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Parlamento

Anteproyecto de ley 87.

Por la cual se reforman algunos artículos del Código Penal y del Código Procesal, y se adoptan otras disposiciones especiales sobre delitos contra la administración pública y en perjuicio del patrimonio del Estado.

Augusto Palacios

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Artículo 1.

Esta Ley tiene por objeto dictar disposiciones especiales para procesos relacionados a delitos contra la administración pública, y delitos en perjuicio de los bienes estatales, los cuales serán considerados como delitos de interés público_ Además, esta Ley reforma algunos artículos del Código Penal y del Código Procesal Penal.

Artículo 2.

Para los efectos de esta Ley, los operadores de justicia reconocerán en sus actuaciones la supremacía del interés público sobre el particular, garantizando así la tutela judicial efectiva de la colectividad; no obstante, se considerará igualmente la complejidad de los hechos investigados, atendiendo los principios de necesidad, proporcionalidad, y razonabilidad.

Artículo 3.

Serán considerados delitos de interés público los siguientes:

1. Delitos contra el Patrimonio Económico siempre y cuando recaigan sobre bienes relacionados con el Estado, o que estén al servicio del Estado, tales como:

a. Hurto agravado;

b. Estafa agravada;

c. Delitos contra el Patrimonio Histórico de la Nación.

2. Delitos contra el Orden Económico siempre y cuando sea en perjuicio del Estado:

a. Retención Indebida de Cuotas; b_ Delitos Financieros, en perJUICIO de entidades financieras oficiales o de participación estataL

c. Blanqueo de Capitales, cuya actividad criminal previa sea en perjuicio del Estado.

3 _ Delitos contra la Administración Pública: a_ Diferentes Formas de Peculado; b_ Corrupción de Servidores Públicos;

c. Enriquecimiento Injustificado;

d. Concusión y Exacción;

e. Abuso de Autoridad e Infracción de los Deberes de los Servidores Públicos;

f. Delitos Contra los Servidores Públicos;

g. Violación de Sellos Públicos; h_ Fraude en los Actos de Contratación Pública.

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4. Delitos contra la Fe Pública, siempre y cuando sea en perjuicio del Estado:

a. Falsificación de documentos en general;

b. Falsificación de monedas y otros valores;

c. Falsificación de sellos públicos;

d. Ejercicio ilegal de una profesión.

Capítulo 11 Disposiciones Procesales Especiales sobre los delitos de Interés Público

Artículo 4.

En el curso de un proceso penal, el Ministerio Público podrá determinar de acuerdo con la presente Ley, las normas internacionales vigentes, y atendiendo a los principios de necesidad, razonabilidad, y proporcionalidad, que los hechos investigados califican como delitos de interés público.

Artículo 5.

El fiscal podrá solicitar ante el Juez de Garantías o el Tribunal Competente, la aplicación del procedimiento de tramitación compleja por tratarse de delitos de interés público. El Juez de Garantías o el Tribunal Competente resolverá motivadamente, acogiendo o rechazando la petición del fiscal, y en caso tal sea acogida, surtirán de forma inmediata los efectos de los que trata el artículo 504 del Código Procesal Penal. En el evento en el que el juez correspondiente considere que no se reúnen los presupuestos para declarar el caso como complejo por ser un hecho relacionado a delitos de interés público, se podrá anunciar recurso de apelación, en efecto suspensivo.

Artículo 6.

Cuando en el desarrollo de la investigación, la publicidad pueda entorpecer el descubrimiento de la verdad o provocar la fuga de algún sospechoso, el fiscal podrá disponer por Resolución motivada, la reserva total o parcial de las actuaciones hasta por treinta días hábiles consecutivos. El plazo podrá extenderse por iguales períodos, pero la defensa podrá solicitar al Juez de Garantías o al juez competente que examine los fundamentos de la disposición y ponga fin a la reserva. A la audiencia de revisión de la reserva, se citarán a las partes, escuchando primero los argumentos del petente del levantamiento de la reserva, y posteriormente el fiscal, quien deberá dar sus argumentos inoída parte para que se preserven los motivos por el cual mantiene la reserva. Finalmente, el Juez comunicará su decisión a todas las partes, cuidando la confidencialidad de los argumentos esbozados por la fiscalía, en caso tal atienda mantener la reserva. La reserva se extiende a todas las resoluciones, informaciones, y seguimiento de procesos que se encuentren disponibles en la plataforma digital. Igualmente, la reserva se extiende a las personas naturales, jurídicas, entidades públicas o privadas, a las que el Ministerio Público ha dirigido alguna petición o requerimiento de información, en cuyo caso, de existir evidencia de haberse quebrantado la reserva ordenada por el fiscal, podrá solicitar 7 al Juez de Garantías que aplique multa de cien balboas a mil balboas a quien haya incurrido en la violación a la reserva. En todo caso, treinta días hábiles antes de la conclusión formal de la investigación, el resultado de las diligencias de investigación practicadas con reserva, será puesto en conocimiento de las partes para garantizar el derecho de defensa.

Artículo 7.

