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Parlamento

Proyecto de ley 307.

Que modifica y adiciona artículos a la Ley 11 de 2011, general de la artesanía nacional, y dicta otras disposiciones

Patsy Lee

Artículo 1.

Objeto. La presente Ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico para la promoción, protección, desarrollo y fortalecimiento integral de la artesanía nacionaL reconociendo su valor como manifestación esencial del patrimonio cultural de la Nación, en concordancia con lo establecido en la Constitución Política de la República. Asimismo, esta Ley reconoce al artesano como portador de conocimientos tradicionales y agente de identidad cultural, desarrollo económico local, inclusión social y sostenibil.idad. La norma también establece los mecanismos de coordinación interinstitucional necesarios para garantizar políticas públicas efectivas, fomentar el acceso a mercados nacionales e intemacíonales, y preservar las tradiciones artesanales como parte de la diversidad cultural del país.

Artículo 2.

Se modifica el attículo 2 de la Ley 11 de 22 de febrero de 2011 , para que quede así:

Artículo 2. Definiciones. Para los efectos de esta Ley los siguientes términos se entenderán así:

1. Accesorios artesanales. Bisutería con valor tradicionaL confeccionada a mano con materias primas nacionales obtenidas de la naturaleza o de origen industrial que, como tienen conexión con el folclore nacional, los colocan al nivel de artesatlía. Escatnas de pescado, bisutería con chaquiras, semillas, conchas entre otras.

2. Actividad artesanal. Actividad económica representada principalmente por el proceso de producción de las attesanías, así como por la comercialización directa por parte del artesano, las empresas artesanales, las orgatüzaciones artesanales y el Ministerio de Cultura a través de la Dirección Nacional de Artesanías.

4. Artesanía. Artículos confeccionados en el territorio nacional, mediante técnicas manuales, empleando la creatividad sin perjuicio de la utilización de maquinarias o herrmnientas simples en calidad de apoyo, cuyos elementos distintivos representat1 patrones propios trasmitidos por nuestros atltepasados y que son característicos de nuestra identidad cultural, folclore, tradiciones y elementos históricos nacionales del quehacer diario, manteniendo vivo el acervo cultural. La producción industrial en serie no se considera artesanía.

5. Artesanía contemporánea o estilizada. Artesanía utilitaria o estética elaborada con materia prima tradicional, aplicándole técnicas modemas influenciadas por estética universal, pero conservando elementos y procesos de identidad cultural.

6. Altesanía de consumo o producto alimenticio artesanal. Es el aJimento elaborado de forma continua o estacional, que forma palie de la identidad nacional con predominio manual o con auxilio de maquinaria simple, que restringe el uso de aditivos y conservantes a lo estrictamente necesario y que es producido preferiblemente dentro del entorno familiar.

7. ArtIculo promociona! o souvenir. Objeto que sirve como recuerdo de la visita a un lugar de Panamá que atesora las memorias relacionadas con él, de preferencia que tenga carácter de aliesanía que sea confeccionada en nuestro país como mano de obra nacional y preferiblemente materia prima panameña. Debe aparecer el lugar de origen del altículo promocional.

10. CertifiClldo de procedencia Artesanal. Documento expedido por la Dirección

Nacional de Artesanías para certificar un producto artesanal, sus características y su lugar de origen, según procesos establecidos para tales efectos.

11. Certificado de Inscripción. Documento expedido por la Dirección Nacional de Artesanías, a través del Registro Nacional de Artesanos, para certificar la inscripción de los artesanos, de los maestros artesanos, organizaciones artesanales o empresas artesanales.

12. Comisión de expertos. Comisión responsable de recomendar a los candidatos de atender las solicitudes de inscripción de maestros artesanos, nombrada por la Dirección Nacional de Artesanías.

15. Empresa artesanal. Persona jurídica, con fines de lucro, que se dedica de manera exclusiva a la elaboración y venta de artesanías, que utiliza el trabajo asalariado de hasta diez artesanos trabajadores panameños.

16. Feria Nacional de Artesanías. Evento especializado en la exposición y comercialización de las artesanías panameñas a nivel nacional, donde se fomenta la economía y donde se enaltece el valor y la identidad nacional.

19. Maestro artesano. Persona con tul mínimo de diez (

10) afios de experiencia que tiene pleno conocimiento de la artesallía como su especialidad y posee creatividad en la técnica, el. diseño y la producción artesanal. 20.Manualidad Artesanal.

