Ir al contenido
Parlamento

Proyecto de ley 297.

Que establece la apertura y promoción de escuelas nocturnas para adultos en cada corregimiento de la República de Panamá y dicta otras disposiciones

Betserai Richards

1Artículo 1disposiciónEl artículo 99 de la Ley 47 de 1946, queda así:Leer +

Artículo 1.

El artículo 99 de la Ley 47 de 1946, queda así:

Artículo 99. La presente Ley está orientada fortalecer y ampliar la oferta educativa dirigida a personas jóvenes y adultas que no hayan culminado sus estudios formales de educación primaria y/o secundaria, mediante la habilitación y desarrollo de programas educativos en horario flexibles, incluyendo modalidades nocturnas, sabatinas, semipresenciales o virtuales.

Dicha oferta educativa se implementará en aquellos corregimientos, comunidades o zonas del territorio nacional donde estudios técnicos y diagnósticos territoriales evidencien la necesidad de atención educativa y la existencia de una población mayor de 15 años y adulta, potencial que justifique la prestación del servicio

. educativo de manera sostenible, así como fortalecer la participación ciudadana y la inclusión social mediante el acceso a procesos de educación continua, en cumplimiento del derecho fundamental a la educación consagrado en la Constitución Política de la República de Panamá.

Igualmente, se promoverán estrategias educativas vinculadas al desarrollo de competencias para la vida, la empleabilidad, el emprendimiento y la participación activa en la sociedad.

2Artículo 2disposiciónEl artículo 100 de Ley 47 de 1946, queda así:Leer +

Artículo 2.

El artículo 100 de Ley 47 de 1946, queda así:

Artículo 100. La implementación de estas disposiciones corresponderá al Ministerio de Educación (MEDUCA), en coordinación con las juntas comunales, juntas de desarrollo local y demás instituciones públicas o privadas que contribuyan al fortalecimiento de la educación de jóvenes y adultos.

Para la planificación y organización de la oferta educativa, el Ministerio de Educación tomará en consideración: •

Diagnósticos territoriales de demanda educativa

• Proyecciones de matrícula sostenida en el tiempo

• Condiciones socioeconómicas de la población beneficiaria

• El aprovechamiento de la infraestructura educativa y programas existentes.

Para el desarrollo de los programas educativos establecidos en la presente ley, el Ministerio de Educación podrá celebrar convenios de cooperación con gobiernos locales, universidades, organizaciones de la sociedad civil empresas privadas y organismos internacionales, cuyos lugares reúnan las condiciones mínimas requeridas para el adecuado desarrollo de las actividades educativas. Igualmente, el Ministerio de Educación será responsable de la supervisión, monitoreo y evaluación de los programas de educación de jóvenes y adultos implementados en el marco de la presente ley.

3Artículo 3disposiciónEl artículo 101 de Ley 47 de 1946, queda así:Leer +

Artículo 3.

El artículo 101 de Ley 47 de 1946, queda así:

Artículo 101. El Ministerio de Educación organizará y habilitará programas de educación de jóvenes y adultos, utilizando preferiblemente la infraestructura educativa pública existente y otras modalidades de atención, con el propósito de garantizar el acceso a la educación de las personas mayores de 15 años que no hayan culminado sus estudios de educación primaria y secundaria.

La implementación de estos programas se realizará en aquellas comunidades o territorios donde estudios técnicos y diagnósticos educativos evidencien la necesidad del servicio y la existencia de una población beneficiaria que justifique su funcionamiento sostenible.

Asimismo, el Ministerio podrá habilitar nuevas sedes o centros educativos cuando las condiciones territoriales, sociales o demográficas así lo requieran.

La educación de adultos se ofrecerá en tres niveles:

1. Primer nivel de enseñanza o educación básica general, tendrá una duración de seis años y constará de dos etapas:

a. Alfabetización y educación primaria.

b. Educación pre media.

2. Segundo nivel de enseñanza o educación media.

3. Tercer nivel de enseñanza o educación superior.

Los programas de educación de jóvenes y adultos se desarrollarán mediante modalidades flexibles, con horarios que respondan a las condiciones laborales, familiares y sociales de la población participante; y podrán implementarse en jornadas matutinas, vespertinas, nocturnas, sabatinas o combinadas.