Cuando se trate de investigaciones sobre hechos relacionados con delitos de interés público, las personas naturales y jurídicas, y las entidades públicas y privadas, están obligadas a proporcionar la colaboración pronta, eficaz y completa, a los requerimientos que formule el Ministerio Público o sus organismos auxiliares, con prelación, bajo el apercibimiento de incurrir en responsabilidades previstas en la Ley. El Ministerio Público podrá, ante el incumplimiento de una petición formulada en el marco de una investigación, solicitar al Juez de Garantías o Juez Competente, examine el incumplimiento de la entidad pública o privada, misma que de ser declarada, otorgará cuarenta y ocho (

48) horas para que entregue lo requerido al Ministerio Público. Si persiste la negativa, el Juez sancionará a la persona o entidad requerida con multa de quinientos balboas a diez mil balboas, subsistiendo el deber de entrega de lo requerido dentro del término de veinticuatro (

24) horas. En caso contrario, serán compulsadas las copias respectivas para el proceso penal correspondiente.

Artículo 8.

La persona que haya participado en un hecho delictivo de los descritos en el artículo 3 de la presente ley, que preste ayuda o colaboración eficaz para la investigación, podrá recibir los beneficios otorgados en la presente Ley. Se considera colaboración eficaz la información que proporcione el colaborador que permita cualesquiera de los resultados siguientes:

1. Evitar la continuidad y consumación de delitos o disminuir su magnitud.

2. Dar a conocer las circunstancias en que se planificó y ejecutó el delito, o las circunstancias en las que se viene planificando o ejecutando.

3. Identificar a coautores y cómplices.

4. Brindar información sobre el paradero o destino de los instrumentos, bienes, efectos, y ganancias del delito.

5. La entrega de los instrumentos, bienes, efectos y ganancias producto de la actividad ilícita a las autoridades competentes. En caso tal se hayan perdido parcial o totalmente los bienes, el investigado podrá restituirlos con bienes de valor equivalente.

Capítulo III Técnicas Especiales de Investigación Sección ¡a.

Operaciones encubiertas 8

Artículo 9.

Se entenderá como operación encubierta aquella actividad de infiltración que realiza un agente o servidor público nacional o extranjero con identidad ficticia, con la finalidad de obtener información o evidencias que permitan descubrir, investigar y procesar a las personas presuntamente vinculadas a actividades relacionadas a delitos de interés público.

Artículo 10.

El fiscal podrá ordenar la realización de operaciones encubiertas que deberán ser sometidas al control del Juez de Garantías en el término de treinta días hábiles; no obstante, si en el transcurso de la operación encubierta surge información útil que derive a otro tipo de diligencia, podrá utilizarse tal información aun cuando no haya sido sometida al control del Juez de Garantías.

Artículo 11.

Son agentes encubiertos los servidores públicos nacionales o extranjeros que voluntariamente o a solicitud del fiscal se les nombre y designe una función con la finalidad de obtener evidencias o información que permitan descubrir, investigar y procesar a las personas presuntamente vinculadas a actividades relacionadas a delitos de interés público. Los agentes encubiertos podrán asumir transitoriamente identidades y roles ficticios, actuar de modo secreto y omitir la realización de los procedimientos normales de su cargo ante la comisión de delitos, con el fin de optimizar las investigaciones y el procesamiento de integrantes de dichas organizaciones, sin violentar los derechos humanos. Los agentes encubiertos estarán facultados para participar en el tráfico comercial, asumir obligaciones, ingresar y participar en reuniones en el lugar de trabajo, el domicilio o los lugares donde presuntamente se lleve a cabo operaciones o transacciones ligadas a actividades relacionadas a delitos de interés público. Igualmente, si el agente encubierto encuentra información útil en los lugares donde se lleva a cabo la operación, lo hará saber al fiscal encargado de la investigación para que éste disponga el desarrollo de una diligencia para la recopilación de la información y los elementos materiales o evidencias físicas encontradas.

Artículo 12.

El agente encubierto no incurrirá en responsabilidad penal por aquellas actuaciones que sean consecuencia necesaria del desarrollo de la investigación, siempre que estas sean proporcionadas a la finalidad de la medida, no entrañen lesión a un bien jurídico de mayor valor que el protegido, no violen derechos humanos reconocidos por la Constitución Política, la ley y las convenciones internacionales suscritas y ratificadas por la República de Panamá y estén directamente relacionadas con actividades delictivas de interés público.

Artículo 13.

La persona que haya participado en la investigación como agente encubierto testificará bajo identidad supuesta en las actuaciones judiciales y le serán aplicables las disposiciones relativas a la protección de testigos. 9

Artículo 14.

La información obtenida en la infiltración se utilizará en otros procesos si resulta necesaria para el esclarecimiento de nuevos hechos punibles.

Sección 28 • Vigilancia y Seguimiento

Artículo 15.

En el marco de una investigación que permita presumir que se está perpetrando o consumando un delito, el fiscal podrá ordenar a los agentes de policía realizar vigilancia y seguimiento de personas, grupos, organizaciones, vehículos, lugares y objetos de cualquier naturaleza, con el propósito de verificar hechos, detalles, situaciones, vinculaciones, o comportamientos útiles a la investigación. La vigilancia y seguimiento podrá hacerse por cualquier medio, a pie o en vehículos terrestres, aéreos, marítimos o fluviales, inclusive utilizando equipos electrónicos u otros medios tecnológicos.

Artículo 16.

El fiscal podrá ordenar la realización de vigilancia y seguimiento que deberán ser sometidos al control del Juez de Garantías en el término de treinta días hábiles.

Sección 38 • Entregas Vigiladas

Artículo 17.