Trabajo realizado con materia pnma industrial transformándolo de manera manual con el apoyo de herranlientas simples, que utiliza la identidad cultural como fuente de inspiración con técnicas aprendidas fuera del hogar, que no corresponde a artesanías, en atención a que no reúne los elementos que se definen como tal.es.

23.Sector Artesanal. Actividad económica que incluye a los artesanos y su conocimiento ancestral, la materia prima y las artesanías, las herramientas, procedimientos y técnicas de producción, las formas y sitios de comercÍa]ización, las organizaciones artesanales, las empresas artesanales, el registro nacional de artesanos y el Estado que es el ente rector. 24.Taller Artesanal. Lugar donde el artesano mantiene sus elementos de trabajo para ejercer la actividad profesional mediante un proceso autónomo de producción de al1esanias, en el que existe una división del trabajo con una función múltiple de creación, enseñanza y organización. El taller artesanal puede ser o no de propiedad individual del artesano y podrá estar ubicado en la residencia del artesano.

25. Tarjeta de Identidad Artesanal. Documento oficial expedido por la Dirección

Nacional de Artesanías, a solicitud del interesado, que acredita su inscripción en el registro nacional de artesanos y certifica su condición como tal, para efectos legales, administrativos y de acceso a beneficios contemplados en la presente ley.

Artículo 3.

Se modifica el numeral 3 del artículo 3 de la Ley 11 de 22 de febrero de 2011, queda así:

Artículo 3. Exclusiones. Quedan excluidas del alcance de esta Ley:

3. Las empresas artesanales debidamente inscritas en el registro empresarial oficial de la micro, pequeña y mediana empresa que gozan de los beneficios de la Ley 33 de 2000. No obstante, transculTido el periodo dos años de inscripción en este registro, se deberán inscribir en el Registro Nacional de Artesanos, de lo contrario la Dirección Nacional de Artesanías podrá inscribirlas de oficio, siempre que cumplan con las características y los requisitos propios de la empresa artesanal descritos en esta Ley.

Capítulo 11 Organismos Reguladores

Artículo 4.

Se modifica el artículo 5 de la Ley 11 de 22 de febrero de 2011, para que quede así:

Artículo 5. Funciones. La Dirección Nacional de Artesanías tendrá las siguientes funciones:

1. Reconocer, proteger y dignificar la figura del artesano panameño, garantizando el respeto a su labor, su identidad cultural y su oficio como manifestación legítima del patrimonio cultural inmaterial de la Nación, conforme a lo establecido en la Constitución Política de la República y en los tratados internacionales sobre derechos culturales ratificados por Panamá.

4. Articular e impulsar, en coordinación con los gobiernos locales, autoridades comarcales, entidades estatales y el sector privado, programas y acciones estratégicas que fomenten el desarrollo sostenible del sector artesanal, asegurando su integración en planes de desarrollo cultural, económico y social.

9. Promocionar el uso y la adquisición de las artesanías elaboradas por los artesanos panameños a nivel nacional e internacional, especialmente en fechas importantes afines a la identidad nacional, la historia, la cultura. el folclore y creando alianzas en los espacios gubernamentales y la empresa privada. Se deben utilizar también todos los medios tradicionales de comunicación y los no tradicionales como las redes sociales, medios virtuales y cualquier otro medio que la tecnología y los avances permita.

14. Formular programas de asistencia social, técnica y de capacitación dirigidos a los artesanos, los cuales deberán ser impartidos prioritariamente por los maestros artesanos inscritos en el directorio del Ministerio de Cultura. Dichos programas se desarrollarán en coordinación con el Instituto Nacional de Formación Profesional y Capacitación para el Desarrollo Humano (INADEH), la Autoridad de la Micro, y Mediana Empresa (AMPYME), y otras entidades públicas y privadas relacionadas con el sector artesanal.

18. Es responsabilidad de la Dirección Nacional de Artesanías regular y fiscalizar toda actividad de promoción, exhibición y comercialización de artesanías panameñas en espacios públicos y privados, tales como bazares, ferias. veredas, plazas, centros comerciales, hoteles y otros similares. Esta regulación deberá garantizar el cumplimiento de estándares de autenticidad, calidad, denominación de origen, uso adecuado del término artesanía y condiciones dignas de participación para los artesanos inscritos en el Registro Nacional. Asimismo, le corresponde sancionar la comercialización de productos que se presenten como artesanías sin serlo, o que vulneren los derechos de autor, identidad cultural o patrimonio inmaterial del país.

Artículo 5.

