Proyecto de ley 313.
Que reforma la Ley 37 de 2009, que descentraliza la administración, y dicta otras disposiciones
Alain Cedeño
Artículo 1.
Esta Ley tiene por objeto principal darle continuidad al desarrollo de lo preceptuado en el Título VIII de la Constitución Política de la República de Panamá, realizando de manera sistemática el desarrollo local en los territorios, a fin de lograr un desarrollo integral del país en forma progresiva y . regulada por medio de procesos administrativos como la desconcentración y la descentralización, lo que conllevará el traslado de competencias para la prestación de los servicios y construcción de obras públicas, del Órgano Ejecutivo a los municipios.
Artículo 2.
Los objetivos específicos de esta Ley son:
1. Reformar la Ley 37 de 2009, que descentraliza la Administración pública, para actualizarla y modernizarla.
2. Garantizar que la Política Pública de De.scentralización sea creada por el Estado con la participación de la Autoridad Nacional de Descentralización, de conformidad al artículo 233 de la Constitución Política de la República de Panamá.
3. Identificar y determinar los indicadores que deben aplicarse para acreditar a los municipios previo al traslado de las competencias, de conformidad al artículo 233 de la Constitución Política de la República de Panamá.
1-
4. Implementar los mecamsmos de transparencia, control, rendición de cuenta y seguimiento en la gestión municipal.
5. Garantizar la participación ciudadana por medio de la junta de desarrollo local y otros mecanismos de participación en todas las etapas del proceso de descentralización y de gestión municipal.
6. Garantizar la existencia de los convenios interinstitucionales sobre la competencia a trasladar al municipio.
7. Dar seguimiento a la elaboración de manuales de uso de todos los fondos que le sean asignados a los municipios; alcaldías y juntas comunales.
8. Consolidar el cumplimiento integral de las asignaciones presupuestarias dirigidas a las alcaldías y juntas comunales, provenientes del impuesto de bienes inmuebles, del Programa de Inversión de Obras Públicas y Servicios Municipales y de otros programas de inversión y transferencias públicas, asegurando su ejecución oportuna, equitativa y orientada al desarrollo territorial.
9. Capacitar continua e ininterrumpidamente a los gobiernos locales y funcionarios municipales en materias de lo que dispone la presente Ley, para lo cual se podrá desarrollar o implementar con cualquier institución u organización académica nacional o internacional.
10. Proponer nuevas fuentes de financiamiento para los gobiernos locales.
11. Consolidar el derecho a la ciudad, como un derecho humano colectivo de todos los habitantes, presentes y futuros, permanentes y temporales dentro de la República de Panamá. Así como un elemento intrínseco en la política de descentralización y de bienestar social.
Artículo 3.
El artículo 2 de la Ley 37 de 2009, queda así:
Artículo 2. Las competencias trasladadas y delegadas a los municipios estarán regidas obligatoriamente por las políticas públicas y normas nacionales para el proceso de descentraJización. Las instituciones respectivas colaborarán y cooperarán con los municipios para su efectivo cumplimiento. Los municipios desarrollarán, mediante actuaciones y normas propias, el ejercicio de las competencias adaptándolas a la realidad local, en el marco de la política general del Estado.
Artículo 4.
El artículo 4 de la Ley 37 de 2009, queda así:
Artículo 4. Para efectos de la aplicación de la presente Ley, los siguientes términos y conceptos se entenderán así:
1. Avance de proyecto. Progreso logrado en la ejecución de las acciones y objetivos planificados en un determinado periodo de tiempo, evaluando las tareas realizadas, los recursos utilizados y los resultados obtenidos, permitiendo medir su efectividad, identificar posibles retrasos y ajustar las estrategias para asegurar que se alcancen los objetivos establecidos dentro del tiempo y presupuesto previsto.
2. Diferencial total. La suma necesaria para que todos los municipios con montos brutos asignados menores de un millón de balboas (B/.l 000 000.00) reciban ese mínimo en concepto de impuesto de inmuebles.
3. Excedente total. La suma en exceso de un millón de balboas (B/.l 000 000.00) que recibirían los municipios en concepto de impuesto de inmuebles, según el monto bruto asignado.
4. Fórmula de solidaridad intermunicipal. Es una fórmula que busca equiparar a los municipios que reciben menos de un millón de balboas (B/.l 000000.00) en asignación bruta. Esta fórmula es obtenida mediante la suma total de todas las asignaciones brutas de los municipios que reciban más de un millón de balboas (B/.l 000 000.00) y tengan capacidad de aportar a la solidaridad.
5. Gobierno local. Organización autónoma que dirige la administración pública más cercana a la ciudadanía, encargada de gestionar y gobernar un territorio específico dentro de un país, es decir, distritos, corregimientos y comarcas.
6. Marco Fiscal de Mediano Plazo. Instrumento de gestión macroeconómico y fiscal , que aplica el Gobierno nacional para dar sostenibilidad a las finanzas públicas y coadyuvar al adecuado cumplimiento de las funciones de estabilización, asignación y distribución que tiene el Estado.
7. Monto asignado básico. El que corresponde al 30 % de todo el impuesto de inmuebles recaudado en un rulo de los inmuebles ubicados en el territorio de un determinado distrito.
8. Monto bruto asignado. La suma del monto asignado básico y el monto asignado por índice de pobreza multidimensional, de desempleo y densidad de población de cada distrito.
9. Plan Estratégico de Corregimiento. Es competencia de cada una de las Juntas Comunales elaborar un documento orientador del desarrollo de su corregimiento de los cinco años de gestión, el cual será obligatorio, que contendrá un esquema de ordenamiento territorial y el Programa de Inversión de Obras Públicas y Servicios a nivel Local, elaborados mediante la participación de las Juntas de Desarrollo Local.
10. Plan Estratégico de Desarrollo Distrital. Instrumento de gestión municipal plurianual, competencia del municipio, que contendrá el Plan de Ordenamiento Territorial, el Plan de Inversión de Obras Públicas y de Servicios y el Plan Operativo Anual del Distrito, elaborados mediante la integración de los planes estratégicos de desarrollo de los corregimientos y la visión del distrito, siguiendo las orientaciones de política nacional y sectorial, contenidas en el Plan Estratégico de Gobierno, los cuales se elaboraran con participación ciudadana.
11. Plan Estratégico de Gobierno. Instrumento de gestión gubernamental plurianual al que hace referencia el artículo 16 de la Ley 34 de 2008, de Responsabilidad Social Fiscal, compuesto por una estrategia económica y social, un plan de inversiones indicativo y una programación financiera a cinco años. Este Plan será competencia exclusiva del Órgano Ejecutivo.
12. Plan Estratégico Provincial. Instrumento de gestión, elaborado por la autoridad correspondiente. Contendrá el Plan de Ordenamiento Territorial, el Programa de Inversión de Obras Públicas y de Servicios Provincial y el Plan Operativo Anual de la Provincia elaborados mediante la integración de los planes estratégicos de desarrollo distritales, y la visión provincial, siguiendo las orientaciones de política nacional y sectorial, contenidas en el Plan Estratégico de Gobierno.
13. Plan Operativo y Presupuesto Anual Provincial. Instrumento de gestión para el ejercicio fiscal, que integra tanto las acciones propias del nivel de Gobierno respectivo, como los planes operativos anuales de los ministerios, municipios, intermediarios financieros, entidades autónomas y semiautónomas, que tienen presencia en dicha jurisdicción territorial.
14. Programa de Inversiones de Obras Públicas y de Servicios Locales. Instrumento de gestión plurianual que contendrá los programas y proyectos sectoriales de acciones específicas que la Administración pública local ejecutará, que tiendan a mejorar, regular, crear o supervisar sectores específicos de desarrollo, con la finalidad de explotar las ventajas comparativas territoriales, fortalecer el desarrollo social, educativo y de salud, combatir la pobreza, promover la inclusión de jóvenes, personas con discapacidad y grupos sociales tradicionalmente excluidos y marginados, y proveer de servicios públicos, en procura del bienestar general de la población de la jurisdicción local.
15. Programación financiera. Instrumento de gestión plurianual que consolida todas las fuentes y usos de recursos financieros, que aplicarán las entidades públicas pertenecientes a cada nivel del Gobierno respectivo, mostrando el balance fiscal subyacente a la operación presupuestaria. La elaboración del Plan Operativo y Presupuesto Anual del respectivo nivel de Gobierno se hará sobre la base de esta Programación.