La entrega vigilada consiste en permitir que circulen por el territorio o slogan o entren con él, con el conocimiento y la supervisión de las autoridades competentes, las remesas de drogas ilícitas, de precursores o sustancias ilícitas, dinero, armas u otros elementos ilícitos, o sospechosos de contenerlos, o los bienes materiales, especies, objetos y efectos que se presumen ilícitos en posesión o destinados a personas o a un grupo u organización criminal. La técnica de entrega vigilada se utilizará con el fin de descubrir vías de tránsito, el modo de entrada y salida del país y el sistema de distribución y comercialización, así como obtener elementos probatorios y la identificación de posibles servidores públicos que se encuentren al servicio del crimen organizado, y demás personas que resulten partícipes de las actividades ilegales.

Artículo 18.

El Procurador General de la Nación autorizará el procedimiento de entrega vigilada internacional de drogas ilícitas, precursores o sustancias químicas y dinero producto del narcotráfico, armas o sus componentes, municiones, así como otras sustancias, materiales u objetos prohibidos o de ilícito comercio, para lo cual se permitirá que estos ingresen transiten, circulen o salgan del territorio nacional, con la finalidad de identificar a las personas involucradas en los delitos previstos en la presente Ley. Para tal fin, comisionará a un fiscal para que coordine y supervise su ejecución, quien deberá presentar un informe posteriormente sobre el resultado de la operación. 10 La entrega vigilada internacional requiere que el Estado interesado comunique previamente la entrada de la remesa ilícita e informe sobre las acciones ejecutadas por él con relación a las mercancías sujetas al procedimiento de entrega vigilada.

Artículo 19.

El fiscal podrá autorizar la sustitución de los elementos y sustancias objeto de entrega vigilada por otros simulados e inocuos. Interceptada la remesa, se ordenará el análisis de los elementos sustituidos, dejando constancia en el procedimiento de investigación de la naturaleza de las sustancias intervenidas y de su cantidad.

Artículo 20.

El fiscal podrá ordenar la realización de la entrega vigilada que deberá ser sometida a control del Juez de Garantías en el término de treinta días hábiles.

Sección 4 a • Soborno Controlado

Artículo 21.

El soborno controlado es un acto de investigación que consiste en la entrega de sobornos, objetos, beneficios de cualquier naturaleza, en dinero o especie, a uno o varios servidores públicos o terceros intermediarios, a través de cualquier medio, ya sea físico o electrónico. Esta técnica será ordenada por el fiscal y será realizada por un agente encubierto, por sí mismo o recurriendo a colaboradores. Para estos casos, se podrán utilizar dineros identificados o marcados para realizar las entregas de sobornos controlados.

Artículo 22.

Para la realización de la técnica del soborno controlado, el Procurador General de la Nación asignará al fiscal los recursos necesarios para la efectividad de la técnica de investigación. Igualmente, se podrá asistir el fiscal que realice la técnica especial de soborno controlado de los recursos que le provea sus brazos auxiliares.

Artículo 23.

El fiscal podrá ordenar la realización de los sobornos controlados y la utilización de los dineros identificados o marcados, y serán sometidas al control del Juez de Garantías al término de treinta días hábiles.

Artículo 24.

Dentro de las operaCIOnes encubiertas, la entrega vigilada, las compras controladas, el seguimiento y vigilancia, el fiscal competente podrá autorizar el uso de filmaciones y la toma de vistas fotográficas mediante la utilización de cualquier medio tecnológico con este propósito.

Sección 5 a • Interceptación de las comunicaciones e Incautación de Datos.

Artículo 25.

El Juez de Garantías o, en su caso, el Magistrado respectivo de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, podrá autorizar a petición del fiscal, por resolución motivada, 11 la interceptación de comunicaciones por cualquier medio tecnológico e incautación de correspondencia epistolar, telegráfica, electrónica u otros documentos privados. El procedimiento para la interceptación de comunicaciones e incautación de correspondencia será el previsto en los artículos 310 y 311 del Código Procesal Penal. El tiempo de la interceptación de comunicaciones de correspondencia podrá ser hasta de tres meses y podrá ser prorrogado por igual término, previa autorización del Juez, quien debe garantizar el estricto cumplimiento del acato y respeto de las garantías fundamentales, previendo que la interceptación sólo será utilizada para los propósitos específicos de la investigación.

Artículo 26.

Cuando se trate de correspondencia electrónica y otros datos sobre usuarios con dominio en entidades públicas, el fiscal podrá incautar los datos sin necesidad del control jurisdiccional; bastará la realización de una Resolución debidamente motivada, en la que se establezca la necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la incautación.

Artículo 27.

Cuando se incauten sistemas electrónicos o datos almacenados en cualquier otro soporte, utilizados por personas que cometan actividades delictivas de interés público, regirán las normas procesales en el artículo 314 del Código Procesal Penal.

Capítulo IV Medidas de Protección

Artículo 28.

Las medidas de protección previstas en esta Ley son aplicables a quienes, en calidad de testigos, testigos protegidos, y colaboradores eficaces, intervengan en las investigaciones o procesos penales objeto de la presente Ley. El fiscal podrá establecer, según el grado de riesgo para la persona, para el proceso, o peligro existente, las medidas de protección necesarias para garantizar la seguridad y preservar los elementos de convicción, la identidad de los testigos protegidos, y la seguridad de los testigos, familiares, su residencia, profesión, y lugar de trabajo, pudiendo adoptar las siguientes:

1. Protección policial en su residencia o perímetro, así como la de sus familiares que puedan verse en riesgo o peligro. Esta medida puede abarcar el cambio de residencia y ocultación de su paradero.

