Anteproyecto de ley 122.
Que prohíbe el culto a la personalidad de políticos y empresarios en la República de Panamá.
Janine Prado
| Artículo | Efecto | Texto | Acciones |
|---|---|---|---|
| Artículo 1 | disposición | Artículo 1.Se prohíbe el culto a la personalidad de políticos y empresarios en la República de Panamá. | |
| Artículo 2 | disposición | Artículo 2.Queda prohibido a los servidores públicos y a los constructores de obras nacionales de cualquier clase, bautizarlas con nombres de personas que aún existen y con el nombre de personalidades políticas o empresariales antes de transcurridos diez años desde su fallecimiento o desde los acontecimientos históricos que se pretenda honrar. Tampoco podrán asignarse denominaciones que correspondan a personas que hayan ejercido o accedido a funciones como autoridades públicas mediante actos de fuerza contrarios al sistema constitucional y democrático. Tal prohibición se extiende, pero sin limitarse, a los nombres de puertos, edificios, hospitales, escuelas, centros de salud, parques, barrios, calles, avenidas o cualquier otra de infraestructura pública y también a cualquier establecimiento de beneficencia o recreo de utilidad pública, así como a las otras actividades auxiliares en construcción o mantenimiento con fondos públicos. | |
| Artículo 3 | disposición | Artículo 3.Queda prohibido la colocación en las oficinas públicas y espacios públicos de retratos, grabados, leyendas, bustos, esculturas, pinturas, imágenes, símbolos, fotos en formato físico o digital o cualquier otra representación que haga alusión a empresarios, servidores públicos en ejercicio, autoridades, ex servidores públicos o a partidos y movimientos políticos. Ninguna institución pública deberá rendir culto a la personalidad al jefe de la entidad. | |
| Artículo 4 | disposición | Artículo 4.Queda prohibido a los servidores públicos, independientemente de su rango y modo de designación o contratación, utilizar recursos o bienes del dominio público o privado del estado con la finalidad de promocionar, celebrar, conmemorar u homenajear su propia imagen, ideología, afiliación política, partido político o cualquier atributo personal. | |
| Artículo 5 | disposición | Artículo 5.Queda prohibido colocar placas, leyendas y grabados en las obras de infraestructura pública con el nombre de las autoridades públicas que lo idearon, licitaron, construyeron, gestionaron, finalizaron o inauguraron. | |
| Artículo 6 | disposición | Artículo 6.La Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información será la encargada de sancionar a los titulares de las entidades del Estado que incurran en las faltas descritas en esta ley con una multa de la mitad de su salario bruto mensual, incluyendo gastos de representación y cualquier otro emolumento fijo que reciba. Cualquier ciudadano podrá realizar la denuncia ante la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información, sin mayores requisitos ni formalismos. | |
| Artículo 7 | disposición | Artículo 7.Queda prohibido emitir monedas y billetes con el rostro de políticos y empresarios en el anverso y/o en el reverso de las mismas. | |
| Artículo 8 | deroga | Artículo 8.La presente Ley deroga la Ley 5 de 30 de septiembre de 1910 y la Ley 33 de 16 de abril de 1941. | |
| Artículo 9 | disposición | Artículo 9.Esta Ley empezará a regir al día siguiente de su promulgación en Gaceta Oficial. | |