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Parlamento

Proyecto de ley 365.

Que reforma la Ley 37 de 2009, que descentraliza la administración pública, y dicta otras disposiciones

Javier Sucre

Artículo 1.

La presente Ley tiene como objetivo el fortalecer integralmente las capacidades institucionales municipales, a través de la transferencia ordenada de los recursos necesarios para su óptimo funcionamiento; todo ello en el marco del Plan Estratégico de Desarrollo Distrital, y así garantizar la efectiva implementación del proceso de descentralización de la Administración Pública con el traslado de competencias y la transferencia de los recursos inherentes a las mismas.

Artículo 2.

Los objetivos específicos de esta Ley son:

1. Reformar la Ley 37 de 2009, que descentraliza la Administración Pública, para actualizarla, adecuándola a la situación socioeconómica y política actual.

2. Mejorar la eficiencia y eficacia del uso de los recursos públicos para que el ciudadano tenga soluciones a los problemas en su comunidad.

3. Dirigir los montos asignados a la inversión acorde con el Plan Estratégico de Desarrollo Distrital.

4. Incentivar la creación de empresas municipales, mixtas, así como asociaciones público-privadas para el desarrollo de los distritos.

5. Asegurar una gestión eficiente y transparente de los fondos y transferencias provenientes del Órgano Ejecutivo.

Artículo 3.

El artículo 4 de la Ley 37 de 2009 queda así:

Artículo 4. Para efectos de la aplicación de la presente Ley, los siguientes términos y conceptos se entenderán así:

1. Gobierno local. Son los gobiernos municipales.

2. Marco fiscal de mediano plazo. Instrumento de gestión macroeconómico y fiscal, que aplica el Gobierno nacional para dar sostenibilidad a las finanzas públicas y coadyuvar al adecuado cumplimiento de las funciones de estabilización, asignación y distribución que tiene el Estado.

3. Programación financiera. Instrumento de gestión plurianual que consolida todas las fuentes y usos de recursos financieros, que aplicarán las entidades públicas pertenecientes a cada nivel del Gobierno respectivo, mostrando el balance fiscal subyacente a la operación presupuestaria. La elaboración del Plan Operativo y presupuesto anual del respectivo nivel de Gobierno se hará sobre la base de esta programación.

4. Plan Estratégico de Gobierno. Instrumento de gestión gubernamental plurianual al que hace referencia el artículo 16 de la Ley 34 de 2008, de Responsabilidad Social Fiscal, compuesto por una estrategia económica y social, un plan de inversiones indicativo y una programación financiera a cinco años. Este será competencia exclusiva del Órgano Ejecutivo.

5. Plan Estratégico Provincial. Elaborado por la autoridad correspondiente. Contendrá el Plan de Ordenamiento Territorial, el Programa de Inversión de Obras Públicas y de Servicios Provincial y el Plan Operativo Anual de la Provincia, elaborados mediante la integración de los planes estratégicos de desarrollo distritales y la visión provincial, siguiendo las orientaciones de política nacional y sectorial, contenidas en el Plan Estratégico de Gobierno.

6. Programa de Inversiones de Obras Públicas y de Servicios Provinciales. Instrumento de gestión plurianual que contendrá los programas y proyectos sectoriales de acciones específicas que la Administración Pública ejecutará, que tiendan a mejorar, regular, crear o supervisar sectores específicos de desarrollo, con la finalidad de explotar las ventajas comparativas territoriales, fortalecer el desarrollo social, educativo y de salud, combatir la pobreza, promover la inclusión de jóvenes, personas con discapacidad y grupos sociales tradicionalmente excluidos y marginados, y proveer de servicios públicos, en procura del bienestar general de la población de la jurisdicción.

7. Plan Operativo y Presupuesto Anual Provincial. Instrumento de gestión para el ejercicio fiscal, que integra tanto las acciones propias del nivel de Gobierno respectivo, como los planes operativos anuales de los ministerios, municipios, intermediarios financieros, entidades autónomas y semiautónomas, que tienen presencia en dicha jurisdicción territorial.

8. Plan Estratégico de Desarrollo Distrital. Instrumento de gestión municipal plurianual, competencia del municipio, que contendrá el Plan de Ordenamiento Territorial, el Plan de Inversión de Obras Públicas y de Servicios y el Plan Operativo Anual del Distrito, elaborados mediante la integración de los Planes Estratégicos Locales de Desarrollo de los Corregimientos y la visión del distrito, siguiendo las orientaciones de política nacional y sectorial, contenidas en el Plan Estratégico de Gobierno.

9. Plan Estratégico Local de Desarrollo de Corregimiento. Instrumento de gestión local plurianual. Es competencia de cada una de las Juntas Comunales. elaborar un documento orientador del desarrollo de su corregimiento, que contendrá un esquema de ordenamiento territorial y el Programa de Inversión de Obras Públicas y de Servicios Locales y el Plan Operativo Anual del Corregimiento, elaborados mediante la participación de las Juntas de Desarrollo Local.

10. Política Nacional de Ordenamiento Territorial. Aquella de competencia exclusiva del Órgano Ejecutivo por medio de la institución encargada de este proceso.

11 .

Servicios públicos no estratégicos. Aquellos que no son servicios públicos básicos. Se consideran servicios públicos básicos la electricidad, el agua, la educación, la salud y las comunicaciones.

12. Territorios especiales. Las áreas comarcales Guna Yala, Madugandí, Wargandí. el Distrito Especial Naso Tjer Di y el corregimiento especial de Puerto Obaldía serán considerados para el proceso de descentralización, así como los que se crean en el futuro.

13. Fórmula de solidaridad intermunicipal. Fórmula que busca equiparar a los municipios que reciben menos de quinientos mil balboas (8/.500 000.00) en asignación bruta. Esta fórmula es obtenida mediante la suma total de todas las asignaciones brutas de los municipios que reciban más de quinientos mil balboas (8/.500 000.00) Y tengan capacidad de aportar a la solidaridad.

14. Monto asignado básico. El que corresponde a la mitad de todo el impuesto de inmuebles recaudado en un año de los inmuebles ubicados en el territorio de un determinado distrito.

15. Monto asignado por población. El que corresponde a la parte que recibe un municipio de la mitad del impuesto de inmuebles recaudado en un año en todo el país, al distribuirlo en relación con el porcentaje de la población nacional residente en el distrito correspondiente, según el último censo de población.

16. Monto asignado bruto. La suma del monto asignado básico y el monto asignado por población.

17. Excedente total. La suma en exceso de quinientos mil balboas (8/.500 000.00) que recibirían los municipios en concepto de impuesto de inmuebles, según el monto asignado bruto.

18. Diferencial total. La suma necesaria para que todos los municipios con montos asignados brutos menores de quinientos mil balboas (8/.500 000.00) reciban ese mínimo en concepto de impuesto de inmuebles.

Artículo 4.

El artículo 13 de la Ley 37 de 2009 queda así:

Artículo 13. La planificación territorial se realizará a través de un proceso coordinado y obligatorio de todas las instituciones nacionales, provinciales y municipales con competencia para formular, administrar y/o ejecutar políticas y planes territoriales. Este proceso producirá los siguientes instrumentos jerárquicos de planificación territorial:

1. Plan Estratégico de Gobierno.

2. Política Nacional de Ordenamiento Territorial.

3. Plan Estratégico Provincial.

4. Plan Estratégico de Desarrollo Distrital.

5. Plan Estratégico Local de Desarrollo de Corregimiento.

Artículo 5.

