Anteproyecto de ley 106.
Que modifica la Ley 42 del 20 de junio de 2011: "Que establece lineamientos para la política nacional sobre biocombustibles y energía eléctrica a partir de biomasa en el territorio nacional.
Arquesio Arias
Artículo 1.
(Objeto). Establecer medidas para mejorar la protección, promoción y desarrollo sostenible de la producción nacional de biocombustibles, garantizando la seguridad energética, el desarrollo agrícola, la protección ambiental en Panamá y la generación de plazas de trabajo en las zonas agrícolas y rurales del país.
Artículo 2.
(Igualdad). Dentro del proceso de producción nacional de biocombustibles, formarán parte los colonos, agricultores e ingenios en la producción, distribución y comercialización de biocombustibles, reconociendo su papel fundamental en la cadena productiva. Las autoridades estarán obligadas a procurar que los distintos actores participen en igualdad de condiciones en el mercado, promoviendo su integración en las políticas de fomento y regulación, trato digno, además de facilitarles acceso a permisos, créditos y asistencia técnica para fortalecer su participación en el sector energético.
Artículo 3.
(Cooperativas para el desarrollo de biocombustibles). El Estado panameño y las diversas autoridades, promoverán la creación de cooperativas destinadas a la producción de biocombustibles a partir de materia prima local, como la caña de azúcar y otros productos agrícolas, con el objetivo de incentivar la participación e integración de pequeños productores, colonos y agricultores en esta cadena productiva. Estas cooperativas tendrán por objeto facilitar la organización comunitaria, el acceso a financiamiento, la capacitación técnica y la comercialización conjunta, contribuyendo así a fortalecer el desarrollo rural y asegurar el uso eficiente de materia prima nacional. El Instituto Panameño Autónomo Cooperativo (IPACOOP) establecerá un Programa Nacional para la Promoción y Creación de Cooperativas de Biocombustíbles, orientado específicamente a fomentar la constitución de cooperativas dedicadas a la producción de etanol, biocombustibles y actividades conexas. Dicho programa tendrá como finalidad:
a) Promover la formación técnica y empresarial de sus integrantes.
b) Brindar asesoría legal y administrativa para su constitución formal.
e) Facilitar el acceso a incentivos fiscales, subsidios, líneas de crédito y demás mecanismos de apoyo existentes o que se creen en el futuro.
d) Garantizar la integración efectiva de los productores locales en el mercado de biocombustibles.
3 La ejecución de este programa deberá estar alineada con los objetivos de sostenibilidad ambiental, desarrollo comunitario, generación de empleo rural y fortalecimiento de la producción agroindustrial nacional.
Artículo 4.
Se modifica el artículo 9 de la Ley 42 de abril de 2011, el cual quedará así:
**Artículo 9.** _Licencias._ La Secretaría Nacional de Energía será la encargada de expedir los permisos necesarios para la producción, mezcla, comercialización, transporte, almacenamiento e importación de biocombustibles en la República de Panamá, conforme a lo dispuesto en el Decreto de Gabinete 36 de 17 de septiembre de 2003 y las disposiciones de esta Ley. Para el cumplimiento de lo establecido en este artículo, la Secretaría Nacional de Energía expedirá las siguientes licencias:
1. Licencia tipo A: Será obligatorio para la producción industrial y comercialización de bioetanol a partir de materias primas nacionales. Este permiso podrá ser solicitado únicamente por personas naturales o jurídicas, ingenios azucareros, cooperativas agroindustriales, colonos, agricultores, productores o inversionistas nacionales o extranjeros que actúen en forma individual o a través de consorcios que mantengan operaciones comprobadas en el territorio nacional. Para ser elegibles, los solicitantes deberán cumplir con además de los requisitos técnicos, ambientales y de seguridad determinados por reglamento, una de las siguientes condiciones: (
i) contar con una acreditación vigente otorgada por la Secretaría Nacional de Energía como productor nacional de biocombustibles que haya acreditado la capacidad operativa y técnica para la transformación de materia prima nacional; o, (ií) haber presentado un plan de inversión aprobado por dicha Secretaría, destinado a la instalación y puesta en marcha de una planta productora de bioetanol, cuya ejecución se encuentre en desarrollo y sea comprobada mediante certificación técnica del Ministerio de Desarrollo Agropecuario (MIDA).
Esta licencia se otorgará inicialmente por un plazo de quince (
15) años, renovables, sujeto al cumplimiento efectivo del plan de inversión. Una vez verificada la puesta en operación de la planta productora, la vigencia del permiso se mantendrá condicionada al cumplimiento de metas mínimas de producción nacional definidas en el proyecto técnico aprobado, las cuales serán evaluadas anualmente por la Secretaría Nacional de Energía en coordinación con el MIDA.