Se modifica el artículo 7 de la Ley 11 de 22 de febrero de 2011, queda así:

Artículo 7. lnterrración. La Comisión Interinstitucional de Artesanías estará integrada por:

11. Un director de la Autoridad Nacional de Aduanas.

13. Un director del Ministerio de Comercio e Industrias.

14. Tres representantes del sector artesanal: un artesano, un maestro artesano, representantes de sindicatos. asociaciones y cooperativas de artesanos, que serán propuesto mediante ternas y escogidos por el Ministerio de Cultura. La Comisión Interinstitucional de Artesanías se reunirá de forma ordinaria al menos una vez cada tres meses, y de manera extraordinaria cuando sea convocada por su presidente o por solicitud escrita de al menos tTes de sus miembros con derecho a voz y voto.

La convocatoria deberá realizarse por escrito, con al menos cmco días hábiles de anticipación para las reuniones ordinarias y tres días hábiles para las reuniones extraordinarias, incluyendo el orden del día propuesto. Las decisiones de la Comisión se adoptarán por mayoría simple de votos de los miembros presentes, siempre que exista quómm. El quórum se constituirá con la presencia de al menos la mitad más uno de sus integrantes. La Dirección Nacional de Artesanías del Ministerio de Cultura, la cual será responsable de levantar actas, coordinar las convocatorias y dar seguimiento a los acuerdos adoptados. Cada miembro tendrá un suplente designado por el principal de su respectiva institución, quien lo reemplazará en sus ausencias y actuará con derecho a voz y voto; no obstante, el Director Nacional, ejercerá la función de Secretario Técnico de la Comisión y solo tendrá derecho a voz. Dentro de la estmctura de la Dirección Nacional de Artesanías, el Director Nacional tendrá la facultad de asignar funciones en una unidad depmtamental, a fin de que actúe en calidad de colaborador de la Secretaría Técnica de la Comisión. La Comisión establecerá su reglamento de funcionamiento.

Artículo 6.

Se modifica el numeral 4 del artículo 8 de la Ley 11 de 22 de febrero de 2011, para que quede así:

Artículo 8. Funciones de la Comisión. La Comisión Interinstitucional de Artesanías tendrá las siguientes funciones:

4. Evaluar el desarrollo de los programas y proyectos ejecutados ante el Registro

Nacional de Artesano.

Capítulo III Registro Naciona) de Artesanos

Artículo 7.

Se modifica el primer párrafo del artículo 9 de la Ley 11 de 22 de febrero de 2011 , para que quede así:

Artículo 9. Creación. Se crea el Registro Nacional de Artesanos, como un departamento de la Dirección Nacional de Artesanías, a través del cual el Estado panameño prestará un servicio de carácter único para brindar a los artesanos, sean personas naturales o jurídicas, un certificado de acreditación de la actividad artesanal. La inscripción en el Registro Nacional de Artesanos será obligatoria para obtener los beneficios de esta Ley.

Artículo 8.

Se modifica el numeral 4 al artículo 12 de la Ley 11 de 22 de febrero de 2011, para que quede así:

Artículo 12. Requisitos para la inscripción de artesanos. Para optar por la inscripciÓn en el Registro Nacional de Artesanos, el artesano deberá cumplir los siguientes requisitos:

4. Demostrar la habilidad y técnica artesanal ante el Registro Nacional de Artesanos, de manera presencial y delante de una comisión de expertos que incluya un maestro artesano o un artesano experto en el rubro solicitado.

Artículo 9.

Se modifican dos párrafos del artículo 14 de la Ley 11 de 22 de febrero de 2011 queda así:

Artículo 14. Inscripción de maestros artesanos. El título de maestro artesano corresponde a una mención honorífica que otorga la Dirección Nacional de Artesanías a los artesanos que, por su vasta experiencia, se dedican a la actividad de producción y enseñanza de las técnicas artesanales.

La inscripción como maestro artesano se realizará a solicitud o de oficio por la Dirección Nacional de Artesanías y los requisitos y procedimientos serán objeto de reglamentación de esta Ley.

Artículo 10.

Se adiciona el numeral 7 al artículo 15 de la Ley 11 de 22 de febrero de 2011 queda así:

Artículo 15. Requisitos de inscripción de las organizaciones empresas artesanales. Las organizaciones artesanales y empresas artesanales deberán cumplir, además de los requisitos de inscripción que fija el Ministerio de Cultura, los siguientes:

7. Las empresas artesanales deberán dedicarse exclusivamente a la producción, transformación y comercialización de productos artesanales elaborados en la República de Panamá.