El artículo 18 de la Ley 37 de 2009 queda así:

Artículo 18. Cuando existan diferencias entre la entidad de Gobierno central que delega y el municipio sobre la competencia delegada, la Autoridad Nacional de Descentralización actuará como instancia de resolución de conflictos.

Artículo 6.

Se deroga el Capítulo I del Título 11 de la Ley 37 de 2009, contentivo de los artículos 18-A, 18-B, 18-C y 18-D.

Artículo 7.

Se deroga el Capítulo 11 del Título 11 de la Ley 37 de 2009, contentivo de los artículos 18-E, 18-F, 18-G Y 18-H.

Artículo 8.

El artículo 19 de la Ley 37 de 2009 queda así:

Artículo 19. La Autoridad Nacional de Descentralización se constituye como una entidad autónoma y administrativa con presupuesto propio, como organismo responsable de realizar el proceso de descentralización y promover el desarrollo local.

Artículo 9.

Se adiciona el artículo 19-A a la Ley 37 de 2009, así:

Artículo 19-A. La Autoridad Nacional de Descentralización tendrá las funciones siguientes:

1. Coordinar y facilitar, con los diferentes ministerios y entidades del Gobierno central, la ejecución de las políticas y planes de descentralización.

2. Preparar la Política Nacional de Descentralización, la cual deberá ser presentada al Consejo de Gabinete para su aprobación.

3. Establecer junto con las instituciones correspondientes los indicadores necesarios para la acreditación de los municipios y, además, realizar las evaluaciones de desempeño para otorgar las certificaciones, previo al traspaso de competencias.

4. Acreditar y certificar aquellos municipios que se encuentren en capacidad de recibir el traspaso de competencias.

5. Presentar el Plan Quinquenal de Descentralización indicando las competencias a compartir, trasladar y delegar y el respectivo cronograma.

6. Dar apoyo y coordinar con los municipios las acciones y los actos administrativos necesarios para cumplir con el proceso de descentralización.

7. Coordinar el traslado de competencias y la transferencia de recursos a los gobiernos locales de acuerdo con la presente Ley.

8. Desarrollar las estrategias de capacitación y fortalecimiento institucionales necesarias para la modernización de la Administración municipal, con el propósito de alcanzar los objetivos del proceso de descentralización y el desarrollo municipal.

9. Crear y administrar el Instituto para la Capacitación y Formación Municipal.

10. Desarrollar, implementar y conducir el sistema de información, monitoreo y evaluación del proceso de descentralización a nivel provincial y municipal.

11 .

Promover y coadyuvar para que los gobiernos municipales logren el desarrollo local pleno.

12. Velar por el adecuado uso de los fondos asignados para programas de inversión.

13. Coordinar las gestiones necesarias con la Dirección General de Tesorería del Ministerio de Economía y Finanzas para que los recursos obtenidos de la recaudación del impuesto de inmuebles de cada municipio estén contemplados en la Cuenta Única del Tesoro Nacional para que sean transferidos a sus cuentas municipales.

14. Solicitar a la Contraloría General de la República y facilitarle la información correspondiente, para la preparación de los Manuales de Uso de Fondos que se requieran para el manejo de los recursos en los municipios, en coordinación con los gremios municipales y con las entidades responsables.

15. Preparar y remitir a las autoridades locales el listado de proyectos que el Órgano Ejecutivo realizará en cada provincia, para que los municipios no los incluyan en sus Planes Estratégicos de Desarrollo Distrital y evitar la dualidad de proyectos.

16. Velar por el cumplimiento de la ejecución de los proyectos municipales.

17. Elaborar el informe sobre la gestión de la Política de Descentralización que remitirá al Ministerio de la Presidencia anualmente.

18. Elaborar el procedimiento para las convocatorias y selección de los representantes de la sociedad civil organizada en la Junta Directiva de la Autoridad.

19. Fomentar la participación ciudadana en el proceso de descentralización y el desarrollo local.

20. Reglamentar la participación del ciudadano en los mecanismos de participación ciudadana.

21. Ejercer las demás funciones relacionadas con la naturaleza municipal y las que le sean atribuidas en el reglamento y las leyes.

Artículo 10.

El artículo 21 de la Ley 37 de 2009 queda así:

Artículo 21. La Junta Directiva estará conformada por:

1. El ministro de la Presidencia o la persona que designe, quien la presidirá.

2. El ministro de Economía y Finanzas o quien designe.

3. El ministro de Gobierno o quien designe.

4. El presidente de la Asamblea Nacional o quien designe.

5. El presidente de la Asociación de Alcaldes de Panamá o quien designe.

6. El presidente de la Coordinadora Nacional de Representantes de Corregimiento o quien designe.

7. El presidente de la Asociación de Municipios de Panamá o quien designe.

8. El presidente de la Asociación de Municipios Indígenas o quien designe, siendo este una autoridad local indígena.

9. Dos (

2) representantes de la sociedad civil organizada vinculados con el desarrollo municipal. Cada representante tendrá un suplente, quien actuará en ausencia del principal.

10. El Contralor General de la Republica o quien designe, quien tendrá derecho a voz

Ejercerá la Secretaría el director o subdirector de la Autoridad Nacional de Descentralización, quien tendrá derecho a voz en el desarrollo de la reunión. Corresponderá al ministro de la Presidencia el impulso y la convocatoria de la Junta Directiva.

Según las competencias que se trasladen o deleguen, se llamará a participar a las instituciones pertinentes.

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Artículo 11.

Se adiciona el artículo 21-A a la Ley 37 de 2009, así:

Artículo 21-A. La Autoridad Nacional de Descentralización realizará las convocatorias para la selección de los representantes de la sociedad civil organizada en la Junta Directiva, conforme a los requisitos establecidos.

Artículo 12.

Se adiciona el artículo 21-B a la Ley 37 de 2009, así:

Artículo 21-B. La participación en el proceso de selección de los representantes de la sociedad civil organizada ante la Junta Directiva de la Autoridad Nacional de Descentralización estará condicionada al cumplimiento como mínimos de los siguientes requisitos:

1. Que la organización proponente esté legalmente constituida.

2. Que el candidato propuesto sea de nacionalidad panameña.

3. Acreditar que el candidato ha sido propuesto conforme a los estatutos de la respectiva organización.

4. Que el candidato propuesto por la organización no haya sido condenado por la comisión de delito doloso, con pena privativa de la libertad de cinco años o más, mediante sentencia ejecutoriada, proferida por un tribunal de justicia.

5. Que el candidato tenga reconocida experiencia y trayectoria comunitaria en temas municipales.

Artículo 13.

El artículo 22 de la Ley 37 de 2009 queda así:

Artículo 22. La Junta Directiva se reunirá una vez al mes o cuando sea convocada por el ministro de la Presidencia. Cada miembro de la Junta Directiva recibirá como dieta la suma de doscientos balboas (8/.200.00) por cada reunión de la Junta Directiva a la que asista. El monto total de la dieta mensual que reciba cada miembro no podrá exceder la suma de mil balboas (81.1 000.00) mensuales, incluyendo las dietas por reuniones de comisiones.