El incumplimiento reiterado de dichas metas, la paralización injustificada del proyecto por un periodo mayor a noventa (
90) días calendario, o la comprobación de falsedad en la información proporcionada, constituirán causales suficientes para la suspensión o revocación de la licencia, sin perjuicio de las demás sanciones que correspondan por ley.
2. Licencia Tipo B: La Licencia Tipo B será obligatoria para la importación regular y continuada de alcohol semielaborado con contenido alcohólico máximo de 97.2 %, destinado a complementar la producción nacional de bioetanol o a facilitar la transformación posterior del mismo. Este permiso podrá ser solicitado exclusivamente por personas naturales o jurídicas que cuenten con Licencia Tipo A, incluyendo ingenios, cooperativas agroindustriales, consorcios inversionistas, colonos, agricultores o productores que formen parte activa de la cadena productiva y demuestren requerimientos técnicos específicos relacionados con procesos de producción o transformación . Para estos últimos, la Secretaría Nacional de Energía podrá emitir un reglamento especial que contemple los requisitos diferenciados y proporcionales, de acuerdo con su nivel de participación en la cadena.
4 El otorgamiento de esta licencia estará condicionado a la existencia de inversión comprobada en infraestructura productiva nacional o en programas formalmente ejecutados de abastecimiento agrícola o transformación. La Comisión de Coordinación y Seguimiento para el Programa de Biocombustibles será la encargada de determinar anualmente la cuota total de importación disponible, y de asignarla proporcionalmente entre los beneficiarios, tomando en cuenta el monto total invertido en el territorio nacional para la instalación y operación de plantas productoras de bioetanol; el grado de avance físico y operativo de la infraestructura instalada; y, el volumen de producción nacional efectiva reportada durante el año calendario anterior. En el caso de colonos, agricultores y productores, la expedición de Licencia tipo B, corresponderá únicamente a participantes de la cadena de suministro que acrediten la provisión de materia prima vegetal o animal para la producción nacional de biocombustibles o de consorcios o cooperativas conformadas por dichos participantes o en asocio accidental con empresas productoras nacionales, para los cuales los criterios de asignación sobre la cuota anual, serán: la extensión de tierra efectivamente sembrada o utilizada para cultivos destinados a biocombustibles; el volumen de materia prima entregada en el año calendario anterior a ingenios o plantas de procesamiento debidamente certificadas; y, el número de trabajadores o productores involucrados en la cadena de producción, indistintamente del modelo de relación laboral o asociativa. Esta licencia tendrá una vigencia de cinco (
5) años, pero estará sujeta a evaluaciones técnicas periódicas y su finalidad será asegurar la estabilidad del suministro, promover la articulación de todos los actores nacionales en la cadena de biocombustibles y mantener precios competitivos para el consumidor, sin afectar negativamente el desarrollo de la producción local.
3. Licencia tipo C: La Licencia Tipo C será otorgada de manera transitoria y excepcional, por un plazo improrrogable de doce (
12) meses, con el propósito de atender de forma inmediata las necesidades de abastecimiento del mercado nacional mientras se consolida la capacidad productiva local. Esta licencia podrá ser solicitada exclusivamente por personas naturales o jurídicas, ingenios, cooperativas o consorcios que demuestren haber iniciado procesos de inversión, preparación de infraestructura o actividades preliminares como la adecuación y siembra de suelos para la producción de materia prima de origen animal o vegetal, o la instalación de plantas productoras de bioetanol en territorio nacional. Tales avances deberán estar debidamente acreditados por la Secretaría Nacional de Energía o por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario, según corresponda. Esta licencia solo podrá renovarse en una sola ocasión por el periodo máximo de doce (
12) meses, y su validez estará sujeta a evaluaciones técnicas semestrales practicadas por la Secretaría Nacional de Energía con el acompañamiento del MIDA. La Secretaría quedará facultada para revocar esta licencia en caso de detectarse la paralización de las obras o actividades declaradas por un período superior a treinta (
30) días, o si se comprueba falsedad, omisión o manipulación en los informes de avance presentados por el titular.
4. Licencia Tipo O: Actividades Complementarias. La Licencia Tipo D será obligatoria para la realización de actividades de mezcla, comercialización, transporte o almacenamiento de biocombustibles dentro del territorio nacional.