El currículo se ajustará a los planes y programas oficiales establecidos por el Ministerio de Educación (MEDUCA), asegurando los mismos estándares de calidad educativa que rigen para el sistema educativo nacional.

La propuesta curricular deberá responder a los desafíos de la sociedad contemporánea, con la incorporación de contenidos relacionados con el desarrollo, la ciudadanía, el pensamiento crítico, la innovación, la tecnología, la equidad social y el desarrollo productivo.

La implementación curricular se realizará con adecuaciones metodológicas y organizativas pertinentes a las características y necesidades de la población joven y adulta, sin menoscabo de los contenidos obligatorios establecidos en el currículo oficial.

4Artículo 4disposiciónEl artículo 105 de la Ley 47 de 1946, queda así:Leer +

Artículo 4.

El artículo 105 de la Ley 47 de 1946, queda así:

Artículo 105. La educación laboral de la educación de adultos ofrecerá no sólo capacitación en el trabajo, sino que adiestrará en el empleo de tecnologías apropiadas para el manejo de herramientas, maquinarias y equipos. A esta educación podrán ingresar todas las personas que hayan terminado la educación primaria. El Órgano Ejecutivo reglamentará estos cursos, con la participación de las entidades especializadas en formación laboral.

Para tales efectos, el Ministerio de Educación, podrá coordinar acciones con el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral de Panamá (MITRADEL), instituciones de formación técnica INAHDE, sector productivo y otras entidades públicas o privadas, con el propósito de fortalecer la empleabilidad y el desarrollo productivo de las personas egresadas. Asimismo, se podrán establecer mecanismos de seguimiento y orientación para facilitar la inserción laboral y el acceso a programas de capacitación continua acordes con las necesidades del mercado laboral.

5Artículo 5disposiciónEl artículo 106 de la Ley 47 de 1946, queda así:Leer +

Artículo 5.

El artículo 106 de la Ley 47 de 1946, queda así:

Artículo 106. A las personas que aprueben el plan de estudio de alfabetización, educación primaria y pre media, se les expedirá un certificado de terminación de estudio del primer nivel de enseñanza.

Para cualquiera de los niveles y modalidades de la educación de jóvenes y adultos, el Ministerio de Educación podré establecer un sistema de certificación por competencia y madurez.

Así mismo el Ministerio de Educación establecerá y fortalecerá mecanismos de evaluación, reconocimiento y certificación de los saberes, competencias y aprendizajes adquiridos por las personas jóvenes y adultas a través de la experiencia laboral, comunitaria, familiar o personal, con el propósito de facilitar su acceso, permanencia y avance dentro del sistema educativo.

Estos procesos se desarrollarán en concordancia con lo establecido en la legislación educativa vigente y podrán incluir pruebas de conocimientos, entrevistas, portafolios de evidencias, ejercicios prácticos u otros instrumentos que permitan validar las competencias adquiridas.

El reglamento de la presente ley establecerá los procedimientos, criterios técnicos y efectos académicos del proceso de reconocimiento de saberes previos, con el fin de garantizar principios de equidad, transparencia y validez legal.

El Estado promoverá en los centros penitenciarios programas educativos que contribuyan a la resocialización de las personas internas en estas instituciones, para que tengan acceso a los servicios de educación de jóvenes y adultos.

6Artículo 6disposiciónEl artículo 111 de la Ley 47 de 1946, queda así:Leer +

Artículo 6.

El artículo 111 de la Ley 47 de 1946, queda así:

Artículo 111. Cuando no exista partida presupuestaria, el Ministro de Educación, el Director Nacional de Educación de Jóvenes y Adultos y el Director Regional de Educación procederán al nombramiento temporal de los directores y subdirectores de los centros de educación básica general de jóvenes y adultos, de educación premedia y media académica con una partida que incluya 15 horas, así como 18 horas para los centros de educación profesional y técnica. Igualmente se fomentará la participación de las juntas comunales, juntas de desarrollo local, organizaciones de la sociedad civil, instituciones educativas, sector privado y demás actores comunitarios en la promoción y fortalecimiento de estos programas educativos.