Artículo 14.

El artículo 24 de la Ley 37 de 2009 queda así:

Artículo 24. Para ser director o subdirector de la Autoridad Nacional de Descentralización se requiere:

1. Ser de nacionalidad panameña.

2. Poseer título universitario o experiencia comprobada no menor de diez años, en materia de desarrollo y gestión municipal.

3. No haber sido condenado por delitos comunes o contra la Administración pública.

4. Ser ratificado por la Asamblea Nacional. El director y el subdirector de la Autoridad Nacional de Descentralización serán nombrados por el presidente de la República para un periodo de cinco años. Corresponde al subdirector sustituir al director en sus ausencias temporales y cumplir con las funciones que este le asigne.

Artículo 15.

El artículo 29 de la Ley 37 de 2009 queda así:

Artículo 29. El proceso de descentralización comprende las siguientes etapas:

1. Primera etapa. Preparación durante la cual la Autoridad Nacional de Descentralización transferirá anualmente a los municipios considerados semiurbanos, rurales y de los pueblos indígenas los recursos necesarios para crear y mantener la estructura básica administrativa para el funcionamiento municipal. La capacitación a los servidores públicos nacionales y locales revestirá carácter de obligatoriedad, según corresponda, y los recursos para tal fin deberán ser contemplados en el presupuesto nacional, provincial, comarcal y municipal. Los programas de inducción, capacitación y adiestramiento local deben ser compatibles con las prioridades nacionales y sectoriales de recursos humanos en el Plan Nacional de Capacitación y Desarrollo de los Recursos Humanos del Sector Público. El inicio de los preparativos administrativos y curriculares del Instituto para la Capacitación y la Formación Municipal.

2. Segunda etapa. Creación del sistema de diagnóstico, evaluación y monitoreo del proceso.

Fortalecimiento de las capacidades de los gobiernos locales para ejecutar las políticas, competencias y funciones en el proceso de descentralización.

3. Tercera etapa.

Cumplidas las adecuaciones determinadas en el diagnóstico, el municipio será acreditado por la Autoridad Nacional de Descentralización para el asumir el traslado de las competencias delegadas ylo compartidas.

4. Cuarta etapa. El traslado de competencia . y transferencia de recursos administrativos y presupuestarios correspondiente a la competencia delegada ylo compartida.

5. Quinta etapa. Evaluación y ajuste del proceso.

6. Sexta etapa. La consolidación del proceso de descentralización.

Las etapas establecidas serán materia de reglamentación de la presente Ley.

Artículo 16.

El artículo 62 de la Ley 37 de 2009 queda así:

Artículo 62. Los municipios de la República de' Panamá se clasificarán atendiendo al número de habitantes y la densidad por kilómetro cuadrado de la siguiente forma:

1. Metropolitanos: distritos cuya población sea superior a doscientos cincuenta mil habitantes.

2. Urbanos: distritos cuya población este comprendida entre cuarenta mil uno y doscientos cincuenta mil habitantes y cuya densidad de población sea de ciento uno a doscientos habitantes por kilómetro cuadrado, lo cual incluye a las cabeceras de provincia que por su condición no se encuentren en la categoría de metropolitano.

3. Semiurbanos: distritos cuya población esté comprendida entre veinte mil uno y cuarenta mil habitantes y cuya densidad de población sea de cuarenta y uno a cien habitantes por kilómetro cuadrado.

4. Rurales: distritos cuya población sea igualo inferior a veinte mil habitantes.

5. Pueblos indígenas: distritos que están denominados por ley como comarcales o que están dentro de una comarca.

La pertenencia a cada segmento de esta clasificación se revisará de acuerdo con los resultados de cada censo de población emitidos por el Instituto Nacional de Estadística y Censo de la Contraloría General de la República. Al existir alguna discrepancia en la clasificación de algún distrito, la Autoridad Nacional de Descentralización tomará la decisión de la clasificación, según lo determine el reglamento de la presente Ley. Una vez cumplidas las etapas del proceso de descentralización previstas en esta Ley, se establecerán nuevos indicadores para esta clasificación.

Artículo 17.

Se adiciona el artículo 62-A a la Ley 37 de 2009, así:

Artículo 62-A. Los corregimientos de la República de Panamá se clasificarán atendiendo al número de habitantes, la densidad por kilómetro cuadrado y al índice de pobreza multidimensional:

1. Urbanos: corregimientos cuya población sea superior a veinte mil habitantes y cuya densidad de población sea de ciento uno a doscientos habitantes por kilómetro cuadrado, lo cual incluye a las cabeceras de provincia que por su condición no se encuentren en la categoría urbana y un bajo índice de pobreza multidimensional.

2. Semiurbanos: corregimientos cuya población esté comprendida entre seis mil uno y veinte mil habitantes y cuya densidad de población sea de cuarenta y uno a cien habitantes por kilómetro cuadrado y un índice medio de pobreza multidimensional.

3. Rurales: corregimientos cuya población sea igual o inferior a seis mil habitantes, baja densidad de población y un alto índice de pobreza multidimensional.

4. Pueblos indígenas: corregimientos que están denominados por ley como comarcales o que están dentro de una comarca. La pertenencia a cada segmento de esta clasificación se revisará de acuerdo con los resultados de cada censo de población que realice el Instituto Nacional de Estadística y Censo de la Contraloría General de la República y los índices de Pobreza Multidimensional por corregimiento establecidos por la Secretaría Técnica del Gabinete Social del Ministerio de Desarrollo Social. Al existir alguna discrepancia en la clasificación de algún corregimiento, la Autoridad Nacional de Descentralización tomará la decisión de la clasificación, según lo determine el reglamento de la presente Ley.

Artículo 18.

El artículo 63 de la Ley 37 de 2009 queda así:

Artículo 63. Las competencias municipales constituyen la responsabilidad y potestad del municipio. Estas serán trasladadas en un proceso gradual, planificado y adecuadamente financiado, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y su reglamentación en los sectores de seguridad y convivencia; urbanismo y vivienda; medio ambiente; servicios públicos domiciliarios e infraestructuras urbanas; salud; deporte y recreación; cultura y turismo; educación; transporte y movilidad; servicios sociales y desarrollo económico local, en coordinación con la entidad rectora. Las materias en cada uno de los sectores serán las siguientes:

1. En materia de seguridad y convivencia ciudadana: planes de seguridad ciudadana; Policía Municipal y gestión integral de riesgos, para la protección de la población y ejecución de las políticas nacionales de prevención y mitigación de desastres.

2. En materia de urbanismo y vivienda: planeamiento y gestión urbanística; reglamentación y fiscalización de las construcciones; rehabilitación y saneamiento de los inmuebles, y promoción y gestión de viviendas sociales.

3. En materia ambiente: reglamentación y ejecución de políticas para proteger el medio ambiente; instrumentos de gestión ambiental; control de la contaminación atmosférica, lumínica, acústica, hídrica, del suelo, visual, térmica; y la potestad sancionadora en este ámbito, atender y canalizar las denuncias relacionadas con el ambiente hacia el Ministerio de Ambiente y la Fiscalía de Ambiente.

