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Parlamento

Proyecto de ley 394.

Que modifica artículos de la Ley 467 de 2025 que subroga la Ley 16 de 2016, que instituye la justicia comunitaria de paz; de la Ley 29 de 1984, que adopta el Código Judicial; de la Ley 63 de 2008, que adopta el Código Procesal Penal; y de la Ley 14 de 2007, que adopta el Código Penal

Alexandra Brenes

Artículo 1.

El artículo 29 de la Ley 467 de 2025, queda así:

Artículo 29. El juez comunitario tendrá competencia para atender y decidir los asuntos correccionales siguientes:

11. Actos en los que se procure mediante engaño un provecho ilícito en perjuicio de otro, cuya cuantía no exceda de DI. 1,000.00, siempre que no exista reincidencia y no constituyan delito agravado conforme al Código Penal, en cuyo caso será de conocimiento de las autoridades competentes.

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13. Apropiación de un bien mueble ajeno, sin la utilización de violencia, cuya cuantía no exceda de DI. 1,000.00, siempre que no exista reincidencia y que esta acción no sea tipificada como delito agravado por la legislación pertinente, en cuyo caso será de conocimiento de las autoridades competentes.

14. Hechos ilícitos de daños y apropiación indebida, establecidos en el Código Penal, cuya cuantía no exceda de DI. 1,000.00, siempre que no exista reincidencia y no constituyan delito agravado conforme a la ley penal, en cuyo caso será de conocimiento de las autoridades competentes.

El juez comunitario nocturno, así como aquellos que presten servicios durante los fines de semana y días feriados, recibirán las denuncias correspondientes a la competencia del alcalde y deberán remitirlas dentro de un plazo no superior a veinticuatro horas.

Artículo 2.

El artículo 53 de la Ley 467 de 2025, queda así:

Artículo 53. En caso de reincidencia en la comisión de hechos sancionados por esta Ley, el juez comunitario podrá remitir al infractor a programas sociales, municipales o estatales de resocialización, con excepción de la reincidencia de las siguientes infracciones correccionales: actos en los que se procure mediante engaño un provecho ilícito en perjuicio de otro, de apropiación de un bien mueble ajeno, sin la utilización de violencia y de hechos ilícitos de daños y apropiación indebida, cuya competencia corresponderá a la jurisdicción penal.

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Artículo 3.

Se adiciona el artículo 4-A a la Ley 467 de 2025, así: Artículo nuevo. Para la efectiva aplicación de las disposiciones relativas a la reincidencia, el Ministerio de Gobierno y el Ministerio de Seguridad Pública deberán contar con acceso a una base de datos digital, actualizada, segura e interconectada, que permita el registro, consulta y seguimiento de antecedentes vinculados a hechos correccionales de la misma naturaleza.

El juez comunitario realizará el registro correspondiente en el sistema electrónico cuando imponga una sanción por alguna de las siguientes infracciones correccionales: actos en los que se procure, mediante engaño, un provecho ilícito en perjuicio de otro; apropiación de un bien mueble ajeno sin utilización de violencia; y hechos ilícitos de daños o apropiación indebida.

La Autoridad Nacional para la Innovación Gubernamental (AIG) será responsable de implementar, administrar, mantener y actualizar la plataforma tecnológica para el registro y seguimiento de los procesos de justicia comunitaria, en coordinación con las entidades competentes, y contará con las partidas presupuestarias necesarias para garantizar su operación continua.

Artículo 4.

El artículo 175 del Código Judicial queda así:

Artículo 175. Los jueces comunitarios conocerán de los procesos civiles, ordinarios y ejecutivos, cuyas cuantías no excedan de mil balboas (B/. 1,000.00); de los procesos por lesiones culposas o dolosas, cuando la incapacidad sea inferior de treinta días, y de los actos en los que se procure mediante engaño un provecho ilícito en perjuicio de otro, de apropiación de un bien mueble ajeno, sin la utilización de violencia y de hechos ilícitos de daños y apropiación indebida, cuya cuantía no exceda de DI. 1,000.00, siempre que no exista reincidencia y no constituyan un delito agravado de conformidad con el Código Penal.

Artículo 5.

El artículo 45 del Código Procesal Penal queda así:

Artículo 45. Competencia de los jueces municipales. Los jueces municipales conocerán:

1. De los procesos de hurto simple, apropiación indebida, estafa simple y daños, cuyas cuantías excedan de mil balboas (B/. 1,000.00) Y no rebasen los cinco mil balboas (B/. 5,000.00). Así como de aquellos en los que la cuantía no exceda de mil balboas (B/. 1,000.00) Y exista reincidencia.

Artículo 6.

El artículo 221 del Código Penal queda así:

Artículo 221. La conducta prevista en el artículo anterior será sancionada con prisión de cinco a diez años en los siguientes casos:

1. Si la lesión patrimonial excede de diez mil balboas (B/. 10,000.00).

Artículo 7.

La presente ley modifica los artículos 29 y 53 de la Ley 467 de 24 de abril de 2025; adiciona el artículo 5-A a la Ley 467 de 2025; modifica el artículo 175 de la Ley 29 de 25 de octubre de 1984; modifica el artículo 45 de la Ley 63 de 28 de agosto de 2008; y modifica el artículo 221 de la Ley 14 de 18 de mayo de 2007.

Artículo 8.

Los artículos adicionados y modificados en la Ley 467 de 2025 deberán ser reglamentados mediante Decreto Ejecutivo.

Artículo 9.

Esta Ley comenzará a regir el año fiscal siguiente al de su promulgación.