2. Después de la sentencia y siempre que exista riesgo o peligro para la vida, integridad física o libertad del beneficiado o la de sus familiares, se podrá facilitar su salida del país con una condición migratoria que les permita ocuparse laboralmente.

3. Omitir en las diligencias que se practiquen las generales o cualquier otro dato que sirva para identificar a la persona protegida.

4. Fijar, a efectos de citaciones y notificaciones, la oficina que la ley señale, como domicilio del sujeto protegido.

5. Mantener reservada la identidad del testigo, así como su domicilio, profesión, oficio o lugar de trabajo.

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6. Ordenar que las personas protegidas sean conducidas a cualquier lugar donde hubiera de practicarse alguna diligencia o a su domicilio, de la manera que disponga la oficina de protección a víctimas, testigos, peritos y demás intervinientes en el proceso penal.

7. Interrogar a los testigos mediante la utilización de medios tecnológicos para facilitar el interrogatorio, como videoconferencia, circuito cerrado o cualquier otro de similar tecnología.

8. Impedir que la persona protegida sea fotografiada o se capte su imagen por cualquier otro medio.

9. Conceder fuero laboral para evitar que la persona sea destituida, trasladada o desmejorada en las condiciones de trabajo.

10. Cualesquiera otras que determine la ley.

Artículo 29.

El fiscal puede adoptar las medidas de custodia sobre cualquier entidad, institución, edificio o lugar público, para evitar la fuga del sindicado o sospechoso que se encuentre en él o para evitar la sustracción o destrucción de elementos de convicción, instrumentos, efectos del delito, documentación, o cualquier otra cosa objeto de la investigación, cuando se trate de delitos de interés público.

Artículo 30.

Aquellas personas que denuncien actos de corrupción ante las autoridades competentes, aun cuando haya participado del acto, el Fiscal podrá considerar la aplicación de las medidas de protección necesarias para proteger su integridad física, su estabilidad laboral, en caso tales existan motivos tangibles para ordenarlas; de igual manera se aplicarán para resguardar la obtención de los elementos de convicción y pruebas que surjan de su dicho.

Capítulo V Medidas Cautelares Reales

Artículo 31.

El fiscal podrá ordenar la aprehensión provisional de los instrumentos, los bienes muebles e inmuebles, los valores y los productos derivados o relacionados con la comisión de delitos de interés público, de manera directa, indirecta, o instrumental, y se seguirá lo presupuestado en el artículo 252 y subsiguientes del Código Procesal Penal.

Artículo 32.

Para proceder con la aprehensión de bienes, el fiscal considerará lo siguiente:

1. Del producto de delitos tipificados con arreglo a la presente ley o de bienes cuyo valor corresponda al de dicho producto.

2. De los bienes, equipo u otros instrumentos utilizados o destinados a utilizarse en la comisión de los delitos tipificados con arreglo a la presente ley.

3. Cuando ese producto del delito se haya transformado o convertido parcial o totalmente en otros bienes, éstos serán objeto de las medidas aplicables a dicho producto a tenor del presente artículo.

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4. Cuando ese producto del delito se haya mezclado con bienes adquiridos de fuentes lícitas, esos bienes serán objeto de aprehensión provisional hasta el valor estimado del producto entremezclado.

5. Los ingresos u otros beneficios derivados de ese producto del delito, de bienes en los que se haya transformado o convertido dicho producto o de bienes con los que se haya entremezclado ese producto del delito también serán objeto de aprehensión provisional, de la misma manera yen el mismo grado que el producto del delito.

Artículo 33.

A quienes se les aprehendan bienes de los que trata el artículo anterior, deberán demostrar la procedencia lícita de aquellos, para solicitar el levantamiento de la medida.

Artículo 34.

El sometimiento al control posterior ante el Juez de Garantías de los bienes aprehendidos, será por un término no mayor de veinte días hábiles posterior a su ejecución.

Capítulo VI Unidades Especializadas y Peritajes

Artículo 35.

Para la investigación de delitos de interés público, se contará con unidades especializadas en la investigación y persecución de los delitos de interés público. La organización, ámbito, y funcionamiento operativo de estas unidades estarán integradas por funcionarios del Ministerio Público. El informe, dictamen y conclusiones establecidos por el analista o experto de las unidades especializadas serán considerados como pruebas.

Artículo 36.

Podrán igualmente practicar un peritaje los servidores públicos que presten servicios en entidades estatales, autónomas y semiautónomas, en las universidades oficiales, y los particulares que laboren en empresas donde el Estado posea acciones, y los entes policiales, cuando el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, o la Contraloría General de la República no pueda proveer un peritaje requerido por el fiscal, en el término oportuno y conforme a la necesidad y premura del caso. Los peritos designados para la práctica de su diligencia tendrán como honorarios su salario habitual, y la institución para la cual trabajan estará obligada a proporcionar el tiempo para su pericia; el fiscal indicará detalladamente los términos de la diligencia con señalamiento de los plazos y demás instrucciones. El informe, dictamen y conclusiones establecidos por el perito serán considerados como pruebas.

Artículo 37.

Se considerarán prueba los peritajes e informes de auditoría interna que realicen las entidades públicas afectadas, en cumplimiento de las normas que la rigen.

Capítulo VII Cooperación Jurídica Penal Internacional en Materia de Corrupción y demás Delitos de Interés Público.

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Artículo 38.