4. En materia de servicios públicos domiciliarios e infraestructuras urbanas: producción y suministro de agua potable, alcantarillado y saneamiento; recolección, transporte, disposición y tratamiento de residuos sólidos; electrificación rural; construcción de plazas, parques, jardines y vías públicas; puertos, caminos y redes viales no estratégicas; reglamentación y gestión de cementerios y servicios funerarios; mataderos, mercados, ferias y comercio ambulante.

5. En materia de salud: salubridad e higiene pública; control de plagas; educación para la salud y otras medidas de prevención; construcción, mantenimiento y mejoras de puestos, subcentros y centros de salud y acueductos rurales, adquisición de equipos e insumos médicos.

6. En materia de · deporte y recreación: construcción y mantenimiento de instalaciones deportivas y recreativas; equipamiento deportivo y recreativo; promoción del deporte y del tiempo libre; la formación, organización y supervisión de equipos deportivos, recreativos y realización de campeonatos y torneos municipales.

7. En materia de cultura y turismo: protección del patrimonio arqueológico, histórico, lingüístico y artístico; promoción y organización de actividades culturales; bibliotecas, museos y centros culturales; implementación de políticas de turismo; impulso y desarrollo sostenible del turismo, aprovechando los paisajes, centros arqueológicos, sitios históricos y centros de atracción turística, así como el manejo y mantenimiento de las instalaciones necesarias para estos fines.

8. En materia de educación: construcción y mantenimiento de centros escolares; atención, administración, construcción y mantenimiento de Centros de Atención Integral a la Primera Infancia (CAIPI); actividades educativas complementarias y extracurriculares.

9. En materia de transporte, movilidad, señalización y publicidad vial: transporte colectivo urbano; construcción, mantenimiento y administración de terminales de autobuses urbanos e interurbanos; paradas de autobuses; construcción, rehabilitación, mejoras y mantenimiento de puentes, vados, zarzos, caminos de producción y vecinales y vías distritales, que no sean consideradas estratégicas. Los procesos constructivos de vías deberán ajustarse al Manual de Construcción de Carreteras aprobado por el Ministerio de Obras Públicas; tránsito; marquesinas; instalaéión, regulación y mantenimiento de los sistemas de señalización horizontal, vertical y semaforización vial, y la ubicación de vallas publicitarias en la red vial no estratégica del distrito.

10. En materia de servicios sociales: promoción e implementación de programas de apoyo alimentario para la protección social y la lucha contra la marginación y la exclusión social; servicios sociales básicos y especializados como la rehabilitación de personas con adicciones; la protección de la niñez, la adolescencia y las personas con discapacidad; políticas y programas de promoción de la igualdad entre hombres y mujeres y contra la violencia de género; políticas y programas de sensibilización y capacitación para la erradicación de la discriminación social, étnica y cultural y la promoción de la convivencia pacífica y la inclusión social. 11 .

En el ámbito del desarrollo económico local: promoción, creación y gestión del desarrollo agropecuario, industrial y comercial; promoción de empresas municipales mixtas y asociaciones público-privadas; políticas y programas de formación profesional y de empleo juvenil.

Los niveles de coordinación a que se refieren los traslados de competencia respetarán la autonomía municipal, así como las responsabilidades, atribuciones o proyectos que el municipio o los municipios correspondientes estén ejerciendo o ejecutando, a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.

Artículo 19.

El artículo 64 de la Ley 37 de 2009 queda así:

Artículo 64. El Órgano Ejecutivo proveerá los recursos técnicos, administrativos y financieros necesarios para la adecuada prestación de estas competencias, sujeto al proceso de gradualidad y acreditación de capacidades.

La Autoridad Nacional de Descentralización, a través del Instituto para la Capacitación y Formación Municipal, garantizará la adecuada preparación de los funcionarios y autoridades municipales para el traslado de las competencias.

Artículo 20.

Se adiciona el artículo 64-A a la Ley 37 de 2009, así:

Artículo 64-A. Acorde con lo establecido en el artículo 63, el Órgano Ejecutivo presentará a través de la Autoridad Nacional de Descentralización el Plan Quinquenal de Descentralización indicando las instituciones, las competencias a compartir, trasladar y delegar, el monto presupuestario afectado (salarios, recursos humanos, equipos e infraestructura) en dicha acción y el respectivo cronograma.

El proceso de traslado de competencias al municipio deberá contar con el acompañamiento por parte de la entidad delegante.

Ninguna competencia será trasladada a los municipios si no va con los recursos presupuestarios correspondiente a dicha competencia que será igual a cuando la misma era realizada por la entidad delegante.

Artículo 21.

El artículo 81 de la Ley 37 de 2009 queda así:

Artículo 81. El alcalde y el vicealcalde devengarán el salario establecido en el Presupuesto Municipal. Cualquier ajuste salarial de ambos responderá a la política salarial del municipio; no obstante, el salario del alcalde no será inferior a dos mil balboas (8/.2 000.00).

Artículo 22.

El artículo 84 de la Ley 37 de 2009 queda así:

Artículo 84. En ausencia temporal del alcalde, el vicealcalde asumirá el cargo por el tiempo que dure su ausencia. En caso de ausencia absoluta, el vicealcalde asumirá el cargo por el resto del periodo, una vez haya tomado posesión ante el Concejo Municipal.

Artículo 23.

El artículo 88 de la Ley 37 de 2009 queda así:

Artículo 88. En cada alcaldía se tendrá una estructura básica de funcionamiento administrativo que debe tener:

1. Administración .

2. Asuntos Legales.

3. Desarrollo, Planificación y Presupuesto.

4. Obras y Proyectos.

5. Atención, Participación Ciudadana y Transparencia.

6. Servicios y Empresas Públicas y Municipales.

7. Unidad de Coordinación y Enlace con las Casas de Justicia Comunitaria de Paz.

8. Unidad de Gestión Integral de Riesgo, Desarrollo Comunitario, Desarrollo Social Sostenible y Medio Ambiente. Los municipios elaborarán obligatoriamente su Manual de Cargos y Funciones, en el cual se desarrollarán las atribuciones de cada unidad administrativa mencionada y de las demás unidades necesarias para el buen funcionamiento de la administración alcaldicia, con la colaboración del Ministerio de Economía y Finanzas.

El Ministerio de Economía y Finanzas garantizará, mediante transferencia corriente anual, a los municipios no metropolitanos o aquellos cuyos ingresos sean menores de un millón de balboas (8/.1 000 000.00), los recursos económicos necesarios para crear y mantener esta estructura básica administrativa. Cualquier otra oficina o aumento de personal serán cubiertos por los recursos propios de la alcaldía.

Artículo 24.

Se adiciona el artículo 88-A a la Ley 37 de 2009, así:

Artículo 88-A. En cada junta comunal se tendrá una estructura básica de funcionamiento administrativo que debe tener:

1. Administración y Finanzas.

2. Desarrollo, Planificación y Presupuesto.

3. Contabilidad

4. Obras y Proyectos. El Ministerio de Economía y Finanzas garantizará, mediante transferencia corriente anual, a las juntas comunales los recursos económicos necesariqs para crear y mantener esta estructura básica administrativa.

Artículo 25.