16. Proyecto. Planificación y ejecución de un conjunto de acciones organizadas que se llevan a cabo para alcanzar un objetivo específico, utilizando los recursos disponibles de manera eficiente, que puede tratarse de obras de construcción, habilitación, remodelación o programas formativos de tipo social, educativo, deportivo, turístico y ambiental. Este conjunto de acciones tiene como fin mejorar las condiciones de vida de una comunidad o grupo de personas, atendiendo las necesidades prioritarias previamente identificadas.
17. Rendición de cuentas. El deber legal y ético que tienen los gobiernos locales o cualquier organización que reciba, maneje o administre fondos públicos establecidos en la presente Ley de informar y justificar el uso de estos y los resultados obtenidos en el desempeño de las acciones y decisiones tomadas, así como los avances programáticos y financieros.
18. Servicios públicos no estratégicos. Aquellos que no son servicios públicos básicos. Se consideran servicios públicos básicos la electricidad, el agua, la educación y las comunicaciones.
19. Regímenes especiales. Las áreas comarcales Kuna Yala, Madugandí, Wargandí y Naso Tjer Di, mientras no cuenten con municipios para el proceso de descentralización, pero sí con corregimientos, y el corregimiento especial de Puerto Obaldía; y los que se crean en el futuro.
20. Traslado de competencias. El traslado formal de una o varias competencias desde el Gobierno central hacia las alcaldías, respecto a las funciones, responsabilidades y potestades, acompañada de recursos humanos, técnicos, administrativos y financieros, a fin de garantizar su correcta ejecución. Estará sujeto a un proceso de gradualidad y acreditación de capacidades, en el caso de las competencias trasladadas, delegadas y compartidas. Antes de realizar el traslado de competencia a un municipio, éste debe estar debidamente acreditado para asumir la nueva competencia.
21. Viabilidad. La viabilidad de un proyecto es la evaluación integral de la factibilidad técnica, financiera, legal y operativa de un proyecto a financiarse con fondos del impuesto de bien inmueble. La viabilidad será analizada y otorgada por la Junta
Directiva de la Autoridad
Nacional de Descentralización, garantizando la coherencia, sostenibilidad y evitando la duplicidad de inversiones en la planificación y ejecución de proyectos públicos.
22. No dualidad. Certificación que emite el Ministerio de Economía y Finanzas, a solicitud de la Autoridad Nacional de Descentralización o del Municipio, con la finalidad de certificar que no existe dualidad de inversión al momento de ejecutar una obra por parte del municipio o junta comunal con otras instituciones del Estado.
Artículo 5.
El numeral 4 del artículo 9 de la Ley 37 de 2009, queda así:
Artículo 9. El proceso de descentralización cumplirá con los siguientes propósitos:
4. Aproximar los municipios y juntas comunales a los ciudadanos fomentando los procesos de participación ciudadana deliberativa y decisoria en la comunidad. Esto se basará en la formulación, planificación, diseño, ejecución y seguimiento de las políticas públicas y proyectos que beneficien a sus habitantes. Así se garantizará el acceso pleno y pro activo a la información pública como pilar fundamental de un proceso transparente y de rendición de cuenta.
Artículo 6.
El artículo 17 de la Ley 37 de 2009, queda así:
Artículo 17. El ejercicio de las competencias trasladadas, delegadas y compartidas se harán previa certificación de las capacidades municipales por la Autoridad Nacional de Descentralización, en coordinación con la entidad correspondiente.
Artículo 7.
El artículo 18 de la Ley 37 de 2009, queda así:
Artículo 18. Cuando existan diferencias entre la entidad de Gobierno central que traslada la competencia y el municipio, la Autoridad Nacional de Descentralización, con previa autorización de su Junta Directiva, actuará como mediadora en la resolución de conflictos.
Artículo 8.
Se deroga el Capítulo 1 del Título II de la Ley 37 de 2009, contentivo de los artículos 18-A, 18-B, 18-C y 18-D.
Artículo 9.
Se deroga el Capítulo II del Título II de la Ley 37 de 2009, contentivo de los artículos 18-E, 18-F, 18-G y 18-H.
Artículo 10.
El artículo 19 de la Ley 37 de 2009, queda así:
Artículo 19. La Autoridad Nacional de Descentralización se constituye como una entidad autónoma y administrativa con presupuesto propio, como organismo responsable de realizar el proceso de descentralización y facilitar el desarrollo local.
Artículo 11.
El artículo 21 de la Ley 37 de 2009, queda así:
Artículo 21. La Junta Directi.va estará conformada por:
1. El ministro de la Presidencia o la persona que designe, quien la presidirá.
2. El ministro de Economía y Finanzas o quien designe.
3. El ministro de Gobierno o quien designe.
4. El presidente de la Asamblea Nacional o quien designe.
5. El presidente de la Asociación de Alcaldes de Panamá o quien designe.
6. El presidente de la Coordinadora Nacional de Representantes de Corregimientos y un representante de corregimiento elegido por está.
7. El presidente de la Asociación de Municipios de Panamá o quien designe.
8. Un representante de la Asociación de Municipios de los Pueblos Indígenas o quien designe.
9. Dos representantes de organizaciones de la sociedad civil organizada, con conocimiento o experiencia acreditable en desarrollo municipal, desarrollo comunitario o gestión de proyectos de desarrollo humano sostenible, o quien designe cada una. El Contralor General de la República, o quien lo represente, asistirá a las reuniones con derecho a voz. La Autoridad N aciona! de Descentralización realizará las convocatorias para la selección de los representantes de la sociedad civil en la Junta Directiva, conforme a los requisitos establecidos. Ejercerá la Secretaría el Director o Subdirector de la Autoridad Nacional de Descentralización, quien tendrá derecho únicamente a voz en el desarrollo de la reunión. En caso de ausencia temporal tanto del Director o Subdirector, suplirá este espacio la persona que designe el Director. Corresponderá al ministro de la Presidencia el impulso y la convocatoria de la Junta Directiva. Según las competencias que se trasladen, deleguen o compartan, se llamará a participar a las instituciones pertinentes.
Artículo 12.
Se adiciona el artículo 21-A a la Ley 37 de 2009, así:
Artículo 21-A. Los candidatos a integrar la Junta Directiva en representación de las organizaciones de la sociedad civil organizada se escogerán en función de un reglamento previamente aprobado por la Junta Directiva de la Autoridad de Descentralización, para lo cual los representantes de las organizaciones deberán acreditar que han sido propuestos conforme lo establecido en los estatutos de la respectiva organización.
Artículo 13.
Se adiciona el artículo 21-B a la Ley 37 de 2009, así:
Artículo 21. ;0. Requisitos para la participación en el proceso de selección de los representantes de la sociedad civil ante la Junta Directiva de la Autoridad Nacional de Descentralización:
1. Que la organización proponente esté legalmente constituida.
2. Que el candidato propuesto sea de nacionalidad panameña.
3. Que el candidato propuesto no haya sido condenado por la comisión de delito doloso. Que el candidato tenga conocimiento o experiencia acreditable en desarrollo municipal, desarrollo comunitario o gestión de proyectos de desarrollo humano sostenible.
Artículo 14.
El artículo 23 de la ley 37 de 2009, queda así:
Artículo 23. Las funciones de la Junta Directiva de la Autoridad Nacional de Descentralización son las siguientes:
1. Informar las propuestas de políticas nacionales de descentralización, así como las estrategias y los programas de dicha política, cuya ejecución deberá ser aprobada por el Consejo de Gabinete.
2. Aprobar el informe anual de gestión que se remitirá a la Asamblea Nacional.
3. Aprobar o rechazar el presupuesto de funcionamiento e inversión de la Autoridad Nacional de Descentralización.
4. Autorizar al Director para la firma de convenios nacionales e internacionales.
5. Informar las propuestas de transferencia de recursos y traslado de competencias.
6. Certificar la capacidad administrativa del Municipio para autorizar los traslados de competencias.
7. Informar y proponer al Órgano Ejecutivo iniciativas de normas legales sobre gobierno local y descentralización.
8. Conocer y ser informada de las propuestas de coordinación con los diferentes ministerios y entidades del Gobierno Central, los planes de descentralización y ejecución.
