Proyecto de ley 402.
Que establece la obligatoriedad del etiquetado nutricional en todos los alimentos a nivel nacional
Jairo Salazar
Artículo 1.
La presente ley tiene por objeto establecer la obligatoriedad del etiquetado nutricional de los alimentos a nivel nacional con el objeto de salvaguardar la salud de la población panameña y a su vez fomentar una alimentación saludable, ayudando también a nuestro sistema de salud.
Artículo 2.
Las disposiciones establecidas en la presente ley son aplicables a productos alimenticios producidos o importados en el territorio nacional, destinados al consumo humano en la República de Panamá.
Artículo 3.
Las personas naturales o jurídicas que fabriquen, elaboren, distribuyan o comercialicen, cualquier tipo de alimentos o bebidas destinado para el consumo humano dentro de la República de Panamá, quedan obligadas a lo estipulado en la presente ley.
Artículo 4.
Será responsabilidad del fabricante, importador, productor o comercializador que la información disponible en el rótulo de los productos sea íntegra y veraz. Asimismo, deberán asegurarse de que, en el ámbito de la cadena productiva en que ellos intervengan, el proceso de elaboración de los alimentos cumpla con buenas prácticas de manufacturación que garanticen la inocuidad de los alimentos.
Artículo 5.
Los fabricantes, productores, distribuidores, importadores o comercializadoras de alimentos deberán informar en sus envases o etiquetas los ingredientes que contienen, incluyendo todos sus aditivos expresados en orden decreciente de proporciones, y su información nutricional, expresada en composición porcentual, unidad de peso o bajo la nomenclatura que indiquen los reglamentos vigentes. El etiquetado deberá contemplar, al menos, los contenidos de energía, azúcares, sodio, grasas saturadas y los demás que el Ministerio de Salud determine.
Artículo 6.
En el envase o etiqueta de todo producto alimentario que haya sido comercializado y que contenga entre sus ingredientes o haya utilizado en su elaboración soya, leche, maní, huevo, mariscos, pescado, gluten o frutos secos será obligatorio indicarlo, como medida de prevención de agentes alergénicos.
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Artículo 7.
El Ministerio de Salud, mediante reglamento, determinará la forma, tamaño, colores, proporción, características y contenido de las etiquetas y rótulos nutricionales de los alimentos, velando especialmente porque la información que en ellos se contenga sea visible y de fácil comprensión por la población.
Artículo 8.
Los centros educativos a nivel nacional deberán contar con un nutricionista e incluir actividades didácticas, físicas y educativas que contribuyan a desarrollar hábitos de una alimentación saludable y adviertan sobre los efectos nocivos de una dieta excesiva en grasas, grasas saturadas, azúcares, sodio y otros nutrientes cuyo consumo en determinadas cantidades o volúmenes representar un riesgo para la salud.
Artículo 9.
El Ministerio de Salud deberá disponer, en conjunto con el Ministerio de Educación, de un sistema obligatorio de monitoreo nutricional de los alumnos de enseñanza de Educación Básica General, Educación Media, el que los orientará en el seguimiento de estilos de vida saludables
Artículo 10.
Toda publicidad de alimentos efectuada por medios de comunicación masivos deberá llevar un mensaje, cuyas características determinará el Ministerio de Salud, que promueva hábitos de vida saludables.
Artículo 11.
El Ministerio de salud en coordinación con la Autoridad de Libre Competencia y Asuntos del Consumidor, dictarán los reglamentos necesarios a fin de garantizar que la información indicada en la rotulación de los alimentos sea correcta, así como establecer las sanciones en caso de infracción de la presente ley.
Artículo 12.
El Ministerio de Salud, será el ente rector encargado de dirigir la Política de Etiquetado Nutricional y será el encargado de dictar los parámetros técnicos para la implementación de la presente ley.
Artículo 13.
Los criterios para determinar el exceso ingredientes críticos o alergénicos en alimentos y que estarán reflejados en las Etiquetas Advertencia Nutricional serán establecidos en la reglamentación de la presente Ley y tomarán como base los establecidos por los organismos internacionales de salud y alimentación para las calorías, azúcares, grasas, grasas saturadas, grasas trans , sodio, edulcorantes y estimulantes.
Artículo 14.
Todos los productos alimenticios y bebidas para el consumo humano, que se comercialicen o distribuyan a nivel nacional, y que excedan los límites de contenido de nutrientes o ingredientes críticos y alergénicos establecidos en la presente ley o sus reglamentos.
Artículo 15.
Los sujetos obligados en la presente Ley, contarán con hasta un año a partir de la entrada en vigor de la presente Ley para realizar las adecuaciones y ajustes necesarios en el etiquetado de sus productos de conformidad con las disposiciones establecidas.
Artículo 16.
El Órgano Ejecutivo reglamentará la presente ley.
Artículo 17.
La presente Ley comenzará a regir el día siguiente al de su promulgación.