El artículo 92 de la Ley 37 de 2009 queda así:

Artículo 92. La Junta de Desarrollo Municipal se reunirá, por lo menos, una vez cada mes, y estará integrada, como mínimo, por las siguientes personas, según el tipo de municipio:

1. En municipios semiurbanos y rurales: a.

El director de Desarrollo, Planificación y Presupuesto Municipal, en representación del alcalde, con derecho a voz y voto; en los municipios en donde no se haya creado la Dirección de Desarrollo, Planificación y Presupuesto Municipal, será el ingeniero municipal o el director de Obras y Proyectos, quien asistirá en representación del alcalde.

b. Un representante de la Unidad de Gestión Integral de Riesgo, Desarrollo Comunitario, Desarrollo Social Sostenible y Medio Ambiente del Municipio, con derecho a voz y voto.

c. El presidente del Concejo Municipal o el vicepresidente, con derecho a voz y voto.

d. El representante de corregimiento o su suplente, con derecho a voz y voto, únicamente para los asuntos por tratarse en la agenda que sean propios del territorio que representa, y con voz para los demás asuntos.

e. Una persona, debidamente autorizada, a nombre de todas las organizaciones cívicas y no gubernamentales que operan en el distrito, tales como las micro, pequeñas y medianas empresas, las organizaciones no gubernamentales, las mujeres organizadas, las organizaciones campesinas, las organizaciones agropecuarias y las cooperativas. Esta persona asistirá con derecho a voz y voto y será elegida mediante proceso que prepare la Defensoría del Pueblo y que someta a la aprobación del Concejo Municipal.

f. Una persona en representación del sector universitario público y/o privado acreditado, si lo hubiera, en el distrito, con derecho a voz y voto. Esta deberá ser elegida por el Consejo Nacional de Rectores y deberá ser un profesional con formación académica en las áreas de planeación o desarrollo económico. g.

Un representante del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial con derecho a voz y voto.

h. Un representante del Ministerio de Comercio e Industrias, en donde lo hubiera.

i. Un representante de las juntas de desarrollo local acreditado en el Concejo Municipal, con derecho a voz y voto. A los representantes indicados en los literales e y i, se les garantizará el traslado correspondiente por parte del municipio.

2. En municipios metropolitanos y urbanos: Además de las organizaciones señaladas en el numeral 1 del presente artículo, se contará con: a.

Un representante de la Cámara de Comercio, Industrias y Agricultura, el cual contará con derecho a voz y voto.

b. Un representante de la Sociedad Panameña de Ingenieros y Arquitectos, con derecho a voz y voto.

La presidencia de la Junta de Desarrollo Municipal será rotativa, según el orden de integrantes expresado en el numeral 1, Y con base en el periodo que establezca el reglamento de la mencionada Junta.

Artículo 26.

Se adiciona un parágrafo transitorio al artículo 94 de la Ley 37 de 2009, así:

Artículo 94. Parágrafo transitorio. Hasta que se apruebe la ley que establezca la Carrera Administrativa Municipal, se aplicará la Ley 9 de 1994, que regula la Carrera Administrativa.

Artículo 27.

El artículo 103 de la Ley 37 de 2009 queda así:

Artículo 103. En los conflictos que se presenten entre las partes de una asociación intermunicipal, servirá de dirimente el Consejo Intermunicipal. En caso de que el conflicto esté vinculado al proceso de descentralización, actuará como mediadora la Autoridad Nacional de Descentralización.

Artículo 28.

El artículo 110 de la Ley 37 de 2009 queda así:

Artículo 110. Las normas tributarias municipales se aplican en la jurisdicción territorial del municipio en que se realicen las actividades que presten servicios y se encuentren radicados los bienes objeto del gravamen municipal, cualquiera que sea el domicilio del contribuyente. Cuando los tributos tengan incidencia extradistrital, cada municipio cobrará proporcionalmente a la actividad lucrativa que desarrollen los contratistas y subcontratistas en las contrataciones administrativas a favor del Estado o entidades públicas autónomas reconocidas a nivel constitucional, con independencia de la naturaleza de la obra. El cobro tributario municipal se tasará en función a la actividad lucrativa que genera sobre la obra que ejecuta la empresa privada a favor del Estado o de cualquier otra entidad pública del país.

Artículo 29.

El artículo 111 de la Ley 37 de 2009 queda así:

Artículo 111. Cuando las obras sean financiadas por el Estado y ejecutadas por las empresas privadas, estas deberán pagar obligatoriamente a los municipios los tributos, los derechos o las tasas correspondientes, en razón de la actividad lucrativa y negocio que preste la empresa privada a favor de cualquier entidad del Estado, reconocida por la Constitución Política, las leyes y cualquier otro instrumento normativo, con independencia de la naturaleza de la obra; Los tributos, los derechos o las tasas señalados en el párrafo anterior deberán ser incluidos en los costos de las obras, incluyendo en el contrato la retención de estos por la entidad contratante, los cuales deberán transferirse al municipio o los municipios correspondientes. El Órgano Ejecutivo no podrá conceder exenciones de derechos, tasas o impuestos municipales para dichas obras a través de cualquiera entidad del Estado.

Artículo 30.

El artículo 112-A de la Ley 37 de 2009 queda así:

Artículo 112-A. Se asignarán a todos los municipios los recursos provenientes de la recaudación del impuesto de inmuebles, correspondiente al año inmediatamente anterior, incluyendo las multas y recargos. Esta asignación será transferida de la forma siguiente:

1. La primera transferencia se realizará a más tardar el 31 de marzo.

2. La segunda transferencia se realizará a más tardar el 30 de junio.

3. La tercera transferencia se realizará a más tardar el 31 de octubre.

La Autoridad Nacional de Descentralización aplicará la fórmula de solidaridad para acreditar las asignaciones correspondientes a cada municipio que tenga un monto asignado inferior a quinientos mil balboas (81.500 000.00), incluyendo a los territorios especiales.

Esta cifra será considerada mínima y se ajustará proporcionalmente cada dos años con base en el crecimiento de la recaudación de este impuesto. La asignación se hará de acuerdo con el procedimiento siguiente: Paso 1. El 50 % del total de lo recaudado en un año en impuesto de inmuebles, por inmuebles ubicados en el territorio de un determinado distrito, será directamente asignado a cuenta del municipio respectivo.

Paso 2. El remanente del total de lo recaudado en impuesto de inmuebles, después de cumplido el paso anterior, se asignará a cada municipio, en atención a los criterios establecidos en el artículo 112-G de esta Ley. La suma de los montos asignados a cada municipio, de acuerdo con el paso 1 y el paso 2 se conocerá como monto bruto de asignación.

Artículo 31.

El artículo 112-B de la Ley 37 de 2009 queda así:

Artículo 112-B. Una vez determinado el monto bruto de asignación por municipio, si hay mUnicipios con una asignación menor de quinientos mil balboas (8/.500 000.00) se aplicará la fórmula de solidaridad intermunicipal.

La fórmula de solidaridad intermunicipal consiste en dividir el monto asignado bruto de un municipio específico con monto asignado bruto superior a un monto de quinientos mil balboas (8/.500 000.00) entre la suma de la asignación bruta de los municipios con capacidad de aportación. El resultante de esa operación se multiplica lu~go por el diferencial total, yel resultado es el monto con el que ese municipio debe contribuir a la solidaridad intermunicipal.

