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Parlamento

Proyecto de ley 405.

Que establece la identificación obligatoria del origen y la diferenciación de productos alimenticios originales, sucedáneos e imitaciones en Panamá

Augusto Palacios

Artículo 1.

Glosario. Para los efectos de esta Ley, los términos que se expresan a continuación tendrán el siguiente significado: 1. Producto Alimenticio: Toda sustancia sólida o líquida, de naturaleza animal o vegetal, procesada, semiprocesada o no procesada, incluyendo bebidas, destinada a ser ingerida por seres humanos, con el fin de contribuir a su alimentación o nutrición. 2. Producto Nacional. Aquel que sea cultivado, criado, producido o procesado en la República de Panamá y que cumpla con los estándares de calidad establecidos por las autoridades competentes. 3. Producto Importado. Todo producto alimenticio introducido al territorio nacional desde otro país, sea este en estado natural, procesado o semiprocesado. 4. Producto Sucedáneo. Todo producto que se elabora con la finalidad de sustituir a otro de origen natural o tradicional, imitando parcialmente sus características físicas, sensoriales o de uso, pero que contiene en su composición ingredientes distintos a los del producto original. 5. Producto Imitación. Todo producto que, de manera total o parcial, busca reproducir las características, apariencia, sabor, olor o textura de un producto alimenticio original, sin corresponder a su composición auténtica, pudiendo inducir a error al consumidor respecto de su verdadera naturaleza. 6. Producto Sucedáneo o de imitación. A los efectos de esta Ley, ambos términos se considerarán equivalentes y estarán sujetos a las mismas disposiciones de advertencia, etiquetado, rotulación, comercialización y sanciones aquí establecidas.

Artículo 2.

Principio Rector. La presente Ley tiene por objeto proteger al consumidor y al productor nacional, garantizando que el primero pueda identificar claramente los productos alimenticios que son 100% nacionales, diferenciándolos de los productos sucedáneos o de imitación, con el fin de evitar prácticas comerciales engañosas que afecten la seguridad alimentaria, la economía nacional y la salud de los consumidores.

Artículo 3.

Identificación y Exhibición de los Productos. Todo producto alimenticio que se ofrezca al consumidor deberá identificarse claramente como de origen nacional o de importación. El letrero deberá contener la información siguiente:

1. Nombre del producto en idioma español.

2. País de origen.

3. Si es sucedáneo o imitación.

En el caso de los productos sucedaneos o de imitación, se deberá colocar un letrero de advertencia en la góndola, anaquel o refrigerador donde se exiban dichos productos, para que el consumidor pueda distinguir el producto original y el de imitación. El letrero deberá contener el siguiente texto y deberá guardar las siguientes características:

30cm

PRODUCTO ,. SUCEDANEO , O IMITACION

I'V O n 3

1. Leyenda: El letrero deberá contener la siguiente leyenda, distribuidas en tres líneas centradas. "PRODUCTO SUCEDÁNEO O IMITACiÓN".

2. Dimensiones mínimas: El letrero tendrá un tamaño mínimo de treinta centimetros (30 cm) de ancho por veinte centímetros (20 CM) de alto.

3. Formato y contraste: El letrero tendrá fondo negro sólido, letras blancas en mayúscula, tipografía Arial Black o similar, sin cursivas ni adornos.

4. Ubicación: El letrero será colocado en la parte frontal o superior de la góndola, a la altura promedio de la vista del consumidor adulto (entre 1.40 m y 1.70 m del piso).

5. El letrero no podrá estar cubierto parcial o totalmente por otros productos, promociones u otros elementos.

Los productos sucedáneos e imitaciones deberán colocarse en los establecimientos comerciales a una distancia no menor de un (1) metro de los productos originales de igual categoría, a fin de evitar confusión en el consumidor.

Artículo 4.

Aplicación. Esta Ley será aplicable a mercados, supermercados, abarroterías, tiendas y demás locales comerciales de venta de productos alimenticios.

Artículo 5.

Entidad Ficalizadora. La Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia será el ente encargado de velar por el fiel cumplimiento de la presente ley y se le faculta para imponer multas y sanciones a los comercios que incumplan lo establecido en la presente Ley, acorde con lo dispuesto en la Ley 45 de 2007.

Artículo 6.

Campañas de concienciación y educación al consumidor La Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia (Acodeco), en coordinación con el Ministerio de Desarrollo Agropecuario (MIDA), deberá implementar campañas permanentes de concienciación, educación y divulgación masiva, orientadas a: 1. Informar a la población sobre las diferencias entre productos originales nacionales y productos sucedáneos o de imitación. 2. Promover el consumo responsable de productos nacionales, resaltando su aporte a la seguridad alimentaria, al empleo y a la economía local. 3. Explicar al consumidor los riesgos de confusión o engaño derivados de la compra de productos sucedáneos o de imitación. Las campañas deberán realizarse al menos dos veces por año a nivel nacional, utilizando medios de comunicación masiva, plataformas digitales, redes sociales y material impreso en puntos de venta.

Artículo 7.

Derogación. La presente Ley deroga la Ley 113 de 18 de noviembre de 2019. "Que establece el uso obligatorio de letreros que identifiquen la procedencia del producto alimenticio".

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Artículo 8.

Disposición final.

Esta ley comenzará a regir a los sesenta (

60) días de su promulgación en Gaceta Oficial.