente al de su promulgación.