Proyecto de ley 393.
Que modifica un artículo de la Ley 467 de 24 de abril de 2025, “que subroga la Ley 16 de 2016, que instituye la justicia comunitaria de paz, y dicta otras disposiciones
José Pérez
Fundamento de la iniciativa
Exposición de motivos
Lectura del expediente; coteja las dudas con el documento original.
La justicia comunitaria de paz tiene como principal objetivo brindar acceso a la justicia conforme a la intención de resolver conflictos por medio de la mediación entre vecinos, familiares y otros, de forma democrática, en igualdad de condiciones y sin discriminación de ninguna clase. Por años, la justicia comunitaria ha sido un paliativo para el sistema judicial, pero, sobre todo, como el alcance para mantener en orden los relacionamientos interpersonales de las comunidades y sus habitantes.
Sin embargo, aun cuando han pasado ocho (8) años de su implementación, y existiendo una nueva normativa que deroga la Ley que dio inicio a tan importante necesidad de justicia en primera instancia, los ciudadanos no han quedado conforme con lo que se dispone particularmente en el alcance de la implementación que puede tener un juez de paz al momento de sancionar a un infractor o a quién haya realizado una acción en perjuicio de una persona o sus pertenencias.
Sobre la potestad del juez de paz, las quejas más comunes recibidas en las visitas comunitarias en el Circuito 8-3 corresponden a que, ''por actos en los que se procure mediante engaño, apropiaciones de un bien mueble ajeno, por medio del hurto o robo, o por hechos ilícitos de daños y apropiación indebida que se encuentran dentro de la suma límite de competencia del juez", para el infractor, no existe cláusula o disposición de arresto bajo ninguna sanción principal, sustitutivas o accesoria. En tanto, el infractor tendría sanciones que no reparan en su totalidad la parte económica, los daños ocasionados y mucho menos, la parte moral.
El arresto es la acción de detención o de restringir la libertad de una persona, se realiza mediante la sospecha de una actuación indebida por un delito o en incumplimiento de una normativa jurídica, lo que supone un acto como medida cautelar o de sanción por dichas faltas. Los arrestos son necesarios para asegurar que un infractor sea investigado o que cumpla con las leyes que motivaron su falta. Esto también puede traducirse como una forma de "castigo" que no es más que sancionar al infractor con un método, para estos casos comunitarios, de protección a l~ comunidad y que permite recordar a dichos infractores que pueden representar un peligro para la seguridad pública de su corregimiento.
De lo anterior, la justicia comunitaria deja por fuera un aspecto importante en términos de sanciones, es decir no contempla expresamente la vulneración de la víctima en aspectos, principalmente, moral. La moral se entiende como una de los racionamientos, acciones o conciencia del ser humano más importantes para con el convivio social. Sino que, se deja a discreción del juez comunitario en aplicar alguna otra sanción que permita a la víctima considerar que su daño ha sido pagado.
Es por ello que, esta propuesta legislativa pretende establecer consecuencias concretas desde la perspectiva social y moral por una consecuencia que perjudica a las víctimas, independientemente de la cuantía que sea, pues debemos legislar sobre los daños en su conjunto y lo que implica que otro dañe, robe, hurte, lesione, rompa, afecte, etc.
Los delitos de hurto y robo en menor cuantía se han incrementado en los últimos meses en el Circuito 8-3, así como en otras partes a lo largo del país. Eso se pudo evidenciar cuando un sujeto intentó entrar a un apartamento por La Alameda en el corregimiento de Betania, y que, aun cuando vio que estaba siendo grabado por la cámara de seguridad de dicho apartamento, no fue obstáculo para continuar con su intención de hurtar los bienes ajenos.
Sobre esto, los ciudadanos han tenido que invertir en la seguridad de sus casas y de ellos mismos, para proteger lo que por años les ha costado conseguir y a su vez, para resguardarse y evitar percances fisicos con un infractor que pudiera conllevar a gastos económicos mayores. En cuanto a la inversión de seguridad, se puede tomar en consideración sobre los altos costos de adquisición de equipo como cámaras de seguridad de alta tecnología con alarma, sensores de movimiento o como cerraduras eléctricas; puertas blindadas, rejas en puertas y ventanas, iluminación externa, etc., sin dejar a un lado el costo del sistema de monitoreo y mantenimiento que esto implica.
Asimismo, no podemos olvidar que dicha inversión de seguridad limita y reduce otros aspectos familiares como en recursos de salud, recreación, educación u ahorro para futuras acciones de crecimiento y desarrollo personal. Por lo que, la inversión puede reaccionar negativamente ante las rutinas familiares como salidas nocturnas o lo que acostumbran algunos panameños, en dejar ventanas abiertas para la ventilación del hogar. Estos aspectos son básicos para cualquier entorno familiar de esparcimiento y de sentirse en un ambiente seguro en su propio hogar.
Escuchando las quejas del Circuito 8-3 y de otros varios ciudadanos que se claman por una justicia comunitaria realmente alcanzable, razonadora y condenadora, y que pueda respaldar a las víctimas y su moral, presentamos la presente iniciativa legislativa, que no pretende obstaculizar o entorpecer los avances que hace poco se suscitaron en el Pleno de la Asamblea Nacional, si no que busca complementar lo que ya se dispone y que los ciudadanos se sientan considerados por reclamar sanciones que realmente reparen los daños a sus bienes, aspectos económicos y morales.
Exposición de motivos
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