Proyecto de ley 340.
Que establece medidas para la transparencia y rendición de cuentas sobre los aportes del Canal de Panamá al Tesoro Nacional
Betserai Richards
Artículo 1.
Las disposiciones de la presente ley se aplicarán a los fondos transferidos al Tesoro Nacional por la Autoridad del Canal de Panamá, conforme a los artículos 320 y 321 de la Constitución una vez hecha efectiva dicha transferencia, sin afectar en forma alguna su autonomía financiera, administrativa y funcional establecida.
Artículo 2.
El Ministerio de Economía y Finanzas garantizará la transparencia, trazabilidad y publicidad del uso de los fondos aportados por la Autoridad del Canal de Panamá al Tesoro Nacional.
Artículo 3.
El Ministerio de Economía y Finanzas habilitará un sitio web de búsqueda, accesible al público de forma gratuita, sobre el financiamiento que provenga de los aportes entregados por la Autoridad del Canal de Panamá al Tesoro
Nacional.
Se publicará, como mínimo, para cada asignación presupuestaria proveniente de los mencionados fondos:
1. El nombre de la institución que recibe la asignación.
2. El monto de la asignación.
3. Información sobre el tipo de transacción de que se trata, ya sea traslado de partida, crédito extraordinario, crédito suplementario u otras.
4. Descripción del propósito de cada acción de financiamiento.
5. Indicadores de impacto social y económico de los proyectos financiados .
6. Estatus de la transacción.
7. Los plazos de ejecución previstos y reales.
8. Los resultados obtenidos
Artículo 4.
Se deberán incluir todos los datos correspondientes a cada año fiscal, identificando las obras de inversión que se financien total o parcialmente con los dividendos y peajes que aporta la Autoridad del Canal de Panamá al Tesoro Nacional, los montos transferidos al Fondo de Ahorro de Panamá y toda transferencia que se realice por cualesquiera otros motivos, acompañadas de las razones que las justifican o sustentan.
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Artículo 5.
Los mecanismos de trazabilidad permitirán, como mínimo, el registro y visibilidad de toda operación de crédito y débito relacionada con los fondos objeto de la presente Ley. 4
Artículo 6.
La información correspondiente a cada transacción deberá publicarse en el sitio web indicado en el artículo 3 al momento de la asignación de los fondos. Una vez efectuado el desembolso y que se haya hecho uso efectivo de los recursos, deberá actualizarse dicha información en un plazo no mayor de treinta días calendario para reflejar esta ejecución.
Artículo 7.
La información publicada deberá estar disponible en formatos de datos abiertos y conforme a las normas constitucionales y legales sobre transparencia y rendición de cuentas.
Artículo 8.
Las disposiciones contenidas en la presente ley deberán interpretarse de manera que no impliquen limitación alguna a la autonomía de la Autoridad del Canal de Panamá ni a las competencias constitucionales del Órgano Ejecutivo y de la Contraloría General de la República.
Artículo 9.
El Órgano Ejecutivo reglamentará la presente Ley.
Artículo 10.
La presente Ley entrará en vigencia al año fiscal siguiente al de su promulgación en la Gaceta Oficial