En la distribución del impuesto de inmuebles, el monto mínimo asignado no podrá ser deducible de los montos del presupuesto de funcionamiento para garantizar que los distritos reciban los montos efectivamente recaudados para inversión y desarrollo municipal.

Artículo 32.

El artículo 112~C de la Ley 37 de 2009 queda así:

Artículo 112-C. El Órgano Ejecutivo aplicará la fórmula de solidaridad para que el corregimiento especial Puerto Obaldía y los corregimientos de las comarcas de Guna Yala, Madungandí, Wargandí y el Distrito Especial Naso Tjer Di y los que se establezcan a futuro, participen efectivamente de la asignación del impuesto de inmuebles.

Artículo 33.

El artículo 112-F de la Ley 37 de 2009 queda así:

Artículo 112-F. El impuesto de inmueble, las morosidades y recargos causados, correspondientes a los periodos fiscales anteriores, una vez recaudados se asignarán para ser distribuidos como lo establece el artícul0112- G.

Artículo 34.

El artículo 112-G de la Ley 37 de 2009 queda así:

Artículo 112-G. Del porcentaje de los fondos para inversión provenientes de la recaudación del impuesto de inmuebles se distribuirán entre las juntas comunales y alcaldías, con base en los siguientes criterios:

1. Los municipios identificarán las obras y proyectos que serán financiados con los aportes y estén comprendidos en el Plan Anual de Obras e Inversiones.

El Plan Anual de Obras e Inversiones será presentado por el alcalde y contendrá las necesidades prioritarias del distrito, asegurándose que se ejecuten obras y proyectos en todos los corregimientos de conformidad con el plan aprobado mediante acuerdo municipal.

2. Los alcaldes y representantes de corregimiento identificarán las necesidades de las comunidades con la participación de estas, y con base en dichas necesidades planificarán y ejecutarán las obras y proyectos respectivos.

3. La utilización de los fondos provenientes del impuesto de inmuebles por parte de los alcaldes y los representantes de corregimiento se hará tomando en cuenta criterios de población, extensión territorial y pobreza multidimensional

4. El Programa de Inversión de Obras Públicas y de Servicios Locales contenido en el Plan Anual de Obras e Inversiones debe ser incluido en el presupuesto municipal y aprobado mediante acuerdo del Concejo Municipal.

En caso de que en alguno de los corregimientos no se haya desarrollado algún proyecto u obra, tendrá prioridad el financiamiento de este para su ejecución en el próximo periodo fiscal.

Artículo 35.

El artículo 112-H de la Ley 37 de 2009 queda así:

Artículo 112-H. El monto mínimo de quinientos mil balboas (8/.500 000.00) que se transfiera a los municipios en concepto de impuesto de inmueble que establece la presente Ley deberá ser revisado obligatoriamente cada dos años. Dicho valor podrá ser aumentado, mas no disminuido del último valor revisado.

Artículo 36.

El artículo 112-I de la Ley 37 de 2009 queda así:

Artículo 112-I. De los fondos provenientes del Programa de Inversión de Obras Públicas y Servicios Municipales y del Impuesto de Inmueble que transfiera el Gobierno Central a las alcaldías se destinará el1 % a la Asociación de Municipios de Panamá; de igual forma, de lo que se transfiera a las juntas comunales en concepto de inversión del Programa de Inversión de Obras Públicas y Servicios Municipales, se destinará el 1% a la Coordinadora Nacional de Representantes de Corregimiento, con el objeto principal de coadyuvar con el fortalecimiento de los gobiernos locales. Dichas cuotas serán canceladas por cuatrimestre.

Artículo 37.

El artículo 112-J de la Ley 37 de 2009 queda así:

Artículo 112-J. Las autoridades locales electas (alcaldes, vicealcaldes y representantes de corregimiento y suplentes) deberán participar obligatoriamente en las actividades de inducción al cargo y de capacitación organizadas y auspiciadas por la Autoridad Nacional de Descentralización y los gremios municipales. Los municipios coordinarán con los gremios municipales el establecimiento de un plan intensivo para el fortalecimiento del conocimiento del personal del municipio, juntas comunales y juntas de desarrollo local con su debida certificación.

Artículo 38.

Se adiciona el artículo 112-K a la Ley 37 de 2009, así:

Artículo 112-K. Del 1% destinado a la Asociación de Municipios de Panamá y la Coordinadora

Nacional de Representantes de Corregimiento, se deberá presupuestar, como mínimo, el 50 % para capacitación.

Artículo 39.

El artículo 135 de la Ley 37 de 2009 queda así:

Artículo 135. Para cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior, la Autoridad Nacional de Descentralización preparará los cálculos correspondientes para determinar el monto asignado a cada municipio.

Artículo 40.

El artículo 135 C de la Ley 37 de 2009 queda así:

Artículo 135-C. Los recursos que en atención a la presente Ley u otras se asignen a los municipios y juntas comunales para proyectos de inversión en calidad de transferencia del Presupuesto General del Estado, que provienen de la Cuenta Única del Tesoro Nacional, pasarán a las cuentas de cada municipio y junta comunal garantizando su titularidad, y su ejecución será de carácter financiero.

La Dirección General de Tesorería del Ministerio de Economía y Finanzas deberá garantizar la disponibilidad de dichos recursos conforme a la programación que le presente el respectivo titular de estos.

En coordinación con el municipio y junta comunal titular de los recursos, la Dirección General de Tesorería establecerá los mecanismos de transferencia de estos fondos.

Artículo 41.

El artículo 135-D de la Ley 37 de 2009 queda así:

Artículo 135-D. El anteproyecto de presupuesto que surja de los proyectos de inversión de las alcaldías y juntas comunales para el año fiscal deberá incluirse en el Presupuesto General del Estado en materia de obras públicas, para lo cual deberá sujetarse al cronograma de elaboración y formulación del Presupuesto General del Estado.

Artículo 42.

El artículo 135-E de la Ley 37 de 2009 queda así:

Artículo 135-E. Las subvenciones y subsidios se denominarán Asignaciones Básicas para el Funcionamiento Municipal y Asignaciones Básicas para el Funcionamiento delas Juntas Comunales respectivamente, correspondientes para sufragar los gastos de administración que destina el Gobierno central a los municipios serán asignados y transferidos directamente al Tesoro Municipal.

Artículo 43.

El artículo 136-C de la Ley 37 de 2009 queda así:

Artículo 136-C. En el ámbito de la aplicación, programación, presupuesto de inversiones, evaluación y descentralización de la gestión pública territorial, deberán aplicarse los mecanismos de participación ciudadana siguientes, según corresponda:

1. Referéndum.

2. Audiencia pública.

3. Auditoría social.

4. Presupuesto participativo.

5. Cabildos abiertos.

6. Iniciativa popular.

7. Consulta ciudadana.

8. Consejo consultivo.

9. Colaboración ciudadana.

10. Congresos comarcales en las comarcas. El Estado en sus diferentes niveles de gobierno deberá desarrollar estos espacios y mecanismos de participación ciudadana. La forma y método de aplicación de estos será establecido por reglamento.

Artículo 44.

