Proyecto de ley 356.
Que establece la sustitución escalonada del poliestireno expandido (EPS) en envases alimenticios, vasos, platos y empaques de un solo uso
Javier Sucre
Artículo 1.
La presente Ley tiene por objeto reducir y sustituir progresivamente el uso de envases, empaques y cubiertos de un solo uso, en contacto con alimentos y bebidas, elaborados total o parcialmente con poliestireno expandido (EPS), promoviendo alternativas reutilizables o de menor impacto ambiental y garantizando la protección de la salud, el ambiente y los derechos de los consumidores.
Artículo 2.
Esta Ley se rige por los principios de:
a) desarrollo sostenible;
b) prevención y precaución;
c) no regresión ambiental;
d) economía circular;
e) responsabilidad extendida del productor (REP);
f) neutralidad tecnológica;
g) no discriminación conforme a las normas de comercio internacional.
Artículo 3.
Para efectos de esta Ley se entenderá por:
a) EPS (poliestireno expandido): Material derivado del estireno, en forma de espuma expandida o extruida (incluye foam "icopor"), utilizado en envases, recipientes y cubiertos desechables.
b) Producto de contacto con alimentos: Todo artículo destinado a contener, servir, transportar o consumir alimentos o bebidas, incluidos vasos, tapas, platos, bandejas, contenedores tipo clamshell y cubiertos desechables.
c) Alternativas preferentes:
(
a) Reutilizables (acero, vidrio, po 1icarbonatos libres de BPA, etc.);
(
b) Reciclables monomaterial (cartón sin laminación plástica o con recubrimientos solub 1eslbiobasados certificados); (
c) Compostables conforme a estándares reconocidos (p. ej., EN 13432, ASTM D6400) siempre que exista infraestructura de gestión.
d) Productor: Fabricante nacional, importador, envasador o primer colocador en el mercado de los productos alcanzados.
e) MIPYMES: Micro, pequeñas y medianas empresas según definición de la autoridad competente.
Artículo 4.
Esta Ley aplica a toda persona natural o juridica que fabrique, importe, distribuya o comercialice en territorio nacional envases, vasos, platos y empaques de un solo uso destinados al contacto con alimentos o bebidas, elaborados total o parcialmente con poliestireno expandido (EPS). Quedan excluidos de la aplicación de esta Ley los usos de EPS en la cadena de frío médicofarmacéutica, los materiales de construcción, los derivados médicos y cualquier otro uso en la industria que no esté relacionado con la alimentación. Asimismo, también se excluyen las exportaciones, cuando los productos no se comercialicen ni utilicen en el territorio nacional.
TÍTULO 11 SUSTITUCION PROGRESIVA
Artículo 5.
A partir de la vigencia de la Ley, se establecen las siguientes metas obligatorias de reducción del volumen de ventas de productos de EPS de contacto con alimentos, por productor: • Fase 1 (12 meses): reducción mínima del 30% respecto del promedio móvil de los 12 meses previos. • Fase 11 (24 meses): reducción mínima del 60%. • Fase III (36 meses): prohibición total de la fabricación e importación para el mercado interno, salvo las exenciones del artículo 7.
Artículo 6.
Desde los 6 meses posteriores a la vigencia, queda prohibida la adquisición con fondos públicos de productos de contacto con alimentos de EPS, debiendo priorizarse alternativas reutilizables o de menor impacto ambiental.
Artículo 7.
La autoridad competente podrá autorizar, por resolución motivada y por plazo máximo de 18 meses no prorrogables, el uso de EPS únicamente cuando: (
a) no exista alternativa técnica viable que cumpla requisitos sanitarios o de integridad del producto; y (
b) se presente un Plan de Transición con cronograma y sustitutos propuestos.
Las exenciones serán públicas en un registro en línea.
Artículo 8.