Queda expresamente prohibido que estas operen como intennediarias, revendedores o comercialicen productos que no sean de elaboración propia o que no cumplan con los criterios de autenticidad attesanal establecidos por la presente Ley y su reglamentación. En ningún caso podrán dedicarse a la venta de mercancía industrial, productos de buhonería o bienes de reventa masiva, por cuanto ello desvirtúa el objeto y la finalidad del reconocimiento otorgado como empresa artesanal. En actividades, ferias o eventos de comercialización que reúnan distintas manifestaciones de la economía creativa, deberán economía creativa, deberán diferenciarse claramente los espacios asignados a las artesanías, otorgando prioridad y visibilidad a los artesanos y artesanas debidamente acreditados. Estos espacios deberán estar identificados e independizados de aquellos destinados a otras expresiones de la economía creativa, garantizando la trazabilidad y el origen de los productos ofrecidos al público.

Artículo 11.

Se modifican dos pálTafos del attículo 17 de la Ley 11 de 22 de febrero de 2011, queda así:

Artículo 17. Inscripción en el Registro Nacional de Artesanos. La inscripción del artesano, de la organización artesanal o la empresa atiesanaL en el Registro

Nacional de Artesanos, podrá ser voluntaria o de oficio y tendrá fecha de vigencia de cinco atlos.

Transcurrido dicho período, el ruiesano, la organización artesanal o la empresa artesanal deberá renovar su inscripción, así como el carné otorgado, declarando que se mantiene realizru1do la actividad artesanal, de 10 contrario se procederá de oficio a la cancelación de la inscripción.

Corresponderá a la Dirección Nacional de Artesanías, emitir un celtificado de inscripción al artesano, a la organización artesanal o empresa artesanal inscrita. El certificado de inscripción llevará como numeración la cédula de identidad personal, en el caso de las personas naturales y en el caso de las personas jurídicas, su número de Registro

Único de Contribuyente.

Artículo 12.

Se modifica artículo 19 de la Ley 11 de 22 de febrero de 2011 para que quede así:

Artículo 19. Inscripción de oficio. La inscripción de oficio será realizada por la Dirección Nacional de Artesanías cuando se detecte, dentro de un procedimiento administrativo, que el artesru10 no ha realizado la inscripción.

Artículo 13.

Se modifica el segundo párrafo del artículo 20 de la Ley 11 de 22 de febrero de 2011 para que quede así:

Artículo 20. Verificación de calidad de ru1esano.

La Dirección Nacional de Artesanía podrá igualmente realizar inspecciones directas, a fin de comprobar la información proporcionada por el artesano, como las líneas de producción artesanal declaradas, la capacidad de confección de las altesanÍas y el lugar donde realiza su actividad de manera permanente, entre otros aspectos que pudieran coadyuvar a una relación directa con el artesano inscrito y verificar la veracidad de la inforn1ación proporcionada en la ficha de inscripción artesru1al.

Artículo 14.

Adiciónese el artículo 20-A a la Ley 11 de 22 de febrero de 2011.

Artículo 20-A. Créese la Comisión Evaluadora Artesru1al. Como una unidad de expertos en artesanías, para evaluar la demostración físicamente que brinda la persona interesada en adquirir una acreditación artesanal por primera vez o por runpliación de tipos de artesanías.

Artículo 15.

Adiciónese el artículo 20-B a la Ley 11 de 22 de febrero de 201I.

Artículo 20-B. Integración. La comisión Evaluadora Artesanal estará integrada por:

1. Dos servidores públicos de la Dirección Nacional de Artesanías

2. Un maestro artesano o un artesano experto que aparezca en la base de datos del Registro Nacional de Artesano de la Dirección Nacional de Artesanías, en el rubro en que se va a realizar la demostración.

La Dirección Nacional de Artesanías deberá fijar una fecha mensual para realizar esta demostración, agrupando a todos los interesados por rubro para hacer la demostración correspondiente, dicha demostración individual.

Si el maestro artesano tiene su residencia fuera del área donde se realiza la acreditación del Ministerio de Cultura deberá costear los viáticos correspondientes.

En caso de que el aspirante sea rechazado, la Dirección Nacional de Artesanías, tendrá la obligación de brindar capacitaciones y actualizaciones a los solicitantes. En estas capacitaciones deberán ser brindadas por maestros artesanos calificados e inscritos en la base de datos del Ministerio de Cultura.

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Artículo 16.

Se modifica el penúltimo párrafo del artículo 21 de la Ley 11 de 22 de febrero de 2011, queda así:

Artículo 21. Certificado de Acreditación Artesanal.