Esta licencia podrá ser solicitada por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que acrediten su capacidad técnica, logística y de cumplimiento normativo para desarrollar una o más de dichas actividades. La Secretaría Nacional de Energía establecerá, mediante reglamento, los requisitos específicos para cada tipo de actividad regulada bajo esta categoría, considerando estándares ambientales, de seguridad, calidad del producto y trazabilidad. Esta licencia tendrá una vigencia de cinco (
5) años, renovable, y su expedición estará sujeta a inspecciones y controles periódicos. Las actividades desarrolladas sin esta licencia serán consideradas ilegales para efectos administrativos y sancionadas conforme al régimen correspondiente.
5 La Secretaría Nacional de Energía llevará un registro actualizado y público de todas las licencias otorgadas, así como de las cuotas asignadas, garantizando transparencia, trazabilidad y control, para lo cual mantendrá acceso a dichos datos en el portal electrónico de la entidad. Todas las solicitudes de licencia serán presentadas en memorial por intermedio de abogado y además deberá cumplir con los requisitos antes señalados en esta disposición y demás requisitos indispensables exigidos mediante reglamentos por las entidades competentes, que solo serán exigibles una vez se publiquen en gaceta oficial.
Artículo 5.
Se reforma el artículo 12 de la Ley 42 de 20 de abril de 2011, quedará así:
**Artículo 12.** Prioridad de adquisición de materia prima y bioetanol de producción nacional. Se declara de interés nacional la producción de biocombustibles en todo el territorio de la República, elaborados a partir de materia prima de origen animal o vegetal, producida e industrializada en el país, así como la generación y cogeneración de energía eléctrica a partir de biomasa. Los ingenios azucareros y demás agentes económicos o industriales que operen en el país dentro del mercado de biocombustibles o del sector energético tendrán la obligación de dar prioridad a la adquisición de materia prima nacional como primera opción de abastecimiento. Esta obligación comprende tanto la producción de biocombustibles como la generación de energía a partir de biomasa. La importación de materia prima para estos fines sólo será permitida cuando exista un déficit comprobado de producción nacional, en proporción a las necesidades no cubiertas. Dicho déficit deberá ser validado mediante mediciones y auditorías realizadas por la Secretaría Nacional de Energía, quien presentará toda la información relacionada ante la Comisión de Coordinación y Seguimiento para el Programa de Biocombustibles, la cual fijará anualmente las cuotas de importación permitidas. La obligación de priorizar la producción nacional deberá estar respaldada por iniciativas y acciones concretas por parte de los ingenios y demás agentes económicos, orientadas a promover el desarrollo de la industria local, fortalecer las capacidades técnicas y productivas de los productores nacionales y asegurar un mayor aprovechamiento de los recursos internos. Para incentivar y facilitar esta preferencia por la producción nacional, se implementarán los siguientes mecanismos, que deberán observarse en los procesos de compra y contratación de los agentes regulados:
1. Certificación de origen nacional obligatoria. Todo bioetanol y materia prima adquirida deberá contar con una certificación expedida por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario (MIDA) que acredite su origen nacional, como requisito previo para su procesamiento, comercialización e importación .
2. Precios mínimos de sustentación. Se establecerán precios mlnrmos de referencia para la caña de azúcar y otras materias primas agrícolas nacionales, determinados anualmente por una comisión técnica, que garanticen rentabilidad suficiente para los productores locales.
3. Reservas de mercado. Se deberá asegurar que al menos el setenta por ciento (70 %) del total de la materia prima utilizada por los ingenios y plantas de producción provenga de productores nacionales. La importación será permitida únicamente respecto del porcentaje restante yen casos debidamente justificados.
4. Líneas de crédito preferencial. El Estado, a través de bancos estatales y agencias de desarrollo, ofrecerá financiamiento preferencial y capital semilla a pequeños productores que abastezcan a los ingenios. El otorgamiento de estos créditos será considerado información de acceso público, debiendo publicarse en el sitio web de la entidad otorgante y en el portal electrónico de la Secretaría Nacional de Energía, resguardando únicamente los datos de carácter personal.
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5. Prioridad en licitaciones públicas. Las empresas que acrediten altos niveles de adquisición nacional recibirán prioridad o puntaje adicional en los procesos de contratación pública o de licenciamiento vinculados al sector energético o agrícola.
6. Incentivos fiscales condicionados. El acceso a incentivos fiscales o exoneraciones asociadas a la producción de biocombustibles estará condicionado al cumplimiento de metas mínimas de compra de insumos nacionales debidamente certificados.
7. Programas de desarrollo técnico y asociativo. Los ingenios y plantas productoras estarán obligados a implementar, directamente o en conjunto con el Estado, programas de capacitación técnica, asistencia productiva y promoción de cooperativas u organizaciones de productores locales.