El artículo 136-D de la Ley 37 de 2009 queda así:

Artículo 136-D. La participación ciudadana y rendición de cuenta, como mecanismo de transparencia en el manejo de los fondos públicos, será un requisito indispensable en el proceso de programación, planificación, ejecución y desarrollo integral de los proyectos sectoriales que se ejecutan en los municipios.

El resultado de la audiencia pública como mecanismo de participación ciudadana será de carácter vinculante en el proceso de programación y planificación del Plan Estratégico Local de Desarrollo de Corregimiento y Plan Estratégico de Desarrollo Distrital.

Artículo 45.

El artículo 136-E de la Ley 37 de 2009 queda así:

Artículo 136-E. Los municipios para garantizar la participación ciudadana en el proceso de descentralización establecerán la oficina de participación ciudadana para que los ciudadanos presenten sus iniciativas de proyectos y obras comunitarias, así como para recibir y presentar información de la gestión pública local.

Los proyectos e iniciativas presentados por los ciudadanos serán considerados dentro del proceso de elaboración del Plan de Desarrollo Distrital y del presupuesto de inversión anual. La Oficina de Atención, Participación Ciudadana y Transparencia Municipal coordinará las acciones que desarrolla el municipio con las organizaciones e instancias de participación ciudadana dentro del Distrito y ante la Autoridad Nacional de Descentralización.

Artículo 46.

El artículo 141 de la Ley 37 de 2009 queda así:

Artículo 141. El Reglamento Interno de la Junta Comunal regulará la forma en que se desarrollarán los procesos de escogencia de las directivas de las Juntas de Desarrollo Local.

Podrán formar parte de la directiva de la Junta de Desarrollo Local los habitantes de la respectiva comunidad mayores de dieciocho años de edad, quienes serán electos para un periodo de dos años y medio, sin derecho a reelección. La Junta Comunal conformará una Comisión Electoral Ad Honorem integrada por un presidente, un secretario y un fiscal, a fin de organizar las escogencias de las directivas de las distintas juntas de desarrollo local.

La Autoridad Nacional de Descentralización creará modelos de reglamento interno para guías de las juntas comunales.

Artículo 47.

El artículo 142 de la Ley 37 de 2009 queda así:

Artículo 142. Las Juntas de Desarrollo Local estarán compuestas por once miembros en las áreas metropolitanas y urbanas, así:

1. Un presidente.

2. Un vicepresidente.

3. Un secretario.

4. Un subsecretario.

5. Un tesorero.

6. Un subtesorero.

7. Un fiscal.

8. Un vocal.

9. Un representante de una organización comunitaria en temas ambientales.

10. Un representante de organizaciones comunitarias en temas de discapacidad o persona en condición de discapacidad.

11. Un representante de la red comunitaria o cualquier organización comunitaria que se dedique al ordenamiento territorial.

Para las áreas semiurbanas, rurales y de los pueblos indígenas, las Juntas de Desarrollo Local estarán compuestas por un mínimo de siete miembros de la comunidad, así:

1. Un presidente.

2. Un vicepresidente.

3. Un tesorero.

4. Un fiscal.

5. Un representante de organización comunitaria o persona con en de conocimientos en temas ambientales.

6. Un representante de organizaciones comunitarias temas discapacidad, o persona con conocimiento en temas de discapacidad o persona en condición de discapacidad.

7. Un representante de la red comunitaria o cualquier organización comunitaria que se dedique al ordenamiento territorial, o persona con conocimiento en ordenamiento territorial. Lo anterior es con fundamento en la densidad de población de algunas comunidades.

Artículo 48.

El artículo 143 de la Ley 37 de 2009 queda así:

Artículo 143. Los miembros electos de la Junta de Desarrollo Local tomarán posesión ante el presidente de la Junta Comunal, quien levantará un acta de toma de posesión y deberá enviarla a la Secretaría General de la Alcaldía para su acreditación en un término no mayor de treinta días calendario. Si la acreditación no se da en el término antes señalado, se entenderá que esta ha sido otorgada.

Artículo 49.

El artículo 164 (transitorio) de la Ley 37 de 2009 queda así:

Artículo 164 (transitorio). La Autoridad Nacional de Descentralización dentro de los 6 meses posterior a la promulgación de la presente Ley, realizara un diagnostico en los 81 Municipios para determinar en cuál de las etapas descritas en el artículo 29 se clasifica cada uno de ellos, el resultado de este estudio permitirá a la Autoridad planificar y realizar el cronograma de traslado de competencias, como también las acciones necesarias para fortalecer administrativamente y financieramente a los que se encuentran a nivel de la primera etapa, entendiendo la gradualidad de la aplicación del proceso.

El municipio que, tenga cumplidas las adecuaciones determinadas en el diagnóstico podrá ser acreditado por la Autoridad Nacional de Descentralización para el traslado de las competencias delegadas y compartidas en el municipio respectivo.

Artículo 50.

El séptimo párrafo del artículo 2-A de la Ley 55 de 1973 queda así:

Artículo 2-A. Se establece un régimen de apertura y de operación para las actividades relacionadas total o parcialmente con el expendio de licores, con base en un esquema de dos niveles que se detallan a continuación:

El derecho único que corresponde a las actividades de este artículo será distribuido a través de una transferencia intergubernamental condicionada a la junta comunal del corregimiento donde esté ubicado el establecimiento correspondiente en un término no mayor de treinta días calendario. Dichos fondos solo podrán ser utilizados para inversión de infraestructura y/o inversión social en la comunidad o para ella. Parágrafo Transitorio. Los fondos acumulados por el pago del derecho único de años anteriores deberán ser transferidos a la junta comunal antes del 31 de diciembre de 2025.

Artículo 51.

El artículo 11-A de la Ley 105 de 1973 queda así:

Artículo 11-A. Todos los miembros de la Junta Comunal, excepto el representante de corregimiento, tendrán un periodo de duración en sus cargos de doce meses.

Artículo 52.

Se adiciona el artículo 11-C a la Ley 105 de 1973, así:

Artículo 11-C. Los miembros de las juntas comunales tomarán posesión ante el presidente de la Junta Comunal y, a falta de este, ante el funcionario administrativo de mayor jerarquía del distrito.

Artículo 53.

El artículo 17 de la Ley 105 de 1973 queda así:

Artículo 17. Las juntas comunales tendrán las siguientes funciones:

1. Elaborar y aprobar el reglamento de funcionamiento.

2. Preparar y adoptar el Plan Estratégico Local de Desarrollo de Corregimiento.

3. Aprobar el presupuesto de funcionamiento.

4. Elaborar programas que promuevan el desarrollo y el bienestar económico y social de los residentes del corregimiento.

5. Colaborar en la implementación de los programas municipales en el corregimiento.

6. Promover la realización de actividades de desarrollo social.

7. Coordinar con las organizaciones comunitarias la participación y asistencia de sus miembros a las reuniones convocadas por esta.

8. Preparar programas y capacitaciones para la protección del medio ambiente.

9. Aprobar la firma de convenios, acuerdos y contratos que haga el representante de corregimiento.

10. Aprobar la administración de proyectos financiados por organismos internacionales, nacionales y municipales.

11. Organizar las audiencias públicas, cabildos abiertos, la rendición de cuentas o cualquier consulta ciudadana, junto con el municipio, sobre los programas, proyectos y planes del corregimiento y del municipio.