La cooperación jurídica penal entre las autoridades competentes panameñas y las de los demás Estados, en materia de Corrupción y otros Delitos de Interés Público, se regirá por lo dispuesto en los convenios bilaterales o multilaterales con otros Estados, en los protocolos o convenios que los modifiquen o sustituyan y, a falta de ellos, en el principio de reciprocidad entre las Naciones, en la presente Ley y en aquellas normas aplicables en materia de cooperación jurídica penal. Las autoridades panameñas, a través de sus entidades competentes, prestarán la más amplia asistencia judicial recíproca en las investigaciones, procesos y actuaciones referentes a los delitos de Corrupción y otros Delitos de Interés Público, cuando es requerido por otro Estado, de conformidad de los tratados suscritos y ratificados por la República de Panamá y, en ausencia de estos, su ejecución se realizará sobre la base del principio de reciprocidad. Lo dispuesto en el presente artículo no afectará las obligaciones adquiridas de otros tratados bilaterales o multilaterales vigentes y los principios de Derecho Internacional de asistencia judicial en asuntos penales. La asistencia judicial recíproca que se preste podrá solicitarse para lo siguiente:

1. Recibir testimonio o tomar declaraciones a personas.

2. Presentar documentos judiciales.

3. Efectuar inspecciones e incautaciones y secuestros penales preventivos.

4. Examinar objetos y lugares.

5. Facilitar información, elementos de pruebas y evaluaciones de peritos.

6. Entregar originales o copias certificadas de los documentos y expedientes pertinentes, incluida la documentación pública, bancaria y financiera, así como la documentación social o comercial de sociedades anónimas.

7. Identificar o localizar el producto del delito, los bienes, los instrumentos u otros elementos con fines probatorios.

8. Facilitar la comparecencia voluntaria de las personas en el Estado requirente.

9. Cualquier otro tipo de asistencia autorizada por el derecho interno.

Capítulo VIII Equipos Conjuntos de Investigación

Artículo 39.

En el desarrollo de las investigaciones, se podrán crear equipos conjuntos que funcionarán con la coordinación y dirección del fiscal competente y se establecerán enlaces de cooperación internacional con autoridades de otros Estados u organizaciones internacionales con el propósito de desarrollar investigaciones relacionadas con la presente Ley y de conformidad con los convenios internacionales relativos a la materia.

Artículo 40.

Podrán crearse equipos conjuntos de investigación, en particular, en los casos siguientes:

1. Cuando la investigación en la comisión de delitos requiera investigaciones que impliquen también la participación de autoridades de otros Estados.

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2. Cuando autoridades competentes de uno o varios Estados realicen investigaciones sobre delitos que debido a las circunstancias del caso requieran una actuación coordinada y concertada con las autoridades competentes panameñas.

Artículo 41.

Se crea el Equipo Conjunto de Investigación con el propósito de efectuar una investigación en territorio nacional. El acuerdo o acta de constitución incluirá:

1. Voluntad explícita de constitución del equipo.

2. Motivación suficiente de su necesidad y tiempo máximo de vigencia del equipo.

3. Objeto y fines de la investigación.

4. Composición del equipo.

5. Legislación aplicable.

6. Medidas organizativas y competencias del jefe del equipo.

7. Régimen de la utilización de la información obtenida.

Artículo 42.

El Equipo Conjunto de Investigación actuará en el territorio nacional con arreglo a las condiciones generales siguientes:

1. Dirigirá el equipo el fiscal panameño. El jefe del equipo actuará dentro de los límites de las competencias que tenga atribuidas con arreglo a la legislación nacional.

2. El fiscal panameño tomará las disposiciones organizativas necesarias para que el equipo pueda actuar.

3. El equipo actuará de conformidad con la legislación nacional. Los miembros del equipo llevarán a cabo su labor bajo la dirección del fiscal panameño competente, teniendo en cuenta las condiciones establecidas en el acta o acuerdo de constitución del equipo.

4. El jefe del equipo podrá encomendar a los miembros destinados la participación o la ejecución por sí mismos de determinadas medidas de investigación.

Artículo 43.

En el caso que varíen las circunstancias que motivaron la investigación para la que se creó el equipo, se determinará la forma en la que pueda valorarse la posibilidad que pueda extenderse a hechos que guarden conexión directa con el objeto del acuerdo, o ampliarse el periodo por el cual fue inicialmente acordada, con el consentimiento de todas las autoridades competentes de los Estados que constituyeron el equipo, sin necesidad de otro acuerdo expreso.

Artículo 44.

La información que obtenga un miembro de un eqmpo conjunto de investigación podrá utilizarse para los fines siguientes:

1. Para los que se haya creado el equipo y para descubrir, investigar y enjuiciar la comisión de hechos punibles. Dicha autorización podrá negarse únicamente en los casos en que esta utilización ponga en peligro las investigaciones penales en el Estado anfitrión.

2. Para evitar una amenaza inmediata y grave para la seguridad pública.

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3. Para otros fines, siempre que hayan convenido en ello las autoridades competentes de los Estados parte que crearon el equipo.

Capítulo IX Disposiciones Penales

Artículo 45.