8. Sistema de trazabilidad y auditoría. Se establecerá un sistema nacional de trazabilidad que permita verificar el origen de la materia prima utilizada en la producción de biocombustibles. Este sistema estará sujeto a auditorías periódicas y su incumplimiento será objeto de sanción.
9. Informe anual de compras. Los ingenios y agentes regulados deberán presentar un informe anual ante la Secretaría Nacional de Energía, en el que detallen sus compras de materia prima, el porcentaje de origen nacional, los montos pagados y la identidad de los productores beneficiarios.
El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, atendiendo a su gravedad, recurrencia y proporcionalidad, podrá dar lugar a la suspensión de incentivos fiscales, la imposición de sanciones económicas proporcionales al volumen adquirido de forma irregular y la inhabilitación temporal o definitiva para acceder a programas estatales vinculados al sector de los biocombustibles. En todos los casos deberá garantizarse el equilibrio del mercado nacional.
Artículo 6.
Se reforma el artículo 16-A de la Ley 42 de 20 de abril de 2011, el cual quedará así: "Artículo 16-A. Comisión de Coordinación y Seguimiento para el Programa de Biocombustibles. Para la implementación del uso de bioetanol anhidro como aditivo oxigenante en mezclas con las gasolinas en la República de Panamá, se crea la Comisión de Coordinación y Seguimiento para el Programa de Biocombustibles, que estará conformada por:
1. Un representante de la Secretaría Nacional de Energía, quien la presidirá.
2. Un representante del Ministerio de Comercio e Industrias.
3. Un representante del Ministerio de Desarrollo Agropecuario.
4. Un representante del Ministerio de Ambiente.
5. Un representante por cada ingenio del país acreditado como productor de biocombustibles por parte de la Secretaría Nacional de Energía.
6. Un representante de los colonos o agricultores por cada ingenio productor certificado.
7. Un representante de las cooperativas de producción, acreditado por el Instituto Panameño Autónomo Cooperativo (IPACOOP) , en caso de existir.
La Comisión realizará las evaluaciones correspondientes para la implementación del Programa de Biocombustibles, en cuanto al desarrollo de las hectáreas que se requieran para contar con materia prima nacional de origen animal o vegetal y su respectiva industrialización; su abastecimiento al mercado nacional; los precios del bioetanol 7 anhidro y de las gasolinas mezcladas con bioetanol anhidro en el mercado internacional; el impacto de los precios de estos productos a nivel local, entre otros aspectos relacionados con la cadena de comercialización y los consumidores. La Secretaría General de Energía, estará en la obligación de servir de entidad de coordinación de la Comisión y deberá mantener registros suficientes y actualizados de toda la información necesaria y la que le sea requerida por los respectivos comisionados para la discusión y toma de decisiones relacionadas . La Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia (ACODECO) velará por que el precio de la gasolina mezclada con bioetanol anhidro sea accesible a los consumidores. Para tal fin, deberá presentar trimestralmente, o cuando así lo requiera la Secretaría Nacional de Energía, un informe detallado sobre el comportamiento de precios en el mercado nacional e internacional. En caso de detectarse un aumento considerable en el precio de la gasolina mezclada con bioetanol anhidro que afecte a los consumidores, la Secretaría Nacional de Energía, previo informe técnico emitido por la ACODECO, podrá ordenar su suspensión temporal. Esta decisión deberá ser sometida en un plazo no mayor de quince (
15) días calendario a evaluación de la Comisión de Coordinación y Seguimiento para el Programa de Biocombustibles, la cual ratificará o modificará las medidas provisionales o definitivas que correspondan.
Se garantizará la participación de los ingenios azucareros, colonos, agricultores y cooperativas en las negociaciones, consultas y decisiones relacionadas con la producción, comercialización, importación y distribución de biocombustibles. Sus intereses y capacidades deberán ser considerados en la formulación de políticas, reglamentos y programas de fomento, con el fin de promover una participación equitativa y fortalecer la cadena productiva nacional. Son funciones de la Comisión de Coordinación y Seguimiento para el Programa de Biocombustibles, las establecidas en la presente Ley, quien deberá aprobar y publicar en gaceta oficial, un reglamento para su funcionamiento. Además, la Comisión tendrá las funciones y facultades que se desarrollen en la reglamentación de la presente Ley por parte de la Secretaría de Nacional de Energía.
Artículo 7.
