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Parlamento

Proyecto de ley 401.

Que modifica la Ley 86 de 18 de noviembre de 2010, que crea el programa especial de asistencia económica para los adultos mayores de setenta años o más sin jubilación ni pensión, en condiciones de riesgo social, vulnerabilidad, marginación o pobreza, y subroga la Ley 44 de 2009

Alexandra Brenes

Artículo 1.

El artículo 1 de la Ley 86 de 2010 queda así:

Artículo 1. Se crea el Programa Especial de Asistencia Económica para los Adultos Mayores de Sesenta y Cinco Años o más sin Jubilación ni Pensión, en condiciones de pobreza y pobreza extrema, en adelante el Programa, adscrito al Ministerio de Desarrollo Social como entidad encargada de su implementación y ejecución. El Programa se denominará indistintamente Programa B/. 120.00 a los 65 y consiste en una asistencia económica destinada a la compra de medicamentos y comida. El Ministerio de Desarrollo Social desarrollará el Programa a través de una unidad administrativa denominada Secretaría Ejecutiva del Programa B/. 120.00 a los 65, que deberá implementar mecanismos de supervisión, auditoría y sanción para el correcto uso de los fondos asignados, cuyas subdivisiones administrativas, objetivos y funciones serán descritos en la reglamentación de esta Ley. El Ministerio de Desarrollo Social, realizará y publicará anualmente una evaluación del programa para comprobar si, en efecto, se ha disminuido la pobreza y la pobreza extrema en los adultos mayores.

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Artículo 2.

El numeral 10 del artículo 2 de la Ley 86 de 2010 queda así:

Artículo 2. Para los efectos del Programa los conceptos siguientes se entenderán así: 1.

2. 3. 4.

5. 6. 7.

8. 9.

10. Representante legal. Persona designada para administrar los fondos del beneficiario, quien deberá estar debidamente inscrito en el Registro Nacional de Representantes Legales del Programa y cumplir con los requisitos de idoneidad, asi como rendir cuentas cada seis (

6) meses sobre la administración de los recursos.

Artículo 3.

El artículo 8 de la Ley 86 de 2010 queda así:

Artículo 8. Para determinar a las personas que serán beneficiarias del Programa, el Ministerio de Desarrollo Social levantará, mediante promotores, técnicos y demás personal

- autorizado por el Ministerio, un registro oficial de datos de las personas que cumplan los requisitos y las condiciones establecidos en esta Ley, con base en la información proveniente de las siguientes fuentes:

1. El Censo de Vulnerabilidad de la Red de Oportunidades, cuyos beneficiarios adultos mayores aspirantes solo requerirán completar la inscripción, sin necesidad de verificación inicial de las condiciones de vulnerabilidad, marginación, riesgo social o pobreza.

2. El registro voluntario realizado en las oficinas del Ministerio de Desarrollo

Social habilitada para tal efecto en el territorio nacional.

3. El registro de adultos mayores recabado por las juntas comunales de los corregimientos de dificil acceso, habilitadas por el Ministerio de Desarrollo Social para tal efecto.

4. Las bases de datos de personas jubiladas y pensionadas de la Caja de Seguro

Social y de otras instituciones públicas o privadas que brinden servicios de pago de pensiones y jubilaciones.

5. Las bases de datos del Registro Público de Panamá, la Lotería Nacional de Beneficencia, la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre, la Autoridad Marítima de Panamá, el Ministerio de Desarrollo Agropecuario, el Ministerio de Comercio e Industrias, el Ministerio de Economía y Finanzas, la Autoridad Nacional de Administración de Tierras, los municipios, los bancos y cualquiera otra entidad pública o privada, en las que conste la propiedad y derechos posesorios de bienes inmuebles, así como la propiedad de vehículos motorizados, bienes semovientes y cuentas bancarias. Cuando el adulto mayor aspirante tenga una discapacidad o presente alguna condición de salud que limite su movilidad, el registro será realizado por quien ejerza su representación legal o esté autorizado por el adulto mayor. En este caso, quien realice el registro deberá aportar copia de su cédula de identidad para su debida identificación. Si el registro es gestionado por un representante legal, éste deberá acreditar que convive con la persona beneficiaria mediante certificación de domicilio emitida por el Tribunal Electoral o la Casa de Justicia Comunitaria de paz de la circunscripción de residencia del beneficiario. Para el registro de que tratan los numerales 1, 2 y 3 la inscripción del adulto mayor aspirante se realizará mediante una ficha técnica informativa acompañada de la copia de la cédula de identidad personal. • La inscripción del adulto mayor aspirante en el registro oficial será gratuita. • El Estado priorizará la realización de investigaciones sociales y el ingreso al Programa por razón de pobreza. • Las condiciones de salud serán probadas con diagnósticos emitidos por entidades de salud del Estado. • Las personas inscritas en el Programa serán declaradas beneficiarias de este conforme al cumplimiento de los requisitos, las condiciones y el procedimiento de ingreso contenido en la reglamentación de esta Ley.

Artículo 4.

El artículo 13 de la Ley 86 de 2010 queda así:

Artículo 13. Para mantener el beneficio reconocido en esta Ley, la persona beneficiaria estará obligada a asistir, de acuerdo con las normas de salud vigentes para este grupo etario, a los servicios de salud para revisiones anuales y para actualizar la tarjeta de seguimiento, requisito indispensable para la continuidad del beneficio, la cual le será requerida durante el periodo de supervisión del Programa. La autoridad competente verificará el cumplimiento de esta obligación y su incumplimiento podrá afectar el desembolso de la asistencia económica. Para tal efecto, la persona beneficiaria podrá participar en charlas, cursos y seminarios de orientación psicológica, de salud y de desarrollo de capacidades, además de puntos de encuentro de beneficiarios, organizados por el Estado en su beneficio y organizados en las áreas cercanas a su residencia o lugar de pago. La asistencia a estas actividades será considerada dentro de los criterios de corresponsabilidad para la continuidad del beneficio. Cuando la persona beneficiaria no pueda atender estas actividades, por motivos de salud debidamente comprobados, la persona que ejerza su representación legal o esté autorizada para recibir la transferencia económica podrá asistir en su lugar. Si la persona beneficiaria no puede movilizarse por ningún medio, el Estado tendrá la responsabilidad de garantizar su acceso a los servicios de salud y a la supervisión del Programa mediante giras sociales y de salud, priorizando la atención en su domicilio. En caso de que la persona beneficiaria fallezca durante las fechas de cobro, el representante legal podrá recibir y utilizar la transferencia correspondiente al mes de pago en que ocurrió el fallecimiento conforme al procedimiento que se establezca en la reglamentación de esta Ley. Para ello, deberá entregar a la Secretaría Ejecutiva del Programa B/.120.00 a los 65 el certificado de defunción correspondiente y evidencia de fondos utilizados para la atención fmal de beneficiario (gastos médicos y funerarios).

Artículo 5.

El artículo 15 de la Ley 86 de 2010 queda así:

Artículo 15. El beneficio del Programa es personalísimo e intransferible y cesará con la muerte de la persona beneficiaria. La suma que reciba la persona beneficiaria es inembargable y no estará sujeta a descuento alguno. Si se comprueba debidamente que la persona beneficiaria tiene discapacidad o está impedida para movilizarse por cualquier medio, el beneficio será recibido por quien ejerza su representación legal o esté autorizado por la persona beneficiaria. La designación del representante legal deberá estar inscrita en el Registro Nacional de Representantes Legales del Programa, asegurando que la persona designada actúe en beneficio del titular. El representante legal o la persona autorizada para recibir el beneficio tendrá la obligación de administrar los fondos con la diligencia de un buen padre o madre de familia, garantizando su uso exclusivo para medicamentos y comida de la persona beneficiaria. En caso de que se determine, mediante el debido proceso, que el representante legal o autorizado no cumple con esta responsabilidad, será suspendido y sustituido en un plazo no mayor de dos meses. Para este fin, la Secretaría Ejecutiva del Programa B/.120.00 a los 65 determinará de manera sumaria y designará un nuevo representante legal, garantizando que la persona seleccionada vele por el bienestar de la persona beneficiaria y respete el principio del interés superior.

Si la persona beneficiaria tiene una discapacidad o presenta alguna condición de salud que limite su movilidad deberá presentar una certificación médica que acredite la imposibilidad de realizar el cobro personalmente.

Artículo 6.

El artículo 16 de la Ley 86 de 2010, queda así:

Artículo 16. Se suspenderá el beneficio establecido en esta Ley a las personas beneficiarias cuando se les compruebe que 10 utilizan:

1. En actividades distintas a las relacionadas con el mejoramiento de su nivel de vida.

2. Para la adicción al alcohol, drogas, estupefacientes o juegos de azar.

El Ministerio de Desarrollo Social habilitará y mantendrá una línea directa de denuncias, mediante la cual cualquier persona pueda informar sobre beneficiarios del Programa B/.120.00 a los 65 que hayan fallecido o que presuntamente tanto el beneficiario como los representantes legales estén haciendo uso del beneficio de forma indebida.

Artículo 7.

El artículo 18 de la Ley 86 de 2010 queda así:

Artículo 18. El beneficio reconocido por esta Ley se extinguirá por cualesquiera de las siguientes causas:

1. Muerte de la persona beneficiaria.

2. Uso indebido o reincidencia en la utilización de la suma recibida para fmes distintos a los establecidos en el artículo 4 de esta Ley.

3. Incumplimiento reiterado de los requisitos establecidos en los numerales 1, 3 Y4 del artículo 6 de la presente Ley, previa notificación y otorgamiento de un plazo para su corrección.

4. Fraude o falsificación de información para acceder o mantener el beneficio.

En caso de fallecimiento del beneficiario, el representante legal o la persona autorizada para recibir la transferencia monetaria tendrá la obligación de notificarlo a la autoridad correspondiente dentro del plazo que establezca la reglamentación de esta ley. El Ministerio de Desarrollo Social adoptará las medidas administrativas y legales correspondientes, incluyendo la presentación de la denuncia respectiva ante las autoridades competentes en caso de que el representante legal o la persona autorizada continúe recibiendo de manera indebida tras el fallecimiento de la persona beneficiaria o mediante cualquier otro medio fraudulento. El Tribunal Electoral estará obligado a remitir mensualmente al Ministerio de Desarrollo Social, un listado actualizado de personas fallecidas, con el propósito de mantener actualizada la base de datos de beneficiarios del B/.120.00 a los 65 y evitar pagos indebidos. El Ministerio de Desarrollo Social, deberá verificar trimestralmente el listado de beneficiarios del Programa DI. 120.00 a los 65 contra listado actualizado de personas fallecidas proporcionado por el Tribunal Electoral.

Artículo 8.

Se adiciona un numeral al artículo 212-A del Código Penal, así:

Artículo 212-A. Quien maltrate a un adulto mayor será sancionado con prisión de tres a cinco años. La sanción será de cuatro a seis años de prisión, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, si la persona que maltrata es: 1. 2. 3.

4. 5.

6.

7. Representante legal o persona autorizada para recibir beneficios económicos, subsidios o ayudas estatales destinados al adulto mayor, cuando haga un uso indebido de estos fondos en perjuicio del beneficiario. La sanción será aumentada de una tercera parte a la mitad cuando el adulto mayor víctima del maltrato sea una persona con discapacidad.

Artículo 9.

Se adiciona un numeral al artículo 212-B del Código Penal, así:

Artículo 212-B. Para los fines del artículo anterior, constituyen maltrato a un adulto mayor las conductas siguientes: 1.

2. 3. 4. 5. 6.

7.

8. Apropiarse, desviar o utilizar de manera indebida los recursos económicos, subsidios o beneficios estatales destinados al adulto mayor en especial aquellos provenientes de programas como B/.120.00 a los 65. Si la conducta descrita en el presente Capítulo se realiza por culpa o negligencia, la pena de prisión será de seis meses a dos años o su equivalente en arresto de fines de semana o trabajo comunitario, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.

Cuando la apropiación indebida de los recursos económicos estatales cause perjuicio grave a la salud, alimentación o bienestar del adulto mayor, la pena será de tres a seis años de prisión.

Artículo 10.

La presente Ley modifica los artículos 1,2,8, 13, 15, 16 y 18 de la Ley 86 de 18 de noviembre de 2010, y modifica los artículos 212-A y 212-B del Código Penal.

Artículo 11.

Esta Ley comenzará a regir el día siguiente al de su promulgación en Gaceta Oficial.