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Parlamento

Proyecto de ley 410.

Que regula y limita la actividad de cabildeo en la República de Panamá

Walkiria Chandler

Capítulo I Disposiciones generales

Artículo 1.

Esta Ley tiene por objeto regular la actividad de cabildeo para aumentar la transparencia en la administración pública y en la toma de decisiones que realicen los servidores públicos de todos los Órganos del Estado.

Artículo 2.

La actividad de cabildeo es permitida con todas las entidades y Órganos del Estado en horario laboral y solo podrá ser ejercida por las personas que cuenten con la licencia de cabildeo emitida por la Autoridad de Transparencia y Acceso a la Información. El cabildeo ante el Órgano Judicial y el Ministerio Público no podrá realizarse sobre temas que puedan incidir de forma directa o indirecta en decisiones judiciales, en estos casos el cabildeo únicamente podrá realizarse sobre temas administrativos.

Artículo 3.

La información compartida en las reuniones de cabildeo no es de carácter confidencial ni de acceso restringido y la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información llevará un registro de las reuniones relacionadas con cabildeo donde incluirá el nombre del participante, gremio, asociación o institución. Este registro deberá ser publicado en la plataforma virtual de la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información.

Artículo 4.

Para los ~fectos de la presente Ley los siguientes términos se entenderán así:

1. Cabildeo: Toda actividad remunerada y desarrollada por personas naturales o jurídicas, nacional o extranjera que, en representación propia, de terceros, de organizaciones o grupos de interés, tenga por objeto la promoción de intereses y objetivos legítimos y lícitos, para influir en las decisiones que tomen los sujetos pasivos.

2. Cabildero: La persona natural o jurídica que cuenta con una licencia que le autoriza a ejercer actividades de cabildeo.

3. Registro público de cabildeo: Registro de acceso público administrado por la Autoridad de Transparencia y Acceso a la Información que contiene toda la información relativa a las personas facultadas para ejercer la actividad de cabildeo y las reuniones que celebren con sujetos pasivos en la República de Panamá.

4. Reunión: Acto en el cual un sujeto pasivo recibe a un cabildero en forma presencial, por medio de videoconferencia o cualquier medio digital para tratar alguna de las materias reguladas por esta Ley.

5. Sujeto pasivo: Servidor público que en el ejercicio de su cargo y conforme a lo establecido en la presente Ley está obligado a reportar la información que se desprenda de las reuniones que conceda.

Artículo 5.

Los sujetos pasivos obligados por esta Ley son los siguientes: Los ministros y viceministros de Estado, el contralor y subcontrato general de la República, el defensor del pueblo, los jefes diplomáticos y consulares, el superintendente de Bancos, el superintendente del Mercado de Valores, el superintendente de Seguros y Reaseguros, los miembros de las juntas directivas que manejen fondos públicos o tomen decisiones al respecto, miembros de juntas directivas encargadas de administrar instituciones públicas, los directores generales, los gerentes o jefes de entidades autónomas o semiautónomas, la junta directiva de las asociaciones público-privadas, la junta directiva de los organismos no gubernamentales que hayan recibido o reciban fondos, capital o bienes del Estado, los administradores nacionales, los alcaldes y vicealcaldes, los representantes de corregimiento y concejales, los gobernadores, vicegobernadores, los diputados, los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, magistrados del Tribunal de Cuentas, magistrados del Tribunal Administrativo Tributario, magistrados del Tribunal Administrativo de la Función Pública, los jueces, los fiscales, el procurador general de la nación, el procurador de la Administración, el presidente y vicepresidente de la República y los magistrados del Tribunal Electoral. Capítulo 11 Actuaciones, Obligaciones y Prohibiciones

Artículo 6.

Las actividades de cabildeo son aquellas que tienen los siguientes objetivos:

1. La elaboración, modificación, derogación o rechazo de actos administrativos, proyectos de Ley y Leyes, como también de las decisiones que adopten los sujetos pasivos mencionados en el artículo 5 de la presente Ley.

2. La elaboración, tramitación, aprobación, modificación, derogación o rechazo de acuerdos, declaraciones o decisiones de la Asamblea Nacional o sus miembros, incluidas sus comisiones.

3. La celebración, modificación o terminación a cualquier título, de contratos o acuerdos vinculantes que realicen los sujetos obligados señalados en esta ley y que sean necesarios para su funcionamiento.

4. El diseño, implementación y evaluación de políticas, planes y programas efectuados por los sujetos obligados señalados en esta ley, a quienes correspondan estas funciones.

5. Todas aquellas destinadas a que no se adopten las decisiones y actos señalados en los numerales precedentes.

Artículo 7.

Las siguientes actividades quedan excluidas del ámbito de aplicación de esta Ley:

1. Los planteamientos o las peticiones realizados con ocasión de una reunión, actividad o asamblea de carácter público y aquellos que tengan estricta relación con el trabajo en terreno propio de las tareas de representación realizadas por un sujeto obligado en el ejercicio de sus funciones.

2. Toda declaración, actuación o comunicación hecha por los sujetos obligados en el ejercicio de sus funciones.

3. Toda petición, verbal o escrita, realizada para conocer el estado de tramitación de un determinado procedimiento administrativo o judicial.