12. Promover el acercamiento con las organizaciones cívicas, organismos no gubernamentales u otros que desarrollen actividades en el corregimiento.

13. Organizar el trabajo voluntario del Sistema Nacional de Protección Civil en el corregimiento.

14. Preparar programas de autogestión y capacitación que den sostenibilidad a los proyectos comunitarios.

15. Facilitar el trabajo a la institución correspondiente en el desarrollo de las funciones de protección, información y educación de los consumidores en el corregimiento.

16. Colaborar con el Ministerio de Educación en el desarrollo de sus planes, programas de alfabetización y educación de jóvenes y adultos.

17. Gestionar y contratar los créditos que sean necesarios con bancos, organismos gubernamentales, privados y municipales, a fin de realizar y ejecutar programas comunales.

18. Organizar, promover y participar en la formación de cooperativas de producción, salud, educación, artesanales, de viviendas, de consumo y otras organizaciones de producción.

19. Colaborar con la institución correspondiente en los programas de promoción y adjudicación de becas, así como en las concesiones de préstamos educativos.

20. Escoger su representante ante la Comisión de Vivienda del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial o ejercer las funciones de esta en los lugares donde no las hubiera, de acuerdo con el procedimiento establecido en la ley.

21. Presentar proyectos de acuerdos municipales por intermedio del presidente de la Junta Comunal.

22. Coordinar las elecciones y actividades de trabajo de las juntas de desarrollo local.

23. Facilitar y promover la contraloría social sobre la ejecución del presupuesto municipal y la preparación participativa de este.

24. Fiscalizar la ejecución del Plan Estratégico de Desarrollo Distrital que se realice en su área.

25. Aprobar el reglamento de funcionamiento de las juntas de desarrollo local.

26. Tramitar la acreditación de las juntas de desarrollo local ante la Secretaría General de la Alcaldía.

27. Capacitar a los miembros de las juntas de desarrollo local y a la sociedad civil en general del corregimiento en el tema de la participación ciudadana y de desarrollo local sostenible.

28. Organizar, coordinar y ejecutar conjuntamente con las juntas de desarrollo local el trabajo y la participación voluntaria de los miembros de la comunidad a través del método Yunta Pueblo-Gobierno, para la realización de obras donde el Gobierno central, el municipio o la junta comunal aporten el material, el equipo o insumo y la comunidad la mano de obra.

29. Coordinar y colaborar con la Unidad Municipal de Gestión Integral de Riesgo, Desarrollo Comunitario, Social Sostenible y Medio Ambiente la mitigación de desastres.

30. Cualquier otra que le señalen la Constitución Política de la República, las leyes y los acuerdos municipales.

Artículo 54.

El numeral 4 del artículo 45 de la Ley 106 de 1973 queda así:

Artículo 45. Los alcaldes tendrán las siguientes atribuciones:

4. Nombrar y remover a los servidores públicos municipales cuya designación no corresponda a otra autoridad con sujeción a los que dispone el Título XI de la Constitución Política.

Artículo 55.

Se adiciona el artículo 45-A a la Ley 106 de 1973, así:

Artículo 45-A. El alcalde está obligado a desarrollar el Plan Estratégico de Desarrollo Distrital aprobado en audiencia pública, cuyos fondos y distribución serán determinados por la ley y serán incluidos en el Presupuesto General del Estado.

Artículo 56.

Se adiciona el artículo 45-B a la Ley 106 de 1973, así:

Artículo 45-B. Funciones que debe realizar el vicealcalde como funcionario electo:

1. Suplir al alcalde en sus ausencias transitorias o temporales. En caso de ausencia absoluta, asumirá el cargo por el resto del periodo, una vez haya tomado posesión ante el Concejo Municipal.

2. Realizar visitas a las unidades administrativas, sesiones de trabajo y rendir el respectivo informe para el buen funcionamiento del servicio público municipal, por indicaciones del alcalde.

3. Dar seguimiento a los proyectos comunitarios por asignación del alcalde.

4. Resolver los procesos correccionales y/o administrativos, cuando el alcalde se declare impedido o recusado.

5. Representar al alcalde en los actos sociales y culturales, tanto a nivel nacional como internacional, por designación de este.

6. Cualquier otra función que de acuerdo con la naturaleza de sus funciones y competencias le delegue el alcalde.

Artículo 57.

Se adiciona el artículo 68-A a la Ley 106 de 1973, así:

Artículo 88-A. Los municipios tienen autonomía fiscal derivada de la Constitución Política y la ley para establecer y exigir tributos en el marco de la Política Económica del Estado, fortaleciendo su hacienda municipal y disponiendo de sus recursos económicos dentro de sus competencias dispuestas en la ley, así como aumentar su capacidad en el cobro de los impuestos, tasas, derechos, contribuciones, arbitrios, en respuesta a las demandas sociales y servicios públicos, bajo principios de transparencia pública y rendición de cuentas.

Artículo 58.

El artículo 90 de la Ley 66 de 2015 queda así:

Artículo 90. El Órgano Ejecutivo conformará una comisión codificadora encargada de la consolidación, estructuración y ordenación sistemática de las leyes vigentes en materia provincial, municipal, comarcal y de corregimiento y demás disposiciones legales sobre la materia, en forma de Código de Régimen Municipal, Provincial y Comarcal de la República de Panamá.

El código será presentado a la Asamblea Nacional para su aprobación mediante Ley.

Artículo 59.

Se deroga la Ley 25 de 1996.

Artículo 60.

A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, la Autoridad Nacional de Descentralización tendrá un término de treinta días hábiles para solicitar a la Contraloría General el Manual de Procedimiento que servirá de guía para la elaboración y actualización de los Manuales de Uso y Manejo de Fondos establecidos.4 del artículo 19-A de la Ley 37 de 2009.

Artículo 61.

La comisión codificadora establecida en el artículo 90 de la Ley 66 de 2015 será convocada en un plazo de noventa días calendario, contado a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.

Artículo 62.

La presente Ley modifica los artículos 4,13,18,19,21,22,24,29,62, 63,64,81,84,88,92,103,110,111, 112-A, 112-B, 112-C, 112-F, 112-G, 112-H, 112-I, 112-J,135,135-C, 135-D,135-E,136-C,136-D,136-E,141,142, 143y164(transitorio); adiciona los artículos 19-A, 21-A, 21-B, 62-A, 64-A, 88-A, un parágrafo transitorio al artículo 94, 112-K, deroga el Capítulo I del Título 11, contentivo de los artículos 18-A, 18B, 18-C y 18-D Y el Capítulo 11 del Título 11, contentivo de los artículos 18-E, 18-F, 18-G, 18-H, de la Ley 37 de 29 de junio de 2009.

Modifica el séptimo párrafo del artículo 2-A de la Ley 55 de 10 de julio de 1973; modifica los artículos 11-A y 17 Y adiciona el artículo 11-C a la Ley 105 de 8 de octubre de 1973; modifica el numeral 4 del artículo 45 y adiciona el artículo 45-A, 45-B y 68-A a la Ley 106 de 8 de octubre de 1973; modifica el artículo 90 de la Ley 66 de 29 de octubre de 2015, y deroga la Ley 25 de 25 de enero de 1996.

Artículo 63.

Esta Ley comenzará a regir el día siguiente al de su promulgación.