9. Impulsar, supervisar y evaluar el proceso de descentralización.
10. Monitorear y evaluar el traslado de competencias y las transferencias de recursos a los gobiernos locales, de acuerdo con la presente ley.
11. Impulsar acciones de capacitación y fortalecimiento institucional necesarias para la modernización de la Administración pública municipal, con el propósito de alcanzar los objetivos de la descentralización.
12. Impulsar la coordinación y articulación de políticas y planes de gestión descentralizada.
13. Promover un sistema de información integrado para el proceso de descentralización.
14. Promover la integración regional, provincial y municipal para alcanzar los objetivos de la descentralización.
15. Promover la convocatoria de los representantes de la sociedad civil para una activa participación en el proceso descentralizador.
16. Aprobar o rechazar el procedimiento propuesto por el director de la Autoridad Nacional de Descentralización, relacionado a la convocatoria y escogencia de los representantes de la sociedad civil que integrarán la Junta Directiva.
17. Aprobar o rechazar el presupuesto anual de gastos e inversiones, las propuestas de programas de autogestión y los demás informes financieros que se requieran de la Autoridad Nacional de Descentralización.
18. Aprobar el reglamento interno de la Autoridad Nacional de Descentralización y de la Junta Directiva.
19. Otorgar la viabilidad de la ejecución de proyectos de inversión pública y programas formativos a nivel nacional y local presentados por los municipios, en ejecución de los fondos asignados procedentes de la recaudación del impuesto de inmuebles.
20. Implementar un sistema de seguimiento digital de trámite de viabilidades de proyectos de inversión, coordinado con el Gobierno central.
21. Recibir trimestralmente el informe ejecutivo del director de la Autoridad Nacional de Descentralización sobre los avances, ejecución y cumplimiento del proceso de descentralización, así como de los proyectos de inversión, programático, físico y financieros proporcionados por los municipios.
22. Aprobar los mecanismos que presente el director, que garanticen el acceso a la información pública promoviendo la transparencia, participación ciudadana y rendición de cuentas en la inversión pública municipal y el gasto público de la Autoridad Nacional de Descentralización, con el propósito de permitirle a los ciudadanos obtener información y asegurar el derecho a estar informados.
23. Aprobar las guías que se emitan por parte de la Autoridad Nacional de Descentralización sobre la supervisión y seguimiento a los proyectos de inversión.
Artículo 15.
Se adiciona el artículo 23-A a la Ley 37 de 2009, así:
Artículo 23-A. Para el otorgamiento de viabilidad, en la ejecución de proyectos de inversión pública y programas formativos, se aplicarán los siguientes criterios:
1. Que se ajusten al Plan Estratégico de Desarrollo Distrital correspondiente.
2. Que se enmarquen en las áreas y asuntos establecidos en el artículo 112-E de la presente Ley.
3. Que se cuente con la certificación de no duplicidad emitida por el Ministerio de Economía y Finanzas en la que se determina que no incurra en dualidad con respecto a otras iniciativas de inversión contempladas en el Presupuesto General del Estado.
4. Que la Autoridad Nacional de Descentralización analice favorablemente la viabilidad técnica del proyecto correspondiente. La Autoridad
Nacional de Descentralización deberá realizar este análisis en paralelo al análisis de no duplicidad emitido por el Ministerio de Economía y Finanzas, de modo que no se retrase injustificadamente el análisis y ejecución del proyecto. La resolución que autorice la viabilidad de recursos procedentes de la recaudación del impuesto de inmueble será firmada por el presidente y el secretario de la Junta Directiva de la Autoridad Nacional de Descentralización.
Artículo 16.
El artículo 24 de la Ley 37 de 2009, queda así:
Artículo 24. El artículo 24 de la Ley 37 de 2009 queda así:
Artículo 24. Para ser director o subdirector de la Autoridad Nacional de Descentralización, se requiere:
1. Ser de nacionalidad panameña.
2. Poseer título universitario ·y experiencia comprobada no menor de diez años en materia de desarrollo local, territorial y gestión municipal.
3. No haber sido condenado por delitos comunes o contra la Administración pública.
4. Haber aprobado, previo a ser ratificado por la Asamblea Nacional, un curso inicial
Administración de actualización
Pública dictado en descentralización por una entidad de la académica certificada por la Universidad de Panamá. El Director y el Subdirector de la Autoridad Nacional de Descentralización serán nombrados por el presidente de la República para un periodo de cinco años y ratificados por la Asamblea Nacional. Corresponde al subdirector sustituir al director en sus ausencias temporales y cumplir con las funciones que este le asigne.
Artículo 17.
El artículo 25 de la Ley 37 de 2009, queda así:
Artículo 25. El director de la Autoridad Nacional de Descentralización velará por el cumplimiento de los objetivos y propósitos de la descentralización de la Administración pública señaladas en el Título 1 de la presente Ley, y tendrá las siguientes funciones:
1. Coordinar con el Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección de Políticas Públicas, las propuestas de diseño, formulación y evaluación de políticas públicas de descentralización, así como las estrategias y programas de dicha política.
2. Monitorear y evaluar el traslado de competencias y las transferencias de recursos a los gobiernos locales, de acuerdo con la presente Ley.
3. Facilitar las acciones y los actos administrativos necesarios para cumplir con el proceso de descentralización.
4. Desarrollar acciones de capacitación y fortalecimiento institucional necesarias para la ~odernización de la Administración pública municipal, con el propósito de alcanzar los objetivos de la descentralización.
5. Elaborar y sustentar el informe anual sobre el proceso de descentralización y de gestión administrativa de la autoridad que se remitirá a la Asamblea Nacional.
6. Coordinar con los diferentes ministerios y entidades del gobierno central, la ejecución de las políticas y planes de descentralización.
7. Presentar ante la Junta
Directiva de la Autoridad Nacional de Descentralización las solicitudes para el traslado de competencias de municipios o mancomunidades municipales.
8. Solicitar a los gobiernos locales informes, tanto programáticos como financieros, sobre el avance en la ejecución de los proyectos financiados con fondos que le sean transferidos a través de la Autoridad Nacional de Descentralización.
9. Realizar los actos necesarios para cumplir con el proceso de descentralización.
10. Facilitar el proceso de traslado de competencias y la transferencia de recursos a los gobiernos locales, de acuerdo con la presente Ley.
11. Desarrollar las acciones de capacitación y fortalecimiento institucional necesarias para la modernización de la Administración pública, con el propósito de alcanzar los objetivos de la descentralización.
12. Ejecutar las políticas y los planes de gestión descentralizada.
13. Desarrollar y conducir un sistema de información para el proceso de descentralización.
14. Elaborar y presentar ante la Junta Directiva de la Autoridad Nacional de Descentralización el procedimiento para la escogencia de los representantes de la sociedad civil.
15. Organizar las convocatorias de los representantes de la sociedad civil organizada que se postule para integrar la Junta Directiva de la Autoridad Nacional de Descentralización.
16. Dirigir y coordinar la administración de recursos humanos y de infraestructura económica y financiera de la Autoridad Nacional de Descentralización.
17. Vigilar e inspeccionar el cumplimiento de los horarios de trabajo del personal de la Autoridad Nacional de Descentralización.
18. Formular los planes anuales, los programas y las estrategias de desarrollo en las diferentes áreas que serán presentados a la Junta Directiva.
19. Velar por el cumplimiento de las normas sobre el manejo del personal, en cuanto a los concursos de ingreso, a los traslados, a las destituciones y a la aplicación de sanciones disciplinarias de la Autoridad Nacional de Descentralización.
20. Presentar el presupuesto anual de gastos e inversiones, las propuestas de prognimas de auto gestión y los demás informes financieros que se requieran, ante la Junta Directiva.
21. Dar seguimiento al proceso de traslado de competencias.
22. Velar por las conformaciones de las juntas de desarrollo local a nivel nacional.
23. Elaborar un informe de rendición de cuenta ante la Junta Directiva de la Autoridad Nacional de Descentralización.
24. Rendir, trimestralmente, un informe · ejecutivo a la Junta Directiva de Descentralización sobre los avances, ejecución y cumplimiento del proceso de descentralización, así como de los proyectos de inversión, programático, físico y financieros proporcionados por los municipios.
25. Establecer los indicadores necesarios para la acreditación de los municipios y, además, realizar las evaluaciones de desempeño, previo al traspaso de competencias.
26. Presentar el Plan
Quinquenal de Descentralización indicando las competencias a compartir, trasladar y delegar, y el respectivo cronograma.