Toda persona que cause daño patrimonial al Estado, a un municipio, a una junta comunal o a una entidad autónoma o semiautónoma será responsable penal y civilmente. El juzgador impondrá, además de la pena principal, una indemnización equivalente al daño causado, más una sanción pecuniaria adicional no menor del cincuenta por ciento (50%) del valor del perjuicio. Esta indemnización será exigible solidariamente entre los responsables, y el juzgador podrá ordenar medidas cautelares para asegurar su cumplimiento, tales como la retención preventiva de bienes, el embargo de salarios y la inmovilización de cuentas bancarias.

Artículo 46.

En los delitos contra el patrimonio del Estado en los que el perjuicio económico exceda los veinticinco mil balboas (B/. 25,000.00), exista abuso de funciones públicas o confabulación entre servidores y particulares, el juzgador deberá imponer: 1- El pago del monto total del daño directo probado; 2- Un recargo obligatorio del cincuenta por ciento (50%) sobre ese monto del perjuicio económico, como reparación agravada; 3- Una multa accesoria de hasta cien mil balboas (B/. 100,000.00), según la gravedad y reincidencia.

Artículo 47.

El numeral 3 del artículo 50 del Código Penal, queda así:

3. Accesorias:

a. Multa.

b. Inhabilitación para ejercer funciones públicas.

c. Inhabilitación para el ejercicio de determinada profesión, oficio, industria o comercio.

d. Comiso.

e. Prohibición de portar armas.

f. Suspensión de licencia para conducir.

g. Suspensión de la patria potestad y el ejercicio de la tutela.

h. Inhabilitación para contratar con el Estado, directa o indirectamente.

Artículo 48.

El artículo 68 del Código Penal, queda así:

Artículo 68. La pena accesoria es consecuencia de la pena principal. En su aplicación, el juzgador deberá seleccionar entre las penas accesorias previstas en el artículo 50 de este Código la que, según la gravedad o naturaleza del delito, tenga relación directa con el delito o contribuya a evitar el peligro para los derechos de las víctimas. 17 En los delitos que afecten el patrimonio del Estado, el juzgador aplicará la inhabilitación de funciones públicas, o la inhabilitación para contratar con el Estado, de manera conjunta con la multa, en caso tal se compruebe una lesión al erario público. Es obligatoria la aplicación de la pena accesoria, según las reglas del párrafo anterior, aunque no esté prevista en el delito de que se trate.

Artículo 49.

Se adiciona el artículo 78-A al Código Penal, así:

Artículo 78-A. La inhabilitación para contratar con el Estado, directa o indirectamente, priva temporalmente al sancionado de contratar con el Estado bajo cualquier modalidad, hasta por un término igual a la prisión impuesta.

Artículo 50.

El artículo 241 del Código Penal, queda así:

Artículo 241. El director, dignatario, gerente, administrador, representante legal, empleado o trabajador de una empresa que, en el término de tres meses, luego de que surja la obligación de pagar, retenga y no remita las cuotas empleado-empleador a la Caja de Seguro Social, siempre que estas superen la suma de quinientos balboas (B/.500.00), o quien haya sido requerido por esta entidad para la liberación de la retención será sancionado con prisión de seis a doce años, e inhabilitación del ejercicio del comercio. Igual sanción se aplicará a los empleadores o a sus representantes y demás sujetos obligados que, mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid, evadan o de cualquier forma impidan la afiliación al Seguro Social de las personas obligadas a afiliarse. La sanción se aumentará de una sexta a una tercera parte al empleador, al representante legal o a quien, en una u otra forma, ordene al gerente, administrador o contador retener la entrega de cuotas. La sanción se aumentará a una tercera parte, si se comprueba que los empleadores o sus representantes y demás sujetos obligados vuelven a cotizar ante la Caja de Seguro Social como otro empleador, de manera directa o por persona interpuesta. Cuando antes de dictarse la resolución de elevación de la causa a juicio, el imputado reintegra los dineros y sus intereses, la sanción se reducirá a la mitad. Si lo hace después de dictado el auto y antes de la sentencia de primera instancia, la reducción será de una tercera parte.

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Artículo 51.

El artículo 242 del Código Penal, queda así:

Artículo 242. Quien retenga y no remita los descuentos voluntarios del salario, autorizados por el trabajador, a su destinatario, dentro del plazo señalado al efecto, será sancionado con prisión de tres a seis años de prisión.

Artículo 52.

El artículo 243 del Código Penal, queda así: 18 Artículo 243. Quien, en beneficio propio o de un tercero, se apodere, ocasione la transferencia ilícita o haga uso indebido de dinero, valores u otros recursos financieros de una entidad bancaria, empresa financiera u otra que capte o intermedie con recursos financieros del público o que se le hayan confiado, o realice esas conductas a través de manipulación informática, fraudulenta o de medios tecnológicos, será sancionado con prisión de seis a doce años. Se aumentará de una sexta a una tercera parte la sanción, si la conducta se comete en perjuicio de un banco o entidad financiera oficial. La sanción será de ocho a dieciséis años de prisión, cuando el hecho punible es cometido por un empleado, trabajador, directivo, dignatario, administrador o representante legal de la entidad o empresa, aprovechándose de su posición o del error ajeno.

Artículo 53.

El artículo 338 del Código Penal, queda así:

Artículo 338. El servidor público que sustraiga o malverse de cualquier forma, o consienta que otro se apropie, sustraiga o malverse de cualquier forma dinero, valores o bienes, cuya administración, percepción o custodia le hayan sido confiados por razón de su cargo, será sancionado con prisión de ocho a dieciséis años. Si la cuantía de lo apropiado supera la suma de veinte mil balboas (B/. 20,000.00) o si el dinero, valores o bienes apropiados estuvieran destinados a fines asistenciales o a programas de desarrollo o de apoyo social, la pena será de dieciséis a veinte años de prisión.

