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Parlamento

Proyecto de ley 350.

Que establece el derecho al olvido oncológico y dicta otras disposiciones

Jorge Bloise

Artículo 1.

Esta Ley tiene por objeto establecer el derecho al olvido oncológico, a fin de garantizar la igualdad y no discriminación de las personas que han superado una patología oncológica al momento de la contratación de servicios bancarios, crediticios y seguros.

Artículo 2.

Para efectos de la presente Ley, los siguientes términos se entenderán así:

1. Olvido oncológico. Derecho de toda persona que haya superado una patología oncológica a no declarar dicha enfermedad ni ser objeto de discriminación (exclusión) por ese antecedente, una vez transcurrido el periodo médico determinado sin recaída.

2. Recaída. Reaparición de una patología oncológica después de haber logrado remisión (completado el tratamiento) y de haber sido declarado libre de enfermedad.

3. Certificación médica. Documento emitido por un comité creado por las Sociedades de Oncología y de Hematología de Panamá, integrado por un hematólogo, un oncólogo médico, un radiooncólogo y/o un cirujano oncólogo, según aplique, en el cual se certifica la finalización del tratamiento, la ausencia de recaída y el periodo aplicable para el derecho al olvido oncológico.

4. Tratamiento adyuvante. Terapia adicional que se administra después del tratamiento principal para eliminar las células cancerosas restantes y reducir significativamente el riesgo de que el cáncer regrese o se propague.

Artículo 3.

Las personas no están obligadas a declarar haber padecido una patología oncológica si a la fecha de suscripción del contrato ha transcurrido el periodo determinado, según la certificación médica emitida por el oncólogo tratante, en la cual conste que la persona ha superado la enfermedad y se ha mantenido libre de recurrencia o recidiva durante un periodo mínimo de cinco años, de conformidad con los parámetros clínicos correspondientes a cada tipo de cáncer.

Artículo 4.

Serán nulas las cláusulas, estipulaciones, condiciones más onerosas (aumento de primas), exclusiones, restricciones o discriminaciones de cualquier otro tipo destinadas a quien haya sufrido una patología oncológica antes de la fecha de suscripción del contrato, cuando hayan transcurrido cinco años desde la finalización del tratamiento sin recaída posterior.

Artículo 5.

Se adiciona el numeral 5 al artículo 194 del Decreto Ley 9 de 1998, así:

Artículo 194. Derechos de los clientes bancarios. Los clientes bancarios tendrán, entre otros, los siguientes derechos básicos e irrenunciables: ...

5. A no declarar antecedentes oncológicos ni a que se tomen en cuenta transcurridos cinco años desde el fin del tratamiento sin recaída.

Artículo 6.

Se adiciona un numeral al artículo 51 de la Ley 42 de 2001 para que sea el 16 y se corre la numeración, así:

Artículo 51. Son conductas prohibidas a las empresas financieras: ...

16. Establecer cláusulas, estipulaciones, condiciones más onerosas, exclusiones, restricciones o discriminaciones de cualquier otro tipo destinadas a quien haya sufrido una patología oncológica antes de la fecha de suscripción del contrato, cuando hayan transcurrido cinco años desde la finalización del tratamiento sin recaída posterior.

...

Artículo 7.

Se adiciona el numeral 12 al artículo 243 de la Ley 12 de 2012, así:

Artículo 243. Derechos básicos de los consumidores de seguros. Los contratantes y asegurados tendrán, entre otros, los siguientes derechos básicos e irrenunciables: ...

12. A no declarar antecedentes oncológicos ni a que se tomen en cuenta transcurridos cinco años desde el fin del tratamiento sin recaída.

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Artículo 8.

Se adiciona el numeral 7 al artículo 246 de la Ley 12 de 2012, así:

Artículo 246. Causales de nulidad absoluta. Son abusivas y absolutamente nulas las condiciones generales de los contratos de seguros que: ...

7. Establezcan cláusulas, estipulaciones, condiciones más onerosas, exclusiones, restricciones o discriminaciones de cualquier otro tipo destinadas a quien haya sufrido una patología oncológica antes de la fecha de suscripción del contrato, cuando hayan transcurrido cinco años desde la finalización del tratamiento sin recaída posterior.

...

Artículo 9.

La presente Ley adiciona el numeral 5 al artículo 194 del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998; un numeral al artículo 51 de la Ley 42 de 23 de julio de 2001 para que sea el 16 y se corre la numeración, y el numeral 12 al artículo 243 y el numeral 7 al artículo 246 de la Ley 12 de 3 de abril de 2012.

Artículo 10.

Esta Ley comenzará a regir el día siguiente al de su promulgación.