A los 9 meses de vigencia, todo producto alcanzado deberá indicar de forma visible su composición material y la vía de gestión posconsumo. El productor presentará anualmente una Declaración de Colocación en Mercado con volúmenes por material.
TÍTULO III RESPONSABILIDAD EXTENDIDA DEL PRODUCTOR (REP)
Artículo 9.
Los productores deberán organizar y financiar sistemas individuales o colectivos para: (
a) prevención yecodiseño;
(
b) recogida selectiva y reciclaje de equivalentes funcionales;
(
c) campañas de información al consumidor;
(
d) reporte anual auditado.
Artículo 10.
Podrán constituirse Sistemas Integrados de Gestión (SIG) sin fines de lucro, autorizados por la autoridad competente, que cumplirán metas anuales de cobertura y valorización. Los SIG deberán incluir un componente de apoyo técnico y financiero a MIPYMES para la sustitución.
Artículo 11.
Las contribuciones REP se modularán según el desempeño ambiental del producto: reutilizable reciclable, compostable, certificado, no valorizable (EPS), incentivando la sustitución.
TÍTULO IV TRANSICIÓN JUSTA Y FOMENTO PRODUCTIVO
Artículo 12.
Créase el Fondo de Transición Circular para cofinanciar: a. reconversión tecnológica de MIPYMES; b. adquisición de vajilla reutilizable y logística de retomo en restaurantes y comedores; c. proyectos piloto de compostaje y reciclaje de fibra moldeada/cartón; d. capacitación laboral. Fuentes: asignaciones presupuestarias, aportes REP, cooperación internacional y multas de esta Ley.
Artículo 13.
Las entidades del Estado priorizarán productos reutilizables; cuando no sea posible, alternativas con certificación de compostabilidad o reciclabilidad y contenido de material reciclado, conforme a pliegos estandarizados.
TITULO V CUMPLIMIENTO, FISCALIZACIÓN Y SANCIONES
Artículo 14.
El Ministerio de Ambiente lidera la implementación; coadyuvan la ACODECO (mercado y etiquetado), la Autoridad Nacional de Aduanas (control a la importación) yel Ministerio de Salud (inocuidad y contacto con alimentos).
Artículo 15.
Créase un Registro Único de Productores y una Ventanilla Digital para trámites REP, exenciones, reportes y consultas públicas.
Artículo 16.
Régimen sancionatorio. Las infracciones se clasificarán en leves, graves y muy graves. Las multas se graduarán según la facturación del infractor y el volumen involucrado: • Leves: hasta 5,000 B/. • Graves: hasta el 2% de la facturación anual del infractor en la línea afectada. • Muy graves o reincidencia: hasta el 4% de la facturación anual y clausura temporal de hasta 15 días. La autoridad podrá ordenar retiro del mercado y medidas correctivas. Lo anterior sin peIjuicio de responsabilidades civiles, administrativas o penales.
Artículo 17.
A los 24 meses de vigencia, se exigirá certificación de material alternativo o de exención vigente para el despacho a plaza de productos alcanzados. La Autoridad Nacional de Aduanas implementará alertas arancelarias.
TÍTULO VI DISPOSICIONES INTERNACIONALES Y FINALES
Artículo 18.
La interpretación y aplicación de esta Ley observará el principio de no discriminación y las excepciones del Artículo XX del GA 11; las medidas serán necesarias y proporcionales a la protección ambiental y sanitaria.
Artículo 19.
El Órgano Ejecutivo reglamentará esta Ley en un plazo de 6 meses desde su promulgación, estableciendo estándares técnicos, metas REP, eco-modulación y mecanismos del Fondo.
Artículo 20.
A los 24 meses de vigencia, el Ministerio de Ambiente presentará al Órgano Legislativo un Informe de Evaluación con indicadores de reducción, costos de cumplimiento, impacto en empleo y recomendaciones de ajuste normativo.
Artículo 21.
Esta Ley entrará a regir a los 6 meses de su promulgación.
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