27. Desarrollar e implementar el sistema de evaluación, información y monitoreo del proceso de descentralización a nivel municipal.
28. Velar por el seguimiento y control de la ejecución de los proyectos de inversión municipal financiados con transferencias de capital.
29. Ejercer las demás funciones relacionadas con la naturaleza del cargo y que le sean atribuidas en los reglamentos y en las leyes.
Artículo 18.
El artículo 29 de la Ley 37 de 2009, queda así:
Artículo 29. Cumplida la primera y segunda etapa del proceso de descentralización se debe garantizar los objetivos alcanzados por lo que se desarrollan la tercera, cuarta, quinta, sexta y séptima etapa del proceso:
1. Primera etapa. Cumplida esta etapa se deben garantizar los objetivos alcanzados.
2. Segunda etapa. Cumplida esta etapa se deben garantizar los objetivos alcanzados.
3. Tercera etapa. Cumplidas las adecuaciones determinadas en las etapas primera y segunda, la Autoridad Nacional de Descentralización creará un sistema de diagnóstico de la capacidad de gestión municipal, evaluación y monitoreo del proceso de descentralización, previo a la acreditación de los municipios que recibirán las competencias que le serán trasladadas. Dicho diagnóstico contemplará una metodología para la determinación y cumplimiento de los indicadores que sean necesarios para este fin.
4. Cuarta etapa. El traslado de competencia y transferencia de recursos a los muruclplOS.
5. Quinta etapa. La evaluación y ajuste del proceso.
6. Sexta etapa. La consolidación del proceso de descentralización.
Las etapas establecidas en el presente Capítulo serán materia de reglamentación de la presente Ley. El proceso de traslado de competencias deberá contar con el acompañamiento por parte de la entidad delegante al municipio. Ninguna competencia será trasladada a los municipios si no va acompañada de los recursos necesarios para desarrollarla.
Artículo 19.
El artículo 46 de la Ley 37 de 2009, queda así:
Artículo 46. Los ministerios, instituciones financieras públicas y entidades autónomas y semi autónomas se desconcentrarán territorialmente, mediante direcciones provinciales, de acuerdo con la reglamentación que establezca el Órgano Ejecutivo. Los directores de estas entidades colaborarán con el Gobernador en relación a los planes de desarrollo de la provincia.
Artículo 20.
El artículo 47 de la Ley 37 de 2009, queda así:
Artículo 47. La Junta Técnica Provincial es un organismo de. coordinación, asesoría y apoyo a la Administración Pública provincial y estará integrada por las direcciones provinciales de los ministerios, intermediarios financieros y entidades autónomas y semiautónomas, y por la Fuerza Pública. Esta se encargará de la ejecución, en coordinación con los municipios, del seguimiento y la evaluación de los planes de desarrollo bajo la dirección del Gobernador. Las reuniones de la Junta Técnica deberán celebrarse principalmente en la sede de la Gobernación de la provincia correspondiente, no obstante, también podrán realizarse en otros lugares públicos dentro de la provincia, con el fin de garantizar la accesibilidad y transparencia en los asuntos tratados. Los miembros de la Junta Técnica deberán asistir obligatoriamente a las reuniones del Consejo Provincial.
Artículo 21.
El artículo 62 de la Ley 37 de 2009, queda así:
Artículo 62. Los municipios de la República de Panamá se clasificarán de la siguiente forma:
1. Metropolitanos. Distritos cuya población sea superior a quinientos mil habitantes.
2. Urbanos. Distritos cuya población esté comprendida entre ciento cincuenta mil y un habitantes y quinientos mil habitantes y cuya densidad de población sea superior a veinticinco mil habitantes por kilómetro cuadrado.
3. Semiurbano. Distritos cuya población esté comprendida entre veinticinco mil y un habitantes y ciento cincuenta mil habitantes.
4. Rurales. Distritos con población igual o inferior a Distritos que están denominados por Ley como comarcales o que están dentro de una comarca y aquellos cuya población sea igualo inferior a veinticinco mil habitantes.
La pertenencia a cada segmento de esta clasificación se revisará de acuerdo con los resultados de cada censo de población emitidos por el Instituto Nacional de Estadística y Censo de la Contraloría General de la República.
Artículo 22.
Se adiciona el artículo 62-A de la Ley 37 de 2009, así:
Artículo 62-A. Los corregimientos de la República de Panamá se clasifican así:
1. Urbanos.· Corregimientos cuya población sea igual o superior a veinte mil habitantes, lo cual incluye a las cabeceras de provincia que por su condición no se encuentren en la categoría urbana.
2. Rurales. Corregimientos cuya población sea inferior a veinte mil habitantes. La pertenencia a cada segmento de esta clasificación se revisará de acuerdo con los resultados de cada censo de población que realice el Instituto Nacional de Estadística y Censo de la Contraloría General de la República.
Artículo 23.
El artículo 63 de la Ley 37 de 2009, queda así:
Artículo 63. Las competencias de los gobiernos locales constituyen la responsabilidad y potestad tanto de las alcaldías como de las juntas comunales. Estas serán trasladadas en un proceso gradual, planificado y adecuadamente financiado, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y su reglamentación en los sectores de seguridad y convivencia; urbanismo y vivienda; medio ambiente; servicios públicos domiciliarios e infraestructuras urbanas; salud; deporte y recreación; cultura y turismo; educación; transporte y movilidad; servicios sociales y desarrollo económico local, en coordinación con la entidad rectora. Las materias en cada uno de los sectores serán los siguientes:
1. En materia de seguridad y convivencia ciudadana: planes de seguridad ciudadana; Policía Municipal y gestión integral de riesgos, para la protección de la población y ejecución de las políticas nacionales de prevención y mitigación de desastres.
2. En materia de urbanismo y vivienda: planeamiento y gestión urbanística; reglamentación y fiscalización de las construcciones; rehabilitación y saneamiento de los inmuebles, promoción y gestión de viviendas sociales.
3. En materia de medio ambiente: reglamentación y ejecución de políticas para proteger el medio ambiente; instrumentos de gestión ambiental; control de la contaminación atmosférica, lumínica, acústica, hídrica del suelo, visual, térmica; y la potestad sancionadora en este ámbito, atender y canalizar las denuncias relacionadas con el ambiente hacia el Ministerio de Ambiente y la Fiscalía de Ambiente.
4. En materia de servicios públicos domiciliarios e infraestructuras urbanas: producción y suministro de agua potable, alcantarillado y saneamiento; recolección, transporte, disposición y tratamiento de residuos sólidos; electrificación rural; construcción de plazas, parques, jardines y vías públicas; puertos, caminos y redes viables no estratégicas; reglamentación y gestión de cementerios y servicios funerarios; mataderos, mercados, ferias y comercio ambulante.
5. En materia de salud: salubridad e higiene pública; control de plagas; educación para la salud y otras medidas de prevención; construcción, mantenimiento y mejoras de puestos, subcentros y centros de salud y acueductos rurales, adquisición de equipos e insumos médicos.
6. En materia de deporte y recreación: construcción y mantenimiento de instalaciones deportivas y recreativas; equipamiento deportivos y recreativos; promoción del deporte y del tiempo libre; la formación, organización y supervisión de equipos deportivos, recreativos, realización de campeonatos y torneos municipales.
7. En materia de cultura y turismo: protección del patrimonio arqueológico, histórico, lingüístico y artístico; promoción y organización de actividades culturales; bibliotecas, museos y centros culturales; la implementación de políticas de turismo; impulso y desarrollo sostenible del turismo, aprovechando los paisajes, centros arqueológicos, sitios históricos y centros de atracción turística, así como el manejo y mantenimiento de las instalaciones necesarias para estos fines.
8. En materia de educación: construcción y mantenimiento de centros escolares; atención, administración, construcción y mantenimiento de Centros de Atención Integral a la Primera Infancia (CAIPI); actividades educativas complementarias y extracurriculares.
9. En materia de transporte, movilidad, señalización y publicidad vial: transporte colectivo urbano; construcción, mantenimiento y administración de terminales de autobuses urbanos e interurbanos; paradas de autobuses; construcción, rehabilitación, mejoras y mantenimiento de puentes, vados, zarzos, caminos de producción y vecinales y vías distritales, que no sean consideradas estratégicas; los proyectos para construir vías o caminos de producción deberán ser desarrollados mediante convenios interinstitucionales suscritos para tales efectos.