Artículo 54.

El artículo 339 del Código Penal, queda así:

Artículo 339. El servidor público que, en ejercicio de su cargo y aprovechándose de error ajeno, se apropie, sustraiga o utilice, en beneficio propio o de un tercero, dinero, valores o bienes nacionales o municipales será sancionado con prisión de ocho a doce años.

Artículo 55.

El artículo 341 del Código Penal, queda así:

Artículo 341. El servidor público que, para fines ajenos al servicio, use en beneficio propio o ajeno, o permita que otro use dinero, valores o bienes que estén bajo su cargo por razón de sus funciones o que se hallen bajo su guarda será sancionado con prisión de cinco a siete años. La misma pena se aplicará al servidor público que utilice trabajos o servicios oficiales en su beneficio o permita que otro lo haga.

Artículo 56.

El artículo 342 del Código Penal, queda así:

Artículo 342. El servidor público que dé a los caudales o efectos que administra una aplicación o función pública distinta de aquella a la cual estuvieran destinados y resulta afectado el servicio o función encomendado, será sancionado con prisión de cinco a siete años. 19 La pena será de ocho a doce años de prisión, si se actúa con el propósito de obtener un beneficio propio o para un tercero, o si los caudales o efectos estuvieran destinados a fines asistenciales o a programas de desarrollo o de apoyo social y resulta afectado el servicio o función encomendado.

Artículo 57.

El artículo 345 del Código Penal, queda así:

Artículo 345. Será sancionado con prisión de seis a doce años el servidor público que, personalmente o por persona interpuesta, incurra en las siguientes conductas:

1. Acepte, reciba o solicite donativo, promesa, dinero o cualquier beneficio o ventaja, para realizar, omitir o retardar un acto en violación de sus obligaciones, o quien las acepte a consecuencia de haber faltado a ellas.

2. Acepte, reciba o solicite donativo, promesa, dinero o cualquier ventaja o beneficio indebido, para realizar un acto propio de su cargo o empleo, sin faltar a sus obligaciones, o como consecuencia del acto ya realizado.

Artículo 58.

El artículo 346 del Código Penal, queda así:

Artículo 346. El servidor público que, desempeñándose como miembro del Órgano Judicial o del Ministerio Público, autoridad administrativa, árbitro o cualquier cargo que deba decidir un asunto de su conocimiento o competencia, personalmente o por persona interpuesta, acepte, reciba o solicite donativo, promesa, dinero, beneficio o ventaja para perjudicar o favorecer a una de las partes en el proceso, o a consecuencia de haber perjudicado o favorecido a una de ellas, será sancionado con prisión de ocho a doce años. Igual sanción se aplicará al funcionario del Órgano Judicial o del Ministerio público que:

1. Por colusión o por otros medios fraudulentos, profiera resolución manifiestamente contraria a la Constitución Política o a la ley, de modo que cause perjuicio.

2. Por colusión o por otros medios fraudulentos, reciba o dé consejos jurídicos a cualquiera de las partes, de modo que cause perjuicio.

3. Retarde maliciosamente un proceso sometido a su decisión.

Si de las conductas previstas en este artículo resulta la condena de una persona inocente, la sanción será de cinco a diez años de prisión.

Artículo 59.

El artículo 347 del Código Penal, queda así:

Artículo 347. Quien, bajo cualquier modalidad, ofrezca, prometa o entregue a un servidor publicó donativo, promesa, dinero o cualquier beneficio o ventaja para que realice, retarde u omita algún acto propio de su cargo o empleo o en violación de sus obligaciones, será sancionado con prisión de seis a doce años.

Artículo 60.

El artículo 348 del Código Penal, queda así: 20 Artículo 348. El servidor público que utilice a favor suyo o de un tercero información o dato de carácter reservado o confidencial y de acceso restringido del que tenga conocimiento por razón de su cargo será sancionado con prisión de seis a diez años.

Artículo 61.

El artículo 349 del Código Penal, queda así:

Artículo 349. El servidor público que acepte un nombramiento para un cargo público o perciba remuneración del Estado sin prestar el servicio al cual ha sido designado, sin causa justificada, será sancionado con seis a diez años de prisión. Igual sanción tendrá quien nombre al servidor público a sabiendas de la no prestación del servicio para el cual fue nombrado. Será aumentada la pena de una sexta parte a una tercera parte si los salarios recibidos superan la suma de dos mil balboas (B/. 2,000.00).

Artículo 62.

El artículo 350 del Código Penal, queda así:

Artículo 350. Cuando cualquiera de las conductas descritas en los artículos 345, 346 Y 347 de este Código, se realice sobre un servidor público de otro Estado o funcionario de organismo internacional público, para que dicho servidor o funcionario realice, omita o retarde cualquier acto en violación de sus obligaciones, o para que realice algún acto propio de su cargo o empleo, o a consecuencia de los actos ya realizados, la sanción será de doce a quince años de prisión.

Artículo 63.