La presente Ley, hace obligatorio el establecimiento de mecanismos y políticas que aseguren beneficios claros a los inversores panameños en el sector de los biocombustibles, a través de incentivos fiscales, facilidades para la inversión y protección legal, promoviendo así su participación y desarrollo en el mercado nacional. Esto contribuirá a fortalecer la economía local y a incentivar la inversión nacional en tecnologías y proyectos relacionados con los biocombustibles. En atención a lo anterior, todas las personas naturales o jurídicas que hayan sido reconocidas por la Secretaría Nacional de Energía como beneficiarias de las exoneraciones y del régimen fiscal, aduanero y laboral previsto en el artículo 27 de la Ley 42 de 20 de abril de 2011, reestablecido por el artículo 11 de la Ley 355 de 11 de enero de 2023, así como de las disposiciones contenidas en la presente Ley y demás normas vigentes en la materia, podrán tramitar su inscripción para acogerse al régimen de estabilidad juridica de las inversiones regulado por la Ley 54 de 22 de julio de 1998. La solicitud deberá presentarse dentro de un plazo máximo de un (
1) año contado a partir de la promulgación de la presente Ley, cumpliendo con los requisitos, procedimientos y formalidades establecidos en el referido cuerpo legal.
El plazo de protección previsto en el artículo 13 de la Ley 54 de 22 de julio de 1998, se extenderá para las empresas e inversiones reguladas en la presente Ley, a un plazo de quince (
15) años.
Artículo 8.
La Comisión de Coordinación y Seguimiento para el Programa de Biocombustibles, podrá incluir y consultar en las comisiones relacionadas con el biocombustible de manera presencial o a través de los medios tecnológicos disponibles, a todos los interesados, como productores, ingenios, agricultores, cooperativas, importadores, distribuidores y representantes del sector público, técnicos y expertos en medioambiente nacionales o extranjeros, a los cuales se les conceda cortesía de sala o se le extienda una formal invitación o citación, según la necesidades, para garantizar 8 una participación amplia y representativa en la formulación y seguimiento de políticas, regulaciones, criterio técnicos y programas del sector. En caso de asesoría, industrial, científica, técnica especial, podrán fijarse la compensación económica que corresponda.
Artículo 9.
Seguridad alimentaria y otros productos nacionales. La utilización de materia prima de origen agrícola o animal para la producción de biocombustibles estará condicionada a que no se afecte el abastecimiento nacional destinado al consumo humano, ni se altere de manera significativa el equilibrio de precios de los productos básicos alimentarios, conforme a los criterios técnicos que establezca el Ministerio de Desarrollo Agropecuario, en coordinación con la Secretaría Nacional de Energía. La Comisión de Coordinación y Seguimiento para el Programa de Biocombustibles, en coordinación con las entidades gubernamentales competentes y con la asesoría del Ministerio de Salud y de la Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia (ACODECO), podrá establecer limitaciones, cuotas máximas o reservas obligatorias sobre el uso de materia prima nacional que deba destinarse a la producción de alimentos u otros sectores estratégicos para la protección de otros productos nacionales, con el fin de garantizar la seguridad alimentaria y preservar el equilibrio de los mercados prioritarios para el país.
Artículo 10.
Establecer el uso de bioetanol anhidro de manera obligatoria en mezclas con las gasolinas en la República de Panamá, programada de la siguiente manera:
1) Al 1 de abril de 2026, la mezcla del 5% en la provincia de Panamá, al norte hasta el río Chagres; al este hasta el corregimiento 24 de diciembre y al oeste hasta la ribera del canal de Panamá. En la provincia de Panamá Oeste, en los distritos de La Chorrera y Arraiján .
2) Al 1 de septiembre de 2026, la mezcla será del 5% en todo el territorio nacional.
3) Al 1 de abril de 2027, la mezcla será del 7% en todo el territorio nacional.
4) AI1 de abril de 2028, la mezcla será del 10% en todo el territorio nacional.
La Comisión de Coordinación y Seguimiento realizará las evaluaciones y diagnósticos correspondientes a los biocombustibles en el sector energético, durante la etapa de preparación para la implementación del Programa de Biocombustibles. Sin embargo, dentro de los dos (
2) meses siguientes a la promulgación de la presente Ley, la Secretaría General de Energía, habilitará el registro de beneficiarios de la presente Ley.
Artículo 11.
La presente Ley modifica y reforma los artículos 9, 12, 16-A de la Ley 42 de 20 de abril de 2011. Modifica el artículo 13 de la Ley 54 de 22 de julio de 1998.
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Artículo 12.
Vigencia Esta Ley comenzará a regir el día siguiente a su promulgación en la Gaceta Oficial y deroga todas las disposiciones que sean contrarias. PUBLÍQUESE y CÚMPLASE.