Proyecto de ley 353.
Que establece el marco legal y cultural de las bandas musicales independientes de la República de Panamá, se instituye su festival y crea su Patronato
Javier Sucre
Artículo 1.
Esta Ley tiene por objetivo establecer el marco legal y cultural de las actividades que realizan las bandas musicales independientes, crear su patronato y su festival, dirigido a apoyar, estimular y promover las actividades que realizan estas bandas.
Artículo 2.
Para los efectos de la presente Ley y su reglamentación, los siguientes términos se entenderán así:
1. Bandas Musicales Independientes: Grupos o conjunto de músicos que tocan diferentes tipos de instrumentos para interpretar marchas patrióticas y canciones populares de nuestra cultura.
2. Integrante Persona natural mayor de edad o menores de edad que cuenten con la autorización de sus padres o tutores, que de manera voluntaria se convierte en miembro de una Banda Musical Independiente registrada, para participar en la expresión de música cultural popular denominada Bandero.
3. Registro de Bandas Musicales Independientes: Registro oficial de las Bandas Musicales
Independiente, administrado por el Patronato de Bandas musicales independientes, el cual será publicado.
4. Bandero: individuo artista que genera expresión popular y cultural originaria del país, producida y ejecutada dentro de Bandas Musicales Independientes que a través de su cultura musical y expresiones artísticas rinde honor a la patria.
5. Aporte: fondos concedidos al patronato por medio del gobierno y/o la empresa privada para su gestión nacional e internacional.
Artículo 3.
Se crea el Patronato de Bandas Musicales Independientes, como una entidad con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, para fomentar, coordinar, dirigir y promover las actividades que desarrollan las Bandas Musicales Independientes en Panamá.
Artículo 4.
El Patronato de Bandas Musicales Independientes, tendrá los siguientes objetivos:
1. Acordar la ejecución de planes, programas, proyectos y actividades con los recursos de los fondos de auto gestión y de las donaciones que reciban y otras fuentes.
2. Impulsar la difusión del género bandero a nivel nacional e internacional.
3. Gestionar la consecución de recursos económicos para apoyar a las Bandas Musicales Independientes.
4. Elaborar y aprobar el Reglamento Interno del Patronato.
5. Implementar el enfoque inclusivo entre bandas musicales independientes.
6. Promover y supervisar la implementación de las estrategias, planes y programas para la inclusión de los miembros de la Bandas Musicales Independientes.
7. Impulsar los espacios de expresión comunitaria a través de una cultura de paz con participación de Bandas Musicales Independientes en la comunidad durante todo el año.
8. Fomentar programas musicales para los integrantes a través de actividades que impulsen la profesionalización de los integrantes de las Bandas Musicales Independientes.
9. Procurar la dotación y modernización de instrumentos, equipos y espacios culturales que les permitan a los integrantes de las Bandas de Musicales Independientes tener un nivel de excelencia en su desempeño.
10. Preparar su anteproyecto de presupuesto de rentas y gastos.
11. Coordinar con las autoridades competentes las actividades para el cumplimiento de sus objetivos.
12. Rendir anualmente un informe de sus actividades que incluya el estado financiero debidamente auditados. Cuando estos fondos provengan de fuentes públicas deberán ser fiscalizados por la Contraloría General de la República.
13. Organizar promover y dirigir anualmente el Festival de Bandas Musicales
Independientes.
Artículo 5.
El Patronato de Bandas Musicales Independientes estará integrado por:
1. Un representante del Ministerio de Cultura.
2. Un representante de la Autoridad de Turismo de Panamá.
3. Un representante del Consejo Nacional de la Empresa Privada (CONEP).
4. Tres miembros escogidos de forma equitativa entre las asociaciones de Bandas
Musicales Independientes con personeria juridica.
La presidencia del Patronato será ocupada por cualquiera de sus miembros de acuerdo a los establecido en sus estatutos o reglamentos.
Artículo 6.
El Patronato de Bandas Musicales Independientes, tendrá una Junta Directiva que estará integrada por el presidente, el vicepresidente, el secretario, el tesorero, fiscal y dos vocales que se escogerá entre los miembros del patronato.
Artículo 7.
El Patrimonio del Patronato de Bandas Musicales Independientes, estará constituido por:
1. Los fondos que le asigne el Estado
2. Los bienes muebles e inmuebles que adquiera a título gratuito u oneroso.
3. Los legados, herencia, donaciones o subvenciones que le sean concedidos por personas naturales o juridicas, nacionales o extranjeras.
4. Los fondos que adquieran por autogestión.
5. Cualquier otro bien que adquiera de conformidad con la Ley.
Artículo 8.
El Fondo de Desarrollo de Bandas Independientes, será producto del excedente operativo administrado por el Patronato, con el objetivo de distribuir los recursos financieros de manera equitativa y sostenible entre las federaciones y asociaciones registradas para que estos a su vez financien sus operaciones. Este fondo será fmanciado por el patrimonio e ingresos del patronato.
Artículo 10.
Las Federaciones crearán y administrará el Registro de Bandas Musicales Independientes, bajo criterios de orden, responsabilidad y civismo. El Estado brindará asistencia y acompañamiento al Patronato de Bandas Musicales Independientes para que puedan desarrollar sus objetivos.
Artículo 11.
El Estado destinará los fondos necesarios para la promoción y celebración del Festival de Bandas Musicales Independientes, así como para el desarrollo de los demás objetivos del Patronato de Bandas Musicales Independientes. La partida necesaria para la implementación de la Ley estará incluida en el Presupuesto General el Estado de la vigencia fiscal correspondiente.
El Patronato del Festival de Bandas Musicales Independientes podrá postularse para la obtención del recurso del Fondo Nacional de Cultura.
Artículo 12.
El Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio de Cultura reglamentará esta Ley en un plazo no mayor de tres meses después de su promulgación.
Artículo 13.
Esta Ley empezará a regir a partir de su promulgación.
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