10. En materia de servicios sociales: promoción e implementación de programas de apoyo alimentario para la protección social y la lucha contra la marginación y la exclusión social; servicios sociales básicos y especializados como la rehabilitación de personas con adicciones; la protección de la niñez, la adolescencia, las personas con discapacidad y las personas de la tercera edad; políticas y programas de promoción de la igualdad entre hombres y mujeres y contra la violencia de género; políticas y programas de sensibilización y capacitación para la erradicación de la discriminación social, étnica y cultural y la promoción de la convivencia pacífica y la inclusión social.
11. En el ámbito del desarrollo económico local: promoción, creación y gestión del desarrollo agropecuario, industrial y comercial; promoción de empresas municipales mixtas y asociaciones público privadas; políticas y programas de formación profesional y de empleo juvenil. Los ni veles de coordinación a que se refieren los traslados de competencia respetarán la autonomía municipal, así como las responsabilidades, atribuciones o proyectos que el municipio o los municipios correspondientes estén ejerciendo o ejecutando, a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.
Artículo 24.
El artículo 64 de la Ley 37 de 2009, queda así:
Artículo 64. El Órgano Ejecutivo proveerá los recursos técnicos, administrativos y financieros necesarios para la adecuada prestación de las competencias establecidas en el artículo anterior, sujeto al proceso de gradualidad y acreditación de capacidades. La Autoridad Nacional de Descentralización, junto con la institución que traspasa la competencia, garantizará la adecuada preparación de los funcionarios y autoridades municipales para el traslado de dichas competencias.
Artículo 25.
Se adiciona el artículo 64-A a la Ley 37 de 2009, así:
Artículo 64-A. El Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y Finanzas, con el apoyo de la Autoridad Nacional de Descentralización, debe formular, diseñar, evaluar e implementar la Política Pública de Descentralización, la cual deberá considerar entre otros aspectos: las instituciones, el alcance, las competencias a compartir, trasladar y delegar, el monto presupuestario (salarios, recursos humanos, equipos, infraestructura) y el cronograma. Esta Política Pública tendrá un carácter obligatorio antes de darse el traspaso de competencia a los municipios.
Artículo 26.
El artículo 79 de la Ley 37 de 2009, queda así:
Artículo 79. El gobierno y la administración de los municipios corresponden a las autoridades y funcionarios municipales constituidos por las instancias de poder, deliberativo y ejecutivo, las que desempeñarán sus atribuciones de conformidad con la Constitución Política y la presente Ley. La administración de las juntas comunales será ejercida por su presidente, la Junta Directiva que este designe por un periodo de doce meses y los funcionarios que laboren en ella, esta será la organización primaria que representa a los habitantes del corregimiento.
Artículo 27.
El artículo 80 de la Ley 37 de 2009, queda así:
Artículo 80. Para el cumplimiento de sus funciones y para el desarrollo de las obras públicas que determina esta Ley, cada junta comunal contará con una estructura básica de funcionamiento administrativo, de acuerdo con las necesidades que deberá tener:
1. Administración y finanzas.
2. Contable.
3. Desarrollo, planificación y presupuesto.
4. Obras y proyectos.
5. Aseo y ornato.
Artículo 28.
El artículo 81 de la Ley 37 de 2009, queda así:
Artículo 81. El alcalde y el vicealcalde devengarán el salario establecido en el Presupuesto Municipal. Cualquier ajuste salarial de ambos responderá a la política salarial del municipio; no obstante, el salario del alcalde no será inferior a tres mil balboas (B/.3 000.00).
Artículo 29.
El artículo 84 de la Ley 37 de 2009, queda así:
Artículo 84. En ausencia temporal del Alcalde y el Vicealcalde, el Secretario General asumirá el cargo por el tiempo que dure su ausencia. En caso de ausencia absoluta, el Vice alcalde asumirá el cargo por el resto del periodo.
Artículo 30.
El artículo 85 de la Ley 37 de 2009, queda así:
Artículo 85. El Alcalde podrá ausentarse del territorio nacional y fuera de su jurisdicción distrital, sin pedir licencia del cargo, por un tiempo máximo de cinco días hábiles, cuando sea invitado oficialmente aparticipar en actos o actividades inherentes al cargo. En su ausencia, asumirá el Vicealcalde las funciones administrativas. Cuando la ausencia exceda los cinco días hábiles, el Alcalde solicitará por escrito al Consejo Municipal, la licencia correspondiente, que deberá ser tramitada mediante resolución motivada, en donde se encargará del despacho el Vicealcalde o el Secretario(
a) General.
Presentada la solicitud y ante el silencio del Consejo Municipal en el término de cinco días hábiles, se entenderá que la solicitud es aprobada.
Artículo 31.
El artículo 88 de la Ley 37 de 2009, queda así:
Artículo 88. En cada alcaldía se tendrá una estructura básica de funcionamiento administrativo que deberá llamarse Unidad Gestora de Inversión, la cual se conformará por:
1. Administración.
2. Asuntos Legales.
3. Desarrollo Integral y Planificación.
4. Presupuesto.
5. Obras y Proyectos.
6. Atención, Participación Ciudadana y Transparencia.
7. Unidad de empresas Públicas Municipales y asociaciones público privadas.
8. Unidad de Gestión Integral de Riesgo y Medio Ambiente. Los municipios elaborarán obligatoriamente su Manual de Cargos y Funciones, en el cual se desarrollarán las atribuciones de cada unidad administrativa mencionada y de las demás unidades necesarias para el buen funcionamiento de la administración alcaldicia, con la colaboración del Ministerio de Economía y Finanzas. El Ministerio de Economía y Finanzas garantizará, mediante transferencia anual, a los municipios considerados como no metropolitanos, los recursos económicos necesarios para crear y mantener esta estructura básica administrativa. Cualquier otra oficina o aumento de personal serán cubiertos por los recursos propios de la alcaldía.
Artículo 32.
El artículo 92 de la Ley 37 de 2009, queda así:
Artículo 92. La Junta de Desarrollo Municipal se reunirá por lo menos una vez cada mes, y estará integrada, como mínimo, por las siguientes personas, según el tipo de mUnICIpIO:
l. En municipios semiurbanos, rurales y de los pueblos indígenas de Panamá:
a. El director de Desarrollo, Planificación y Presupuesto Municipal, en representación del alcalde, con derecho a voz y voto. En los municipios en los que no se haya creado la Dirección de Desarrollo, Planificación y Presupuesto Municipal, será el ingeniero municipal o el director de Obras y Proyectos, quien asistirá en representación del alcalde.
b. Un representante de la Unidad de Gestión Integral de Riesgo, Desarrollo
Comunitario, Desarrollo Social Sostenible y Medio Ambiente del Municipio, con derecho a voz y voto.
c. El presidente del Concejo Municipal o el vicepresidente, con derecho a voz y voto.
d. El representante de corregimiento o su suplente, con derecho a voz y voto, únicamente para los asuntos por tratarse en la agenda que sean propios del territorio que representa, y con voz para los demás asuntos.
e. Tres Representantes de las organizaciones cívicas y no gubernamentales que operen en el distrito, escogidos mediante un proceso participativo, público y transparente, sometido a la aprobación del Concejo Municipal, conforme a la siguiente representación mínima:
1. Un representante de las micro, pequeñas y medianas empresas.
2. Un representante de las organizaciones no gubernamentales y de las mujeres organizadas.
3. Un representante de las organizaciones campesinas, agropecuarias y cooperativas. Cada representante tendrá derecho a voz y voto y deberá acreditar vinculación efectiva con el distrito y con el sector que representa.
f. Una persona en representación del sector universitario público y/o privado acreditado, si lo hubiera, en el distrito, con derecho a voz y voto. Esta deberá ser elegida por el Consejo Nacional de Rectores y deberá ser un profesional con formación académica en las aéreas de planeación o desarrollo económico.
g. Un representante del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento territorial, con derecho a voz y voto.
h. Un representante del Ministerio de Comercio e Industrias, en donde lo hubiera, con derecho a voz y voto.
1. Un representante de las juntas de desarrollo local acreditado en el Concejo Municipal conforme al proceso de escogencia que reglamente el Municipio, con derecho a voz y voto.
j. Un representante regional del Ministerio de Ambiente, con derecho a voz y voto.
k. Un representante del Sistema Nacional de Protección Civil (SINAPROC), con derecho a voz y voto. A los representantes indicados en el literal e y en el i, se les garantizará el traslado correspondiente por parte del municipio.