El artículo 351 del Código Penal, queda así:

Artículo 351. El servidor público que, personalmente o por interpuesta persona, incremente indebidamente su patrimonio respecto a los ingresos legítimos obtenidos durante el ejercicio de su cargo y hasta cinco años después de haber cesado en el cargo, y cuya procedencia lícita no pueda justificar será sancionado con prisión de ocho a dieciséis años. La pena será de dieciséis a veinte años de prisión si lo injustificadamente obtenido supera la suma de cincuenta mil balboas (B/. 50,000.00). La misma sanción se aplicará a la persona interpuesta para disimular el incremento patrimonial no justificado. Para efectos de esta disposición, se entenderá que hay enriquecimiento injustificado, no sólo cuando el patrimonio se hubiera aumentado con dinero, cosas o bienes, respecto a sus ingresos legítimos, sino también cuando se hubieran cancelado deudas o extinguido obligaciones que lo afectaban.

Artículo 64.

El artículo 352 del Código Penal, queda así:

Artículo 352. El servidor público que induzca a alguien a dar o a prometer indebidamente dinero u otra utilidad en beneficio propio o de un tercero será sancionado con prisión de seis a doce años.

Artículo 65.

El artículo 354 del Código Penal, queda así: 21 Artículo 354. Quien valiéndose de su influencia o simulando tenerla, solicite, reciba, acepte promesa o prometa en beneficio propio o de un tercero, dinero, bienes o cualquier otro provecho económico o con efecto jurídico, con el fin de obtener un beneficio de parte de un servidor público o un servidor público extranjero de una organización internacional en asunto que se encuentre conociendo o pueda conocer, será sancionado con prisión de seis a doce años. La pena será de ocho a dieciséis años de prisión, si quien ejerce o simule influencia es un superior jerárquico de quien conoce o debe conocer el asunto de que se trata.

Artículo 66.

El artículo 364 del Código Penal, queda así:

Artículo 364. Será sancionado con prisión de seis a doce años quien:

1. Se concierte con otro para alterar el precio en un acto de contratación pública.

2. Solicite o reciba pago, pague o haga promesa de pago para participar o no participar en un acto de contratación pública.

3. Impida la participación de otro proponente o participante mediante violencia, intimidación o engaño.

4. Difunda noticias falsas o distorsionadas en alguno de los actos de contratación pública para sacar provecho a favor suyo o de un tercero.

5. Se concierte con su competidor para fijar el precio en uno o más actos de contratación pública.

Capítulo X Disposiciones Procesales

Artículo 67.

La sentencia penal que imponga responsabilidad civil deberá cuantificar de forma integral el daño, incluyendo: 1- Daños directos, 2- Lucro cesante, 3- Daño institucional o social comprobado, 4- Costos administrativos de recuperación o reparación institucional. La ejecución de la indemnización podrá incluir el embargo de bienes muebles e inmuebles, embargos salariales, congelamiento de cuentas y cobro forzoso por la vía jurisdiccional o administrativa.

Artículo 68.

Créase el Fondo de Restitución del Patrimonio del Estado, bajo la administración del Ministerio de Economía y Finanzas, el cual estará compuesto por: 1- Las sumas recuperadas por concepto de indemnizaciones impuestas en procesos penales por daño patrimonial al Estado; 2- Donaciones y transferencias; 3- Recursos obtenidos por acciones de cobro forzoso. El fondo se destinará exclusivamente a financiar programas sociales y proyectos 22 · . comunitarios en las áreas afectadas por los delitos.

Artículo 69.

El artículo 215 del Código Procesal Penal, queda así:

Artículo 215. Suspensión del proceso. El proceso se suspenderá, a solicitud del imputado, a través de su defensor técnico, hasta antes del auto de apertura a juicio, cuando concurran los siguientes presupuestos: 1- Que se trate de un delito que admita la suspensión condicional de la ejecución de la pena, con arreglo a lo dispuesto en el Código Penal. 2- Que el imputado haya admitido los hechos. 3- Que el imputado haya convenido en la reparación de los daños causados como consecuencia de la conducta delictiva, lo cual permite acuerdos con la víctima de asumir formalmente la obligación de reparar el daño en la medida de sus posibilidades. El Juez queda facultado para disponer la suspensión condicional del proceso sujeto a condiciones si lo estima adecuado a Derecho, aun cuando el imputado no logre un acuerdo total con la víctima. No procede la aplicación de la suspensión del proceso en los delitos que afecten el patrimonio del Estado o cuando el imputado hubiera sido un funcionario público en el ejercicio de su cargo o por razón de este, cuando hubiera cometido dicho delito. Artículo 68. El artículo 488 del Código Procesal Penal, queda así: Artículo 488. Requisitos de admisión. La querella o la denuncia deberá promoverse por escrito, a través de abogado, y para su admisibilidad deberá expresar lo siguiente: 1- Los datos de identidad, domicilio y firma del querellante o denunciante y de su apoderado legal. 2- Los datos de identificación del querellado y su domicilio. 3- Una relación precisa, clara y circunstanciada del hecho atribuido, lugar y tiempo de su realización. 4- Los elementos de prueba que se ofrezcan, indicando en su caso los datos que permitan llevar adelante su práctica Si la querella o la denuncia no reúne estos requisitos para su calificación, será rechazada de plano. La resolución de admisibilidad será expedida por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia en un término no mayor de diez días, contado desde el reparto correspondiente. Artículo 69. La presente Ley modifica el numeral 3 del artículo 50, los artículos 68, 241, 242,243, 338, 339, 341, 342, 343, 345, 346, 347, 348, 349, 350, 351, 352, 354 y 364 del Código Penal y modifica los artículos 215 y 488 del Código Procesal Penal.

Artículo 70.

Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación. 23 l • .