A solicitud del interesado, la Dirección Nacional de Artesanías, a través del Registro Nacional de Artesanos, expedirá de forma gratuita este Certificado.

Artículo 17.

Se modifica el artículo 22 de la Ley 11 de 22 de febrero de 2011, para que quede aSÍ:

Artículo 22. Obligación de notificación. El artesano, organización artesanal o empresa artesanal inscrito deberá notificar a la Dirección Nacional de Artesanía cualquier cambio en la ficha de inscripción que consta en el Registro Nacional de Artesanos, en un término que no exceda los tres meses luego de verificarse la modificación, incluyendo el cese de la actividad artesanal.

Artículo 18.

Se adiciona los numerales 5, 6, al artículo 23 de la Ley 11 de 22 de febrero de 2011, así:

Artículo 23. Causales de cancelación de la inscripción. La Dirección Nacional de Artesanías podrá cancelar la inscripción en el Registro Nacional de Artesanos por alguna de las siguientes causales:

5. Cuando se utilice la figura de organizador(

a) de eventos con el propósito de lucrar mediante la obtención de espacios a través del carné de artesano, sin que medie la comercialización de productos artesanales elaborados por el propio titular, afectando así a otros compañeros artesanos.

6. Cuando se compruebe que el artesano ha prestado su nombre o credencial para beneficiar a otra persona que no cumple con los requisitos legales para estar inscrita en el Registro Nacional de Artesanos.

Artículo 19.

Se modifican los numerales 2, 3 del artículo 25 de la Ley 11 de 22 de febrero de 2011 para que quede así:

Artículo 25. Beneficios de la inscripción.

2. Ser parte del directorio de artesanos, de organizaciones artesanales y de empresas artesanales bajo la administración de la Dirección Nacional de Artesanías, para su promoción a nivel nacional e internacional.

3. Participar en las ferias nacionales, regionales e internacionales y en otros eventos organizados a través de la Dirección Nacional de Artesanías.

Artículo 20.

El primer párrafo del artículo 26 de la Ley 11 de 22 de febrero de 2011, queda así:

Artículo 26. Seguridad social. Las personas naturales inscritas como artesanos en el Registro Nacional de Artesanos de la Dirección Nacional de Artesanías podrán ingresar voluntariamente al régimen de la Caja de Seguro Social bajo una cotización mínima, tomando en consideración el monto de la pensión mínima vigente y serán afiliadas de confomüdad con los requisitos establecidos para los independientes no contribuyentes o informales.

Capítulo IV Promoción y Reconocimiento Artesanal

Artículo 21.

Se modifica el artículo 27 de la ley la Ley 11 de 22 de febrero de 2011, para que quede así:

Artículo 27. Rol promotor. El Estado, a través de la Dirección Nacional de Artesanías, junto con las entidades relacionadas con la promoción turística del país y con la promoción de las exportaciones, así como de las actividades de expresión de la cultura tradicional e indígena, en coordinación con el Viceministerio de Asuntos Indígenas, la Oficina para la Atracción de Inversiones y la Promoción de Exportaciones del Ministerio de Comercio e Industrias, los gobiernos locales comarcales, dentro del ámbito de su competencia, promoverá el consumo de productos artesanales dando preferencia a la comercialización directa de las artesanías por los propios artesanos o empresas artesanales inscritas, o a través de las organizaciones artesanales debidamente constituidas e inscritas en el Registro Nacional de Artesanos.

Artículo 22.

Se adiciona un párrafo al artículo 28 de la ley la Ley 11 de 22 de febrero de 2011, así:

Artículo 28. Programas de educación.

Toda institución gubernamental, municipal. entidad autónoma, semiautónoma, pública, privada, organización no gubernamental (ONG) o fundación sin fines de lucro que desee desarrollar programas de capacitación dirigidos a artesanos, deberá coordinar previamente con la Dirección Nacional de Artesanías, a fin de garantizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Ley. Asimismo, deberá asegurarse de que el personal encargado de impartir la capacitación cuente con la idoneidad correspondiente, entendiéndose como tal a los Maestros Artesanos debidamente acreditados en la materia a impartir.

Artículo 23.

Se modifica el artículo 29 de la ley la Ley 11 de 22 de febrero de 2011, así:

Artículo 29. Directorio artesanal. La Dirección Nacional de Artesanías elaborará directorio de artesanos, organizaciones artesanales y empresas artesanales, con el objeto de promocionar las artesanías y facilitar su comercialización.

El directorio artesanal se elaborará con base en el Registro Nacional de Artesanos y estará disponible para consulta en la página electrónica incluyendo todas las redes sociales oficiales que sea de dominio de la Dirección Nacional de Artesanías.

Artículo 24.

Se modifica el artículo 30 de la ley la Ley 11 de 22 de febrero de 2011, para que quede así:

Artículo 30. Turismo , artesanías. La Autoridad de Turismo de Panamá en coordinación con la Dirección Nacional de Artesanías incorporará en sus planes, programas o proyectos de desarrollo turístico, así como en sus campañas o proyecciones publicitarias, un componente relacionado con la promoción de la artesanía, así como de las poblaciones y los conglomerados artesanales, como un producto turístico, en coordinación con los organismos y empresas privadas del sector turismo.

Artículo 25.

Se modifica el artÍCulo 31 de la Ley 11 de 22 de febrero de 2011, para que quede así:

Artículo 31. Exposiciones eventos nacionales de artesanías. La Dirección Nacional de Artesanías, organizará exposiciones y eventos nacionales en los que participe artesano, a fin de facilitar la promoción y comercialización directa de las artesanías. Las actividades y eventos destinados a la promoción comercialización de la at1esanía nacional deberán realizarse de forma periódica y con distribuci.ón equitativa en las distintas provincias del país, bajo la planificación, coordinación y ejecución de las respectivas direcciones regionales. En estos eventos se debe diferenciar los espacios entre comercialización, dándole relevancia y prioridad a los artesanos y artesanas, con su debida identificación y separación de otros rubros de la econonúa creativa.

Artículo 26.

Adiciónese el artículo 31-A a la Ley 11 de 22 de febrero de 2011, así:

Artículo 31-A. Feria Nacional de Artesanías. Evento especializado en la exposición y comercialización de artesanías panameñas a ni\lel nacional, donde se fomenta la economía y se enaltece el valor y la identidad nacional. La Dirección Nacional de Artesanías del Ministerio de Cultura, es la autoridad encargada de organizar y promover una vez ~ll año este evento artesanal con el ob,jeto de exhibir y comercializar los productos artesanales panameños. El Ministerio de Cultura reglamentará esta materia.

Artículo 27.

Se modifica el artículo 35 de la Ley 11 de 22 de febrero de 2011, para que quede aSÍ:

Artículo 35. Premiaciones. La Direccion Nacional de Artesanías organizará concursos, a fin de que participen los at1esanos inscritos de manera individual y de acuerdo con las categorías que se determinen, tomando en consideración la línea de producción artesanal.

Capítulo V Medidas de Protección al Artesano, la Artesanía y la Materia Prima Nacional

Artículo 28.

Se adiciona un párrafo al artículo 36 de la Ley 11 de 22 de febrero de 2011, aSÍ :

Artículo 36. Propiedad Intelectual.

El Certificado de Autoría emitido por la Dirección Nacional de artesanías podrá ser presentado como documento habilitante para la iniciación de los trámites de reconocimiento y registro ante la Dirección General del Registro de la Propiedad Industrial.

Artículo 29.

Se modifica el artículo 37 de la Ley 11 de 22 de febrero de 2011, para que quede así:

Artículo 37. Obligación de p0l1ar documentos de identificación artesanal. Los a11esanos panameños deberán tener y portar el carnet Artesanal, el Certificado o el comprobante de renovación cuando se encuentren ejerciendo dicha actividad. En caso de renovación, el trámite tendrá una duración aproximada de una semana, por lo cual el comprobante de renovación tendrá una validez provisional de siete días hábiles mientras se emite el nuevo carné.

Artículo 30.

Se modifica el Artículo 39 de la Ley 11 de 22 de febrero de 2011 , para que quede así:

Artículo 39. Certificación de procedencia artesanal. La Dirección Nacional de Artesanía establecerá procedimientos para la certificación de procedencia artesanal de las piezas artesanales, la cual corresponderá a un documento probatorio solo con respecto a la autoría de la pieza en específico. La Dirección Nacional de Artesanía mantendrá un registro de las firmas o señales que identifiquen a cada artesano de manera individual~ no obstante, este registro no deberá entenderse como una protección a los derechos de propiedad intelectual. Los artesanos, empresas artesanales y organizaciones artesanales podrán emitir certificaciones de garantía del producto, siempre que se encuentren debidamente inscritos en el Registro Nacional de Artesanos. En caso contrario, la Dirección Nacional de Artesanía 110 podrá certificar la autoría del producto.

Artículo 31.

Se modifica el artículo 40 de la Ley 11 de 22 de febrero de 2011, para que quede así:

Artículo 40. Prohibición de importación. Se prohíbe la importación de rutesanía y artículos promocionales o souvenirs de confección extranjera con el nombre de Panamá y que no sea de origen panameño debe indicar su país de procedencia en lugar visible. Se prohíbe igualmente la importación de productos terminados o por parte de mercancias que imiten piezas o vestidos autóctonos y tradicionales panameños, que se encuentren debidamente protegidos por la Ley y sus reglamentos. La Autoridad Nacional de Aduanas deberá informar a la Dirección Nacional de Artesanía de todo decomiso de mercanCÍa cuya importación está prohibida según lo establece el presente artículo. a fin de que se puedan establecer las sanciones administrativas correspondientes.

Artículo 32.

(Nuevo). Se prohíbe la importación de la imitación del sombrero pintado y cualquiera que simule el mismo, así como su uso indebido desvirtuando, su esencia.

Artículo 33.

Se modifica el artículo 43 de la Ley 11 de 22 de febrero de 2011, para que quede así:

Artículo 43. Desarrollo sostenible de la artesanía y su materia prima. El Estado, representado por las entidades rectoras en materia de protección, administración y preservación de los recursos naturales, jlmto con la Dirección Nacional de Artesanía, establecerá programas que permitan el desanollo sostenible y la preservación de los recursos naturales utilizados como materia prima cnla producción at1esanal. Los artesanos, previa capacitación y con la asesoría ofrecida por la Dirección Nacional de Artesanía, junto con el Estado, a través de las entidades rectoras en materia de protección administración y preservación, deberán aplicar técnicas que sean ambientalmente sostenibles en la producción artesanal, velando por la adecuada conservación, protección y explotación de los recursos naturales que se utilicen en calidad de materia prima en la producción artesanal, y deberán cumplir con la normativa ambiental en lo que les sea aplicable.

CAPITULO VI Sanciones

Artículo 34.

Se modifican dos párrafos del artículo 46 de la Ley 11 de 22 de febrero de 2011, así:

Artículo 46. Facultad sancionadora. La Dirección Nacional de Altesanías del Ministerio de Cultura, es la autoridad facultada para recibir las denuncias, gestionar de oficio, investigar y sancionar, mediante resolución debidamente motivada, a los infractores, a los infractores de las nOlmas contenidas en esta Ley y su reglamentación.

Las sanciones o penas que establezca esta Ley, son adicionales a las sanciones o penas que establezca cualquier otra legislación que sea transgredida por el infractor o los infractores.

Artículo 35.

Se modifica el artículo 47 de la Ley 11 de 22 de febrero de 2011 , para que quede así:

Artículo 47. Sanciones administrativas. Las infracciones a esta Ley se sancionarán de la siguiente manera:

1. Con multa de quinientos balboas con 00/100 (B/.500.00) hasta cinco mil balboas con 00/100 (B/. 5,000.00) en los siguientes casos:

a. Uso indebido de los beneficios fiscales y de importación que otorga el Registro Nacional de Artesanos para actividades a,jenas a la actividad artesanal.

b. Declaraciones falsas para obtener la inscripción en el Registro

Nacional de Artesanos. c. {Jso indebido de los certificados que emita la Dirección Nacional de Artesanías, en los siguientes casos: cJ..

La falsificación, alteración o modificación de certificados de acreditación artesanal.

c.2.

El uso de certificados vencidos, revocados o pertenecientes a terceros para participar en ferias, concursos, convocatorias o cualquier otro tipo de beneficio.

c.3.

La presentación del certificado para actividades comerciales que no guarden relación con la actividad artesanal propia del titular.

c.4.

La reproducción, venta, alquiler o cesión de certificados para beneficiar a personas no acreditadas. c.S.

li:l uso del certificado para representar, directa o indirectamente, a grupos, asociaciones o empresas no registradas ni reconocidas por la Hirección Nacional de Artesanía.

c.6.

La utilización de certificado en evento o espacios en los que se comercialicen productos no artesanales, industriales o de reventa, como si fueran artesanales.

d. Venta y exhibición de artículos promocionales o souvenirs de origen nacional sin las indicaciones establecidas en el artículo 41 de la Ley 11 de 2011, General de la Artesanía Nacional.

e. La venta de artesanías por personas que no tengan la calidad de artesano panameño.

f. La venta de prendas de vestir o artículos para el hogar con distintivos de mola, sin contar con la Licencia de Uso de Mola expedida por Congreso Indígena Kuna.

