Proyecto de ley 325.
Que limita la adquisición y venta de bienes del Estado por parte de servidores públicos durante el ejercicio de sus funciones y por un período de cinco años posteriores a la culminación de las mismas
Betserai Richards
CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.
Objeto. La presente Ley tiene por objetivo limitar los actos patrimoniales que los servidores públicos, tanto electos como designados, pudieran incurrir en la adquisición directa o indirecta de bienes muebles o inmuebles de propiedad del Estado durante el ejercicio de sus funciones, de funcionarios con mando y jurisdicción y por un período de seis (
6) meses posteriores a la terminación de las mismas, con el propósito de prevenir conflictos de interés, promover la ética pública y garantizar la transparencia en la gestión pública.
Artículo 2.
Ámbito de aplicación. Esta Ley será aplicable a todas las personas que desempeñan funciones públicas en la República de Panamá, con mando y jurisdicción incluyendo servidores públicos de elección popular, de libre nombramiento y remoción, carrera administrativa, personal de empresas estatales mixtas, entidades en las que el Estado tenga participación mayoritaria o control efectivo, funcionarios designados por el Órgano Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Ministerio Público, directores, subdirectores, gerentes, subgerentes, miembros de juntas directivas y otros altos cