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Proyecto de ley 293.

Que dicta el Presupuesto General de Estado para la vigencia fiscal 2026

Arquesio Arias

Fundamento de la iniciativa

Exposición de motivos

Lectura del expediente; coteja las dudas con el documento original.

En el año 2008, Panamá adoptó un sistema de enjuiciamiento penal destinado a agilizar los procesos y a potenciar una interpretación acorde con los derechos humanos, las garantías, los principios y las reglas de derecho. Han transcurrido más de diecisiete años desde la implementación de este modelo, el cual ha reducido los tiempos procesales frente al antiguo sistema denominado inquisitivo mixto. Este último otorgaba al Ministerio Público poderes sin control judicial, a diferencia de los avances logrados en el nuevo sistema, que prioriza principios como el debido proceso, la contradicción, la inmediación, la simplificación, la eficacia, la oralidad, la publicidad, la concentración, la estricta igualdad de las partes, la economía procesal, la legalidad, la constitucionalización del proceso y el derecho a la defensa, entre otros. Teóricamente, los principios rectores del sistema penal acusatorio deberían aplicarse en todos los actos procesales. Sin embargo, esta circunstancia no se corresponde con la realidad jurídica panameña, ya que existen actos como la audiencia de imputación, la audiencia de acusación, la dualidad de reclamos civiles, las causas complejas, las incongruencias en las decisiones y las medidas cautelares, tanto reales como personales, que desconocen una interpretación conforme a dichos principios. A continuación, se detallan algunas de estas falencias: La imputación La imputación es el acto procesal mediante el cual se vincula formalmente a una persona a la investigación, indicándole los hechos, delitos y evidencias relevantes. Aunque el Código Procesal Penal reconoce el principio de contradicción, el derecho de defensa y la libertad probatoria, en la práctica no es posible presentar ni evacuar pruebas para oponerse a la imputación. La situación se agrava porque los jueces de garantías no están facultados legalmente para rechazar una imputación, dado que se ha entendido como un acto meramente comunicativo, sin considerar que sus consecuencias implican una limitación a la libertad, la cual puede extenderse hasta seis meses o más si se declara la causa compleja.

El Colegio Nacional de Abogados de Panamá, en su labor docente, organizó una actividad con el Dr. José Daniel Hidalgo, juez del Sistema Penal Acusatorio de Costa Rica, quien señaló que "el gran defecto que tiene el sistema penal acusatorio panameño es la audiencia inicial, o lo que se llama la audiencia de imputación". Su opinión se basó en que dicha audiencia no permite al ciudadano presentar pruebas de descargo. (https://www.instagram.com/reelIDLdRrK3SnxOI)

El abogado panameño Víctor Orobio explicó que "la imputación penal en Panamá es una decisión absoluta y única del fiscal que, aunque esté equivocado, igual se realiza porque los jueces de garantías la consideran un acto de mera comunicación, negando al imputado un derecho real para impedirla". (https://www.instagram.com/reel/C7FL7nAR6N2/) En conclusión, la audiencia de imputación en Panamá requiere una reforma profunda de su estructura, de modo que se garantice efectivamente el respeto a los derechos fundamentales de los ciudadanos sometidos a proceso penal, priorizando en todo momento los derechos humanos.

La audiencia de acusación: en la fase intermedia del sistema penal acusatorio se desarrolla la audiencia intermedia cuyos principales objetivos son revelación de elementos de convicción, depuración, objeción y exclusión de pruebas entre otros. Actualmente, ese acto se ha convertido en una audiencia de argumentación sin garantizar el principio de inmediación debido a que el juzgador no observa, ni escucha la prueba yen base a esta caótica situación debe decidir si son admitidas o no. Cuando el juez de garantías decide excluir una prueba ese pronunciamiento no es objeto de apelación, a pesar de que en el sistema inquisitivo si lo era. Cabe indicar que el Pleno de la Corte Suprema de Justicia declaró inconstitucional el derecho exclusivo del fiscal de apelar la exclusión de pruebas ilícita, lo que permitió la acción únicamente en estos casos, sin embargo, existen otros motivos por el cual se puede excluir la prueba que no está contemplado. Como se encuentra desarrollada la audiencia de acusación no se garantiza los principios ni los derechos convencionales y facilita el incremento de causas en el sistema haciéndolo más lentos de 10 necesario. Por lo que el cambio implicaría que se le otorgue al Juez la facultad de determinar si existe o no causa probable primeramente a través de la inmediación de las pruebas, decisión que debe ser recurrida ante el Tribunal de Apelaciones y Consultas. Declarado que existe mérito para continuar con la audiencia y someterlo a juicio oral se continuará con la exclusión de pruebas o cualquier otra materia para que al final se emita el auto de apertura a juicio.