Los representantes de los sectores sociales, gremiales, cívicos, académicos y profesionales que integren la Junta de Planificación y Desarrollo Municipal deberán acreditar vinculación efectiva con la provincia, distrito o área geográfica correspondiente y no podrán formar parte simultáneamente de más de una Junta, salvo excepción debidamente justificada en la reglamentación.
2. En municipios metropolitanos y urbanos: Además de las organizaciones señaladas en el numeral 1 del presente artículo, se contará con:
a. Un representante de la Cámara de Comercio, Industrias y Agricultura, el cual contará con derecho a voz y voto.
b. Un representante de la Sociedad Panameña de Ingenieros y Arquitectos, con derecho a voz y voto, que deberá mantener residencia en el área geográfica del municipio respectivo. Esta representación será ejercida directamente por su titular, quien no podrá participar de manera simultánea en más de una Junta de Planificación y Desarrollo Municipal. La presidencia de la Junta de Desarrollo Municipal será rótativa, según el orden de integrantes expresado en el numeral 1, Y con base en el periodo que establezca el reglamento de la mencionada Junta.
Artículo 33.
El artículo 103 de la Ley 37 de 2009, queda así:
Artículo 103. En los conflictos que se presenten entre las partes de una asociación intermunicipal, servirá de dirimente el Consejo Intermunicipal. En caso de que el conflicto esté vinculado al proceso de descentralización actuará como mediadora la Autoridad Nacional de Descentralización.
Artículo 34.
El artículo 111 de la Ley 37 de 2009, queda así:
Artículo 111. Cuando las obras sean financiadas por el Estado y ejecutadas por las empresas privadas, estas deberán pagar obligatoriamente a los municipios, los impuestos, los derechos o las tasas correspondientes. El Ministerio de Economía y Finanzas y la entidad contratante solicitarán al contratista el paz y salvo municipal, al momento en que la empresa presente cada una de la gestión de cobro sobre el pago de la obra en desarrollo o realizada, conforme a lo que establece la Ley de Contrataciones Públicas.
Artículo 35.
El artículo 112 de la Ley 37 de 2009, queda así:
Artículo 112. La recaudación del impuesto de inmuebles corresponderá exclusivamente al Ministerio de Economía y Finanzas, que transferirá en su totalidad el importe recaudado a los municipios, el cual será administrado por el alcalde de cada municipio, quien tomará en consideración los criterios establecidos en artículo 112-G para realizar las inversiones que correspondan. El Ministerio de Economía y Finanzas, a través del Banco Nacional, apresurará una cuenta bancaria que servirá de receptora de los pagos que realicen los contribuyentes sobre el impuesto de inmuebles. Terminado el periodo fiscal de dichas recaudaciones, el Ministerio de Economía y Finanzas transferirá dichos fondos incluyendo los recargos y multas a las cuentas bancarias municipales en el periodo fiscal siguiente. El Ministerio de Economía y Finanzas deberá emitir un informe detallado en el cual se establezca el total del importe recaudado en concepto de impuesto de inmuebles, incluyendo las morosidades, multas y recargos del año anterior. Dicho informe deberá ser presentado a la Autoridad Nacional de Descentralización, a más tardar el 31 de enero de cada año, y remitir una copia a cada municipio, así como a los presidentes de los gremios municipales.
Artículo 36.
El artículo 112- A de la Ley 37 de 2009, queda así:
Artículo 112-A. Se asignarán a todos los municipios los recursos provenientes de la recaudación del impuesto de inmuebles correspondiente al año inmediatamente anterior, incluyendo las morosidades, multas y recargos. Esta asignación será transferida dos veces al año, de la forma siguiente:
1. La primera transferencia de realizará a más tardar el 31 de marzo.
1. La segunda transferencia se realizará a más tardar el 31 de julio. La Autoridad Nacional de Descentralización, previa aprobación de su Junta
Directiva, aplicará la fórmula de solidaridad para acreditar las asignaciones correspondientes a cada municipio que tenga un monto asignado inferior a un millón de balboas (B/.1 000 000.00) incluyendo a los territorios especiales.
Esta cifra será considerada mínima y se ajustará proporcionalmente cada dos años con base en el crecimiento de la recaudación de este impuesto. La asignación se hará de acuerdo con el procedimiento siguiente: Paso 1. El 30 % del total de lo recaudado en un año en impuesto de inmuebles, recaudados por inmuebles ubicados en el territorio de un determinado distrito será directamente asignado a cuenta del municipio respectivo. Paso 2. El remanente del total de lo recaudado en impuesto de inmuebles, después de cumplido el paso anterior, se asignará a un fondo común solidario. Una vez recibida la transferencia del Gobierno central, el municipio asignará a cada corregimiento los recursos para el desarrollo de proyectos tomando en consideración el índice de pobreza multidimensional, de desempleo y densidad de población de cada corregimiento, según el último censo de población. Dicha asignación se realizará de la siguiente manera:
1. Índice de pobreza multidimensional 25 %.
2. Índice de desempleo 25 %.
3. Densidad de población 50 %
Artículo 37.
El artículo 112-B de la Ley 37 de 2009, queda así:
Artículo 112-B. Una vez determinado el monto asignado bruto por municipio, si hay municipios con una asignación menor de un millón de balboas (B/.l 000 000.00) se aplicará la fórmula de solidaridad intermunicipal. La fórmula de solidaridad intermunicipal consiste en dividir el monto asignado bruto de un municipio específico con monto asignado bruto superior a un monto de un millón de balboas (B/.1 000000.00) entre la suma de la asignación bruta de los municipios con capacidad de aportación. El resultante de esa operación se multiplica por el diferencial total, y el resultado es el monto con el que ese municipio debe contribuir a la solidaridad intermunicipal. En la distribución del impuesto inmuebles, el monto mínimo asignado no podrá ser deducible de los montos del presupuesto de funcionamiento para garantizar que los distritos reciban los montos efectivamente recaudados para inversión y desarrollo municipal.
Artículo 38.
El artículo 112-C de la Ley 37 de 2009, queda así:
Artículo 112-
c. La Autoridad Nacional de Descentralización aplicará la fórmula de solidaridad para que el corregimiento especial de Puerto Obaldía y los corregimientos de las comarcas de Kuna Yala, Distrito Especial Naso Tjer Di, Kuna Madugandí, Wargandí y los que se establezcan a futuro participen efectivamente de la asignación del impuesto de inmuebles.
Artículo 39.
El artículo 112-E de la Ley 37 de 2009, queda así:
Artículo 112-E. Se podrán destinar recursos procedentes del impuesto de inmuebles, a las áreas y asuntos siguientes:
1. Educación y salud:
b. Mantenimiento y mejoras a instituciones de salud.
5. Servicios sociales:
b. Infraestructura y apoyo para la Gestión Integral de Riesgo, Desarrollo Comurutario, Social Sostenible y Medio Ambiente, y mitigación de desastres, incluyendo la implementación del capítulo de ambiente y Gestión de Riesgo al cambio climático de los Planes Estratégicos de Desarrollo distritales y de corregimiento, en lo relativo a diagnósticos, medidas de adaptación, soluciones basadas en la naturaleza, y fortalecimiento de sistemas de alerta temprana.
7. Desarrollo económico social:
j. Creación de empresas municipales o mixtas, para la ejecución de competencias de los municipios.
10. Modernización e innovación tecnológica:
a. Sistemas de georreferencia, digitalización y sistematización de procedimientos administrativos
b. Adquisición de software y hardware para plataformas digitales.
c. Uso de Big Data e inteligencia artificial.
11. Compra de terrenos para proyectos de servicios públicos municipales Para los procesos de planificación, viabilidad, evaluación y otros que requieran los proyectos descritos por el presente artículo, los Municipios deberán utilizar la clasificación estandarizada de proyectos de inversión pública establecidos por el Ministerio de Economía y Fina~zas a través del Sistema Nacional de Inversiones Públicas (SINIP).
Artículo 40.
Se deroga el artículo 112-F de la Ley 37 de 2009.
Artículo 41.