2. Con multa de cinco mil un balboa con 00/100 (8/.5,001.00) hasta diez mil balboas con 00/100 (8/. 10,000.00), en los siguientes casos:

a. Venta de artesanías y artículos promocionales o souvenirs de origen extranjero sin atender las limitaciones establecidas en el artículo 41.

b. Importación de artesanías y artículos promocionales o souvenirs de origen extranjero sin indicación del país de procedencia de manera visible en el producto.

c. La importación y/o venta realizada por agentes económicos, de productos terminados o por partes de mercancías que imiten elementos folclóricos panameños, textiles con sublimación o textiles pintados o impresos, piezas o vestidos autóctonos e indumentarias folclóricas tradicionales panameñas, como las polleras, molas, naguas, camisillas y montunos, al igual que mercancía de cuero que imita la artesanía panameña como la cutarra, sandalias y correas entre otras. También quedan contempladas en esta prohibición o bajo el concepto de restricción de importación las señaladas en el artículo 1 de la Ley 21 de 30 de enero de 1967, y cualquier otro bien declarado patrimonio inmaterial entre ellos, productos que imiten el sombrero pintado.

3. Ante reincidencia de infracciones a la Ley por parte de un mismo infractor, en los casos que corresponda, la nirección Nacional de Artesanías podrá imponer la sanción pecuniaria, cancelar la inscripción artesanal ylo solicitar al Director General de Comercio Interior del Ministerio de Comercio e Industrias, la cancelación del Aviso de Operación.

Para determinar el monto de la multa que deba imponerse en cada caso, se tomará en cuenta la gravedad de la falta, el monto de la afectación o la transgresión, si hay o no reincidencia y demás circunstancias agravantes o atenuantes del acto o hecho cometido por el infractor. Las sumas de dinero recibida en concepto de multa, serán destinadas para los procesos de capacitación de artesanos y proyectos comunitarios para la conservación de materias primas natural que ejecute el Ministerio de Cultura, a través de la Dirección Nacional de Artesanías con el sector artesanal.

Artículo 36.

Se modifica el artículo 49 de la Ley 11 de 22 de febrero de 2011, para que quede así:

Artículo 49. Juzgado ejecutor.

El Juzgado Ejecutor del Ministerio de Cultura queda facultado para el cobro de las multas que se apliquen por la Dirección Nacional de Artesanías.

Artículo 37.

Se modifica el artículo 53 de la Ley 11 de 22 de febrero de 2011, para que quede aSÍ:

Artículo 53. Previsiones. El Ministerio de Economía y Finanzas tomará las previsiones necesarias para asignar las patiidas presupuestarias que requiera el Ministerio de Cultura para la implementación de esta Ley.

Artículo 38.

Se modifica el artículo 55 de la Ley 11 de 22 de febrero de 2011, para que quede así:

Artículo 55. Complementariedad normativa. Las disposiciones en la presente Ley se interpretarán de manera atmónica y complementaria con lo establecido en la Ley 26 de 1984, Ley 35 de 1996 y sus modificaciones, Ley 20 de 2000 y sus modificaciones, Ley 90 de 15 de agosto de 2019 Y demás normas legales y reglamentarias. Los gobiernos locales y comarcales deberán velar para que las disposiciones que se dicten en el ámbito de sus funciones cumplan con los objetivos de esta Ley.

Artículo 39.

Se modifica el artículo 56 de la Ley 11 de 22 de febrero de 2011, para que quede aSÍ:

Artículo 56. Reglamentación. El Órgano ejecutivo por conducto del Ministerio de Cultura reglamentará esta Ley dentro de los seis meses siguientes, contados a partir de su entrada en vigencia. Artículo 40 (Nuevo): La Asamblea Nacional elaborará un Texto Único de la Ley 11 de 22 de febrero de 2011, que contenga todas las disposiciones de la presente Ley. Este Texto Único contendrá numeración corrida, que inicia desde el artículo 1 y contendrá todos los elementos de técnica legislativa.

Una vez elaborado el Texto Único, la Asamblea Nacional ordenará su publicación en la Gaceta Oficial. Artículo 41 (Nuevo): La presente Ley modifica los artículos 1,2,3,5, 7, 8, 9, 12,14, 15, 17, 19,20, 21, 22, 23, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 35, 36, 37, 39, 40, 43, 46, 47, 49, 53, 55, 56 Y adiciona los artículos 20A, 20B Y 31A a la Ley 11 de 22 de febrero de 2011 y deroga la Ley 23 de 1997. Artículo 42 (Nuevo): La presente Ley empezará a regir a partir de su promulgación en la Gaceta Oficial.