Anteproyecto de ley 100.
Que establece la imprescriptibilidad de los delitos contra la libertad e integridad sexual cuando la víctima sea menor de edad
Participación Ciudadana
Artículo 1.
Esta ley tiene por objeto:
1. Reconocer y proporcionar a las víctimas y sobrevivientes de los delitos contra la libertad e integridad sexual tutela judicial efectiva, garantizando sus derechos y garantías fundamentales en el proceso.
2. Atender y adoptar medidas para la imprescriptibilidad de los delitos contra la libertad e integridad sexual, cuando al momento de consumado o perpetrado el hecho la víctima sea menor de edad;
3. Establecer el derecho de las víctimas y sobrevivientes de delitos contra la libertad e integridad sexual al acceso, alcance y aplicación de la justicia sin restricción de temporalidad, en cumplimiento de las obligaciones contraídas por el Estado panameño;
4. Reconocer, garantizar y cumplir las disposiciones contenidas en la presente Ley.
Artículo 2.
Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés social y obligan a todas las personas que se encuentren en el territorio nacional.
Artículo 3.
El artículo 121 del Código Penal queda así:
**Artículo 121.** No prescribirá la pena en los delitos de terrorismo, contra la humanidad, de desaparición forzada de personas o contra la libertad e integridad sexual cuando al momento de consumado o perpetrado el hecho la víctima sea menor de edad.
Artículo 4.
El artículo 116 del Código Procesal Penal queda así:
**Artículo 116.** _Plazos de prescripción._ La acción penal prescribe:
1. En un plazo igual al máximo de la pena de prisión correspondiente al delito imputado.
2. Al vencimiento del plazo de tres años, cuando se trate de delitos sancionados con penas no privativas de libertad.
3. En un plazo igual al doble del máximo previsto en la ley para los delitos de peculado, enriquecimiento injustificado y delitos patrimoniales contra cualquiera entidad pública. No prescribirá la acción penal en los delitos de terrorismo, contra la humanidad, desaparición forzada de personas o contra la libertad e integridad sexual cuando al momento de consumado o perpetrado el hecho la víctima sea menor de edad.
Artículo 5.
El artículo 119 del Código Procesal Penal queda así:
**Artículo 119.** _Inicio del plazo._ La prescripción de la acción penal correrá, para los delitos consumados, desde el día de la consumación; para los continuados y permanentes, desde el día en que cesaron, y para las tentativas, desde el día en que se realizó el último acto tendiente a la realización del hecho. La prescripción de la acción penal en los delitos de retención indebida de cuotas comenzará a correr el día en que el trabajador debió adquirir el derecho a la pensión o jubilación.
Artículo 6.
Esta Ley modifica el artículo 121 del Código Penal y los artículos 116 y 119 del Código Procesal Penal.