El artículo 112-G de la Ley 37 de 2009, queda así:
Artículo 112-G. Los fondos municipales provenientes del impuesto de inmuebles se distribuirán con base a los siguientes criterios:
1. Los alcaldes y representantes de corregimiento identificarán las necesidades y prioridades de cada distrito y comarca con la participación de las comunidades que la conforman. Con base en las prioridades planificarán las obras y proyectos que serán financiados con los aportes de la transferencia del impuesto de inmuebles y estarán comprendidos en el Plan Anual de Obras e Inversiones, aprobado mediante acuerdo municipal con el voto la mayoría absoluta de los miembros del Concejo Municipal. En todos los municipios del país existirá un solo presupuesto anual, el cual se denominará Presupuesto de Rentas Gastos e Inversión municipal, y se considerará como parte de este la inversión que se llevará a cabo de los recursos provenientes del impuesto de inmuebles.
2. La utilización de los fondos provenientes del impuesto de inmuebles por parte de los alcaldes y los representantes de corregimiento se hará tomando en cuenta su Plan Estratégico de Desarrollo Distrital y valorando criterios de población, extensión territorial y pobreza multidimensional.
3. En caso de que en alguno de los corregimientos no se haya desarrollado algún proyecto u obra, tendrá prioridad el financiamiento de este para su ejecución en el próximo periodo fiscal. Si para el mes de febrero los consejos municipales no han aprobado su Presupuesto de Rentas, Gastos e Inversión del municipio, la Autoridad Nacional de la Descentralización concederá un único plazo de quince días para que este sea aprobado. En caso contrario, se suspenderán todas las transferencias provenientes del Gobierno central a los municipios y juntas comunales, hasta que sea aprobado.
Artículo 42.
El artículo 112-H de la Ley 37 de 2009, queda así:
Artículo 112-H. El monto mínimo de un millón de balboas (B/.1 000.000.00) que se transfiera a los municipios en concepto de impuesto de inmuebles que establece la presente Ley deberá ser revisado obligatoriamente cada dos años y dicho valor podrá ser aumentado más no disminuido del último valor revisado.
Artículo 43.
El artículo 112-I de la Ley 37 de 2009, queda así:
Artículo 112-I. De las transferencias de los fondos para la inversión que realice el Gobierno Central a los municipios y juntas comunales, se destinará el 1% a la Asociación de Municipios de Panamá, cuya función primordial será la de coadyuvar con el fortalecimiento de los municipios del país. Dicha cuota deberá ser cancelada por cuatrimestre.
La Asociación de Municipios de Panamá (AMUPA) estará sujeta al proceso de auditoría que establezca la Contraloría General de la República.
Artículo 44.
Se adiciona el artículo 112-J a la Ley 37 de 2009, así:
Artículo 112-J. Las autoridades locales electas (alcaldes, vicealcaldes y representantes de corregimiento y suplentes) deberán participar obligatoriamente en las actividades de capacitación organizadas y auspiciadas por la Autoridad Nacional de Descentralización, los gremios municipales o cualquier otra entidad académica. Los municipios coordinarán con los gremios municipales el establecimiento de un plan intensivo para el fortalecimiento del conocimiento del personal del municipio, juntas comunales y juntas de desarrollo local con su debida certificación.
Artículo 45.
El artículo 135 de la Ley 37 de 2009, queda así:
Artículo 135. Para cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior, la Autoridad Nacional de Descentralización preparará los cálculos correspondientes para determinar el monto asignado a cada municipio.
Artículo 46.
El artículo 135-B de la Ley 37 de 2009, queda así:
Artículo 135-B. En aplicación del Programa de Inversión de Obras Públicas y de Servicios Municipales, la Autoridad Nacional de Descentralización transferirá una suma no menor de ciento diez mil balboas (B/.ll O000.00) anuales a cada una de las juntas comunales y a las alcaldías, la cual efectuará previa consignación de las partidas respectivas en el Presupuesto General del Estado. Esta asignación será acumulable. A partir de la vigencia fiscal del año 2027, la suma que transferirá la Autoridad Nacional de Descentralización en aplicación del Programa de Inversión de Obras Públicas y Servicios Municipales será aumentada anualmente de forma escalonada a razón de cincuenta mil balboas (B/.50 000.00) por año, los primeros dos años, y el último año a razón de cuarenta mil balboas (B/.40 000.00) hasta llegar a la suma de doscientos cincuenta mil balboas (B/.250 000.00) anuales. El monto de la suma establecida será revisado cada dos años y dicho valor podrá ser aumentado, mas no disminuido del último valor establecido. No obstante, el Órgano Ejecutivo podrá incrementar el monto de este programa antes de los dos años establecidos en el párrafo anterior. De las sumas indicadas en este artículo, se destinará como mínimo el 70 % para proyectos de inversión que respondan a las necesidades de las comunidades, previa audiencia pública aplicada como mecanismo de participación ciudadana. Los desembolsos se realizarán sobre la ejecución de estos proyectos. El monto restante se destinará para el funcionamiento de las juntas comunales y alcaldías.
Artículo 47.
El artículo 135-C de la Ley 37 de 2009, queda así:
Artículo 135-C. Los recursos del Programa de Inversión de Obras Públicas y Servicios Municipales que, en atención a la presente Ley u otras, se asignen a los municipios y juntas comunales para proyectos de inversión en calidad de transferencia del Presupuesto General del Estado, que provienen de la Cuenta Única del Tesoro Nacional, pasarán a las cuentas de cada municipio y junta comunal garantizando su titularidad, y su ejecución será de carácter financiero. La Dirección General de Tesorería del Ministerio de Economía y Finanzas deberá garantizar la disponibilidad de dichos recursos conforme a la programación que le presente el respectivo titular de estos. En coordinación con el municipio y junta comunal titular de los recursos, la Dirección General de Tesorería establecerá los mecanismos de transferencia de estos fondos.
Artículo 48.
El artículo 135-D de la Ley 37 de 2009, queda así:
Artículo 135-D. El anteproyecto de presupuesto que surja del Programa de Inversión de Obras Públicas y Servicios Municipales e inversión de proyectos en general de las alcaldías y juntas comunales para el año fiscal correspondiente deberá incluirse en el Presupuesto General del Estado en materia de obras públicas, para lo cual deberá sujetarse al cronograma de elaboración y formulación del Presupuesto General del Estado.
Artículo 49.
El artículo 135-E de la Ley 37 de 2009, queda así:
Artículo 135-E. Las subvenciones y subsidios se denominarán Asignaciones básicas para el funcionamiento de municipios y juntas comunales correspondientes para sufragar los gastos de administración que destina el Gobierno central a las alcaldías y a las juntas comunales, las cuales serán asignadas y transferidas directamente al tesoro municipal y a la cuenta que para tal efecto deberán crear las juntas comunales. La subvención a los municipios será de un mínimo de quinientos mil balboas (B/. 500,000.00) anuales.
Artículo 50.
Se adiciona el artículo 135-G a la Ley 37 de 2009, así:
Artículo 135-G. En cuanto a los proyectos financiados con recursos provenientes del impuesto de inmuebles y del Programa de Inversión de Obras Públicas y Servicios Municipales, los gobiernos locales deberán proporcionar a la Autoridad Nacional de Descentralización información sobre los fondos comprometidos, devengados y pagados. Transcurridos dos años de haber recibido la transferencia de los recursos, estos deberán encontrarse ejecutados o comprometidos; en caso contrario, se suspenderá la transferencia de fondos hasta tanto no se ejecuten. La no rendición de cuentas por parte de los gobiernos locales también conllevará la suspensión de la transferencia de fondos. La Autoridad Nacional de Descentralización hará de conocimiento público las totalidades de los fondos transferidos, así como la información de proyectos de inversión y programas formativos autorizados por la Junta Directiva.
Artículo 51.