7Artículo 7disposiciónEl Estado garantizará la disponibilidad de materiales educativos impresos yLeer +

Artículo 7.

El Estado garantizará la disponibilidad de materiales educativos impresos y digitales especialmente diseñados para la educación de jóvenes y adultos dentro del subsistema no regular.

Asimismo, se promoverá el uso de tecnologías educativas accesibles que faciliten los procesos de aprendizaje flexible, el acceso a recursos digitales y la ampliación de oportunidades de formación para la población beneficiaria.

8Artículo 8disposiciónEl Órgano Ejecutivo podrá establecer mecanismos de apoyo e incentivosLeer +

Artículo 8.

El Órgano Ejecutivo podrá establecer mecanismos de apoyo e incentivos destinados a facilitar el acceso, la permanencia y la culminación de los estudios de las personas jóvenes y adultas en los programas educativos contemplados en la presente ley.

Entre estos incentivos podrán contemplarse apoyos económicos, como mínimo, apoyo para el acceso a materiales educativos; y podrán incluirse adicionalmente apoyos económicos, becas, subsidios de trasporte, alimentación escolar u otros mecanismos de asistencia social que contribuyan a reducir las barreras de acceso a la educación.

La implementación de estos incentivos podrá articularse con programas de apoyo social existentes del Estado, incluyendo aquellos destinados a estudiantes del subsistema educativo nacional.

9Artículo 9disposiciónEl Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio de Educación, incorporará anualmenteLeer +

Artículo 9.

El Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio de Educación, incorporará anualmente en el Presupuesto General del Estado los recursos necesarios para la implementación, funcionamiento y sostenibilidad de los programas de educación de jóvenes y adultos establecidos en la presente ley.

Los programas de educación de jóvenes y adultos, implementados formalmente por el Ministerio de Educación en infraestructuras de centros educativos oficiales deberán contar con los mecanismos administrativos y financieros que garanticen la asignación de recursos necesarios para su funcionamiento en condiciones de equidad con los demás centros del sistema educativo.

En aquellos casos en que los programas de educación de jóvenes y adultos, debidamente autorizados por el Ministerio de Educación, se desarrollen en sedes o centros educativos que no cuenten con decreto de creación como centro educativo formal, el Ministerio de Educación establecerá los mecanismos administrativos y financieros necesarios para garantizar la asignación de recursos que permitan su adecuado funcionamiento, incluyendo la dotación de materiales educativos, equipamiento y demás condiciones necesarias para la atención de la población beneficiaria.

Cuando las empresas privadas participen en el patrocinio o financiamiento de los programas establecidos en la presente ley, podrán acceder a incentivos fiscales y a otras exoneraciones, de conformidad con la normativa vigente y en concordancia con las políticas y programas de Responsabilidad Social Empresarial (RSE).

10Artículo 10disposiciónCoordinación normativa. Las disposiciones de la presente ley se interpretarán enLeer +

Artículo 10.

Coordinación normativa. Las disposiciones de la presente ley se interpretarán en coordinación con la Ley 47 de 1946 (Orgánica de Educación) y su reglamentación vigente.

El Ministerio de Educación podrá proponer los ajustes reglamentarios o normativos que sean necesarios para su aplicación efectiva.

11Artículo 11disposiciónReglamentación. El Órgano Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazoLeer +

Artículo 11.

Reglamentación. El Órgano Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo no mayor de seis (

6) meses, contados a partir de su promulgación.

12Artículo 12disposiciónSe modifican los artículos 99, 100, 101, 105, 106 y 111 de la Ley 47 de 1946,Leer +

Artículo 12.

Se modifican los artículos 99, 100, 101, 105, 106 y 111 de la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación.

13Artículo 13vigenciaVigencia. La presente Ley entrará en vigencia al año fiscal siguiente al de suLeer +

Artículo 13.

Vigencia. La presente Ley entrará en vigencia al año fiscal siguiente al de su promulgación.