Dualidad de reclamos civiles El sistema penal acusatorio ha permitido una dualidad de reclamos que vulnera los principios de concentración y de prohibición del doble juzgamiento, en perjuicio de la ciudadanía. En efecto, una persona puede exigir indemnización civil dentro de la vía penal (artículo 88 del Código Procesal Penal) y, paralelamente, reclamar en la jurisdicción civil por los mismos hechos. Ello conlleva a una doble sanción pecuniaria y un doble juzgamiento. Es necesario incluir en la normativa que, una vez interpuesta la querella, no pueda acudirse a la jurisdicción civil por los mismos hechos, y viceversa. Esto permitiría rechazar la demanda civil como una excepción de previo y especial pronunciamiento. Asimismo, si la primera acción es la civil y luego se interpone la penal, la fiscalía debería estar facultada para ordenar la corrección de la querella, sin que su omisión detenga la investigación.

Medidas cautelares reales: Actualmente, el fiscal es el único sujeto procesal facultado para ordenar el secuestro y la aprehensión de bienes sin imputación previa, sin ningún tipo de garantía en la eventualidad de un daño ocasionado. Esta facultad vulnera el principio de igualdad de las partes debido a que el querellante no puede solicitar un secuestro contra el indiciado hasta que le formulen imputación, pese a que está obligado a caucionar por los daños que se generan (artículo 268 del Código Procesal Penal). Frente a una situación de estricta legalidad, el querellante debe tener igual derecho de cautelar los bienes del querellado antes de ser imputado a fin de garantizar sus derechos. Además, el artículo 252 del Código Procesal Penal permite solicitar la aprehensión de bienes vinculados directa o indirectamente al delito, 10 cual abre la posibilidad de afectar bienes adquiridos lícitamente por el indiciado. La redacción debería variar para limitarse únicamente a los bienes relacionados de manera directa con el ilícito investigado o sus derivados.

Por otra parte, el cómputo del término para el control judicial de las aprehensiones (art.258 CPP) no es cónsono con la naturaleza de los bienes, por ejemplo: una aprehensión de dinero depositado en cuentas bancarias su efecto se produce de inmediato, pero el sistema ha tolerado y considerado que el término lo debe contar el Ministerio Público a partir de la fecha en que recibe la contestación, situación que ha sido generada por una interpretación alejada de los principios rectores. Igual fenómeno ocurre con los bienes inscritos, el cómputo para controlar la acción debe iniciar a partir de la entrega de la orden. Por tanto, es necesario que la Asamblea Legislativa pueda otorgarle una redacción más cónsona con los principios rectores del derecho y atendiendo a las reglas generales que impera sobre las medidas cautelares reales que existe de tal manera que se establezca cuándo se contabiliza el término dependiendo de si son bienes inscritos, dinero o bienes no inscritos. El Código Procesal Penal en materia de las medidas Cautelares se apoya de las normas adjetivas del Código Judicial, cuya vigencia quedará extinta desde 11 de octubre de 2025 lo que impone el deber de corregir los vacíos y actualizar el reenvío jurídico. Medidas cautelares personales El sistema penal acusatorio fortaleció el uso de medidas cautelares distintas a la detención preventiva, con el fin de minimizar el impacto de errores en la investigación. Sin embargo, en la práctica, la fiscalía no acredita con suficientes elementos de convicción la necesidad de las medidas aplicadas, limitándose a argumentaciones formales. Es necesario imponer la obligación al Ministerio Público de acreditar de manera fehaciente la existencia de las causales procesales y justificar la necesidad de la detención provisional como medida excepcional, únicamente cuando sea estrictamente indispensable.

Causas complejas Los artículos 502 al 504 del Código Procesal Penal permiten al fiscal elevar una investigación a la categoría de causa compleja. No obstante, en la práctica esta calificación puede darse sin que el Ministerio Público demuestre cómo la causal alegada ha incidido en la obtención de la evidencia. Asimismo, no se exige la individualización de los elementos de convicción respecto de cada imputado, lo cual afecta a todos por igual, incluso cuando algunos no guardan relación con los elementos pendientes de recabar. Estas decisiones no son recurribles, 10 que contradice la posibilidad de revisión que ofrecía el sistema inquisitivo. Tampoco se prevé la figura de la ruptura procesal para excluir a los imputados no vinculados a la complejidad, ni la interrupción del plazo una vez concluida la investigación.

Congruencia: el concepto más contradictorio del sistema penal acusatorio fue radicado en el segundo párrafo del artículo 428 del Código Procesal Penal, al permitirle al Tribunal de Juicio variar la calificación jurídica a la que dio la acusación, facultad que contradice el principio de separación de funciones visible en el artículo 5 del Código Procesal Penal. Esa situación implica una intromisión en la clasificación del tipo penal, el cual es una función propia y única del Ministerio Público, la norma permitiría a que una persona acusada por un delito sea sancionada por otro delito. En el sistema inquisitivo los jueces no podían cambiar los cargos según se establecía en el artículo 2409 del Código Judicial, por tanto, no puede ser que un sistema garantista permita que los jueces sorprendan a los procesados con la aplicación de un delito que no había sido acusado.

HD.

ISAAb UERA

RIVAS Diputado de la República