El artículo 136-C de la Ley 37 de 2009, queda así:
Artículo 136-C. En el ámbito de la aplicación, programación, presupuesto de inversiones, evaluación y descentralización de la gestión pública territorial, deberán aplicarse los mecanismos de participación ciudadana siguiente:
1. Referéndum.
2. Audiencia pública.
3. Auditoría social.
4. Presupuesto participativo.
5. Cabildos abiertos.
6. Iniciativa popular.
7. Consulta ciudadana.
8. Consejo Consultivo.
9. Colaboración ciudadana.
10. Congresos comarcales, en las comarcas.
El Estado en sus diferentes niveles de gobierno deberá desarrollar estos espacios y mecanismos de participación ciudadana. La forma y método de aplicación de estos será establecido por reglamento. En lo que corresponde al uso de los recursos de inversión del Programa de Obras Públicas y Servicios Municipales, el impuesto de inmuebles y cualquier otro recurso transferido por el Gobierno central para la inversión, tendrán que utilizarse los mecanismos de la audiencia pública, los cabildos abiertos o la consulta ciudadana. Se prohíbe que, en las consultas públicas señaladas en el párrafo anterior, organizadas por las Alcaldías y Juntas Comunales, se considere a los funcionarios de estas dependencias municipales como parte del quórum que conlleve determinar la priorización de los proyectos a desarrollar en las comunidades. Para que una audiencia pública, cabildo o consulta ciudadana sea considerada válida, deberá contar con una asistencia de, por lo menos, el 0.5% de los moradores del sector o corregimiento donde se va a desarrollar el proyecto, tomando como documento veritlcador el Padrón Electoral o el último Censo de Población y Vivienda. La audiencia pública, cabildo o consulta ciudadana podrá realizarse en más de una fecha y podrá realizarse virtualmente. La Autoridad Nacional de Descentralización reglamentará la participación ciudadana en modalidad virtual para garantizar su validez y eficacia. En caso de que el porcentaje mínimo de asistencia no se logre en una sola sesión, las Alcaldías y Juntas Comunales deberán fijar una fecha posterior para la audiencia pública, cabildo o consulta ciudadana, hasta que se logre acumulativamente el porcentaje de asistencia requerido. Los mecanismos de participación ciudadana deberán realizarse en sitios de acceso público y sencillo para el sector o corregimiento donde se va a desarrollar el proyecto. Asimismo, deberán realizarse en fechas y horas en que se facilita la asistencia de la mayoría de la comunidad, y deberán ser anunciados con mínimo cinco días hábiles de anticipación a la comunidad.
Artículo 52.
El artículo 136-D a la Ley 37 de 2009, queda así:
Artículo 136-D. La participación ciudadana y rendición de cuentas, como mecanismo , de transparencia en el manejo de los fondos públicos, serán requisitos indispensables en el proceso de programación, planificación, ejecución y desarrollo de los proyectos que se ejecutan en los distritos. El resultado de la audiencia pública, los cabildos abiertos o la consulta ciudadana y los congresos comarcales como mecanismo de participación ciudadana serán vinculantes en el proceso de programación, planificación y ejecución de proyectos de inversión en el Plan Estratégico Local de Desarrollo de Corregimiento y Plan Estratégico de Desarrollo Distrital.
Artículo 53.
El artículo 136-E de la Ley 37 de 2009, queda así:
Artículo 136-E. Los municipios para garantizar la participación ciudadana en el proceso de descentralización establecerán una oficina de atención, participación ciudadana y transparencia municipal. Esta oficina será la responsable de alimentar el programa Sistema Electrónico de Rendición de Cuentas de la Contraloría General de la República de Panamá o cualquier otro sistema de transparencia que promueva dicha institución, además será responsable de alimentar y mantener actualizadas las páginas electrónicas de la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información sobre rendición de cuentas, que garanticen el acceso a la información pública promoviendo la transparencia, participación ciudadana y rendición de cuentas en la inversión pública municipal, con el propósito de permitirle a los ciudadanos obtener información y asegurar el derecho a estar informados sobre la gestión municipal.
Artículo 54.
El artículo 138 de la Ley 37 de 2009, queda así:
Artículo 138. En cada una de las comunidades que conforman el corregimiento se elegirá obligatoriamente una junta de desarrollo local como forma de expresión de participación ciudadana en la atención primaria de las necesidades de las comunidades. Las juntas comunales organizarán las juntas de desarrollo local que funciomirán en todas las comunidades del corregimiento por medio de un reglamento interno que será elaborado y aprobado mediante acuerdo. Además, las juntas comunales garantizarán la participación de dichas juntas de desarrollo local en el Concejo Municipal y en el Consejo Provincial. El incumplimiento de este artículo conllevará la suspensión de la transferencia del programa de obras públicas y servicios municipales.
Artículo 55.
El artículo 141 de la Ley 37 de 2009, queda así:
Artículo 141. El Concejo Municipal tendrá la responsabilidad de elaborar y aprobar mediante acuerdo municipal el reglamento interno que regirá la forma en que se desarrollarán los procesos de escogencia de las directivas de las juntas de desarrollo local de cada corregimiento que conforma el distrito. Podrán formar parte de la directiva de la junta de desarrollo local todos los habitantes de las comunidades que componen cada corregimiento, mayores de dieciocho años, quienes serán electos para un periodo de dos años y medio, sin derecho a reelección en la Junta Directiva.
Artículo 56.
El artículo 142 de la Ley 37 de 2009, queda así:
Artículo 142. Las juntas de desarrollo local estarán compuestas, por once miembros en las áreas metropolitanas y urbanas, así:
1. Un presidente.
2. Un vicepresidente.
3. Un secretario,
4. Un subsecretario.
5. Un tesorero.
6. Un subtesorero.
7. Un fiscal.
8. Un vocal.
9. Un representante de una organización comunitaria en temas ambientales.
10. Un representante de organizaciones comunitarias en temas de discapacidad o personas con discapacidad.
11. Un representante de la red o cualquier organización comunitaria que se dedique al ordenamiento territorial. Para las áreas semiurbanas , rurales y de los pueblos indígenas, las juntas de desarrollo local estarán compuestas por un mínimo de siete miembros de la comunidad, así:
1. Un presidente.
2. Un vicepresidente.
3. Un tesorero.
4. Un fiscal.
5. Un representante de organización comunitaria o persona con conocimientos en temas ambientales,
6. Un representante de organizaciones comunitarias en temas de discapacidad, o persona con conocimiento en temas de discapacidad, o persona en condición de discapacidad.
7. Un representante de la red o cualquier organización comunitaria que se dedique al ordenamiento territorial, o persona con conocimiento en ordenamiento territorial.
Los miembros de la junta de desalTollo local no podrán ser funcionarios de la junta comunal o pariente hasta el tercer grado de consanguinidad del representante de cOlTegimiento que está en el ejercicio del cargo y deberán residir en la comunidad de la Junta de Desarrollo Local a la que pertenecerá.
Artículo 57.
El artículo 143 de la Ley 37 de 2009, queda así:
Artículo 143. La junta de desalTollo local tomará posesión ante el presidente de la junta comunal, quien levantará un acta de toma de posesión y deberá enviarla a la Secretaría General de la Alcaldía para su acreditación en un término no mayor de treinta días calendario. Si la acreditación no se da en el término antes señalado, se entenderá que esta ha sido otorgada.
Artículo 58.
El artículo 90 de la Ley 66 de 2015, queda así:
Artículo 90. El Órgano Ejecutivo convocará a una comisión codificadora encargada de la elaboración del Código de Régimen Municipal, Provincial y Comarcal, que comprenderá la legislación en materia municipal, provincial, de corregimiento y regímenes especiales comarcales y demás disposiciones legales vigentes sobre la materia. El Código será presentado a la Asamblea Nacional para su aprobación mediante ley. La Comisión codificadora será convocada en un plazo de noventa días calendario, contados a partir de promulgación de esta Ley.
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Artículo 59.
Se deroga la Ley 25 de 1996.
Artículo 60.
La presente Ley modifica el artículo 2, 4, el numeral 4 del artículo 9, los artículos 17,18, 19,21,23,24,25,29, 46,47,62,63,64, 79,80,81 , 84,85,88,92,103,111, 112, 112-A, 112-B, 112-C, 112-E, 112-G, 112-H, 112-I, 135, 135-B, 135-C, 135-D, 135-E, 136-C, 136-D, 136-E, 138, 141, 142 y 143; adiciona los artículos 21-A, 21-B, 23-A, 62-A, 64-A, 112-J y 135-G, y deroga el Capítulo 1 del Título n, contentivo de los artículos 18-A, 18-B, 18-C, 18-D, el Capítulo n del Título n, contentivo de los artículos 18-E, 18-F, 18-G y 18-H, el artículo 112-F de la Ley 37 de 29 de junio de 2009. También se modifica el artículo 90 de la Ley 66 de 29 de octubre de 2015 y deroga la Ley 25 de 25 de enero de 1996.
Artículo 61.
Esta Ley comenzará a regir el día siguiente al de su promulgación.