4. La información entregada a una autoridad pública, que la haya solicitado expresamente para efectos de realizar una actividad o adoptar una decisión, dentro del ámbito de su competencia.

5. Las presentaciones hechas formalmente en un procedimiento administrativo, por una persona, su cónyuge o pariente hasta el cuarto grado por consanguinidad y segundo de afinidad en la línea recta y hasta el segundo grado por consanguinidad o afinidad en la colateral, siempre que no se solicite la adopción, modificación o derogación de normas legales o regiamentarias, ni el cambio de resultados de procesos administrativos o de selección.

6. Las asesorías contratadas por Órganos del Estado realizadas por profesionales, investigadores de asociaciones sin fines de lucro, corporaciones, fundaciones, universidades, centros de estudios y de cualquier otra entidad análoga, así como las invitaciones que dichas instituciones extiendan a cualquier servidor público de un Órgano del Estado.

7. Las declaraciones efectuadas o las informaciones entregadas ante una comisión de la Asamblea Nacional, así como la presencia y participación verbal o escrita en alguna de ellas de profesionales de las entidades señaladas en el número precedente, lo que, sin embargo, deberá ser registrado por dichas comisiones.

8. Las invitaciones por parte de servidores públicos del Estado para participar en reuniones de carácter técnico a profesionales de las entidades señaladas en el numeral 6 del presente artículo.

9. Las declaraciones o comunicaciones realizadas por el directamente afectado o por sus representantes en el marco de un procedimiento o investigación administrativos.

10. Las presentaciones escritas agregadas a un expediente o intervenciones orales registradas en audiencia pública en un procedimiento administrativo que admita la participación de los interesados o de terceros.

Artículo 8.

El cabildero deberá respetar los siguientes principios:

1. Honestidad e integridad: Los cabilderos conducirán y promoverán relaciones íntegras y honestas con las entidades u Órganos del Estado, sus clientes, los medios de comunicación y el público en general, así como con otros cabilderos.

2. Transparencia: Los cabilderos proveerán de información transparente y fidedigna sobre sus actividades a las entidades u Órganos del Estado, sus clientes, los medios de comunicación y al público en general.

3. Compatibilidad del interés privado y el interés social: Los cabilderos promoverán, defenderán o representarán los intereses particulares de los clientes procurando no contravenir el interés social o el orden público nacional.

Artículo 9.

Las personas que realicen cabildeo estarán sujetas a las siguientes obligaciones:

1. Proporcionar de manera oportuna y veraz a las autoridades competentes la información señalada en esta Ley, cuando ésta les sea requerida, para solicitar reuniones como para efectos de su publicación.

2. Informar al sujeto pasivo al cual le solicitaron la reunión el nombre de las personas a quienes representan.

3. Informar al sujeto paSIVO al cual le solicitaron la reunión SI reciben una remuneración por las gestiones.

4. Observar las normas en materia de ética que emita la Autoridad de Transparencia y Acceso a la Información.

5. Completar los formularios en que se informa la empresa, grupo o persona que ha contratado sus servicios y el motivo u objeto principal del contrato.

6. Guardar estricta reserva con relación a las informaciones confidenciales a las que acceda por motivo de las actividades de cabildeo que desarrolla.

7. Rendir informes semestrales con relación a las actividades de cabildeo realizadas.

8. No realizar donaciones en efectivo, mediante cheque, transferencia bancaria o en especie a los servidores públicos. Capítulo III Licencia y Registro

Artículo 10.

Toda persona natural o jurídica panameña que desee optar por la licencia para ejercer el cabildeo deberá presentar ante la Autoridad de Transparencia y Acceso a la Información, los siguientes requisitos:

1. Solicitud indicando nombre, cédula o número de folio, dirección o domicilio físico, correo electrónico, teléfono, celular.

2. Cédula de identidad personal o Certificado de Registro Público de Panamá donde conste la vigencia de la persona jurídica.

3. Presentar una declaración jurada donde se establezcan los conflictos de intereses reales o potenciales que tenga el solicitante con los sujetos pasivos, de conformidad con lo establecido en la Ley 316 de 2022.

4. Certificado de antecedentes penales del solicitante, donde conste que no existen condenas por delito doloso. En caso que el solicitante sea una persona jurídica se deberán presentar los antecedentes penales de los dignatarios, directores, representante legal y de los accionistas que tengan un porcentaje accionario superior al 5%.

Una vez obtenida la licencia para ejercer la actividad, los requisitos deberán actualizarse anualmente junto con un listado de personas naturales o jurídicas a las que representa o ha representado en el ejercicio de la actividad de cabildeo.

Artículo 11.

Cuando la Autoridad de Transparencia y Acceso a la Información certifique que se han cumplido con los requisitos mencionados en el artículo anterior procederá a emitir una 6 resolución que concede licencia para realizar la actividad cabildeo en la República de Panamá al solicitante.

Artículo 12.

La licencia para realizar la actividad de cabildeo tendrá vigencia únicamente durante cada periodo constitucional teniéndose la necesidad de renovar el registro cada cinco (

5) años. El cabildero recibirá un carné acreditativo de su condición, expedido con vigencia de cinco (

5) años, cuya posesión será indispensable para el ejercicio de la actividad de cabildeo.

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Artículo 13.

En caso de existir algún caso de conflicto de interés de acuerdo con lo mencionado en el artículo anterior, el cabildero no podrá tener reuniones con el sujeto pasivo con el cual mantuviese conflicto de intereses.

Artículo 14.

Las siguientes personas no podrán ser cabilderos:

1. Las personas naturales o jurídicas extranjeras.

2. Los servidores públicos.

3. Las personas naturales o jurídicas que reciban fondos públicos.

4. Las personas condenadas por delitos dolosos.

5. Las personas que hayan realizado acuerdos de colaboración o de pena.

6. Las personas inhabilitadas para ocupar cargos públicos.

7. Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de alguno de los sujetos pasivos.

8. Las personas que tengan un contrato con el Estado.

Artículo 15.

Las entidades del sector público y los sujetos pasivos deberán registrar las reuniones de cabildeo en las que participen en el registro público de cabildeo a través de la página web de la Autoridad de Innovación Gubernamental y la Autoridad de Transparencia y Acceso a la Información. El registro deberá indicar la fecha, hora, lugar, duración, asunto, participantes y los beneficiarios finales de la reunión.

Artículo 16.

La Autoridad de Transparencia y Acceso a la Información será la entidad del Estado encargada de crear el registro público de cabildeo. El registro público de cabildeo estará disponible y actualizado para acceso público en la página web de la Autoridad de Transparenciay Acceso a la Información yen físico, sin perjuicio de la información protegida como datos personales según la Ley 81 de 26 de marzo de 2019. 7

Artículo 17.

El registro público de cabildeo contendrá la siguiente información:

1. La identidad de los cabilderos y los participantes de la reunión.

2. El objeto de las actividades de cabildeo y los resultados buscados.

3. El beneficiario final de las actividades de cabildeo.

4. La institución destinataria y/o el cargo público implicado

5. Toda documentación de referencia intercambiada entre el cabildero y los sujetos pasivos o los servidores públicos designados para atender la reunión.

6. Los gastos del cabildeo, incluidos gastos en especie y quien los financió

(alimentación, movilización, entre otros).

7. Los donativos oficiales y protocolares, y aquellos que autoriza la costumbre como manifestaciones de cortesía y buena educación, que reciban los sujetos pasivos establecidos en esta ley, con ocasión del ejercicio de sus funciones.

8. Los requisitos contenidos en el artículo 10 de la presente Ley.

9. La información que proporcione la entidad u Órgano del Estado que concrete una reunión con un cabildero sobre la siguiente información: fecha, hora, lugar, duración, asunto y participantes en la reunión.

Artículo 18.

La Autoridad de Transparencia y Acceso a la Información, entidad encargada de llevar el registro público de cabildeo se encuentra obligada a:

1. Elaborar los formularios y requisitos mínimos para las personas que soliciten ser cabilderos.

2. Elaborar y archivar los formularios en que cada cabildero informe sobre la empresa y las áreas o sectores, temática o especialidad en las que realizarán sus actividades primordialmente.

3. Elaborar los .formularios que deberán completar los servidores públicos cuando hayan sido contactados por un cabildero.

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4. Emitir el carné y la resolución que autoriza al cabildero a ejercer la profesión.

5. Establecer las sanciones administrativas requeridas para el cumplimiento de esta

Ley y, de ser necesario, formular denuncia ante el Ministerio Público respecto a delitos cometidos por los cabilderos. Capítulo IV Sanciones

Artículo 19.

La licencia de cabildeo se puede cancelar, previa investigación, por la Autoridad de Transparencia y Acceso a la Información en los siguientes casos:

1. Cuando el cabildero infrinja alguna de las disposiciones contempladas en los artículos 6, 8,9, 16 y el numeral 9 del artículo 18 de la presente Ley.

2. Cuando el cabildero sea condenado penalmente o si realiza acuerdo de pena o de colaboración.

3. Cuando el cabildero no actualice los requisitos para obtener la licencia anualmente o en el momento en que represente a más clientes, de conformidad con el artículo 10 de la 8 presente Ley. La cancelación de la licencia para ejercer la actividad de cabildeo será de forma permanente.

Artículo 20.

La Autoridad de Transparencia y Acceso a la Información podrá aplicar multas a los servidores públicos hasta por un monto que no supere el cincuenta por ciento (50%) de su salario mensual, siempre que se compruebe el incumplimiento de alguna obligación estipulada en la presente Ley.

Artículo 21.

El procedimiento administrativo aplicable a la sanción que se estipula en el artículo anterior se regirá por lo estipulado en la Ley 33 de 2013 .

Capítulo V Disposiciones finales

Artículo 22.

La Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información elaborará un manual de buenas prácticas para la actividad de cabildeo y el mismo será de acceso público y de obligatorio cumplimiento.

Artículo 23.

La presente Ley entrará en vigencia al día siguiente de su promulgación en Gaceta Oficial.

COMUNÍQUESE Y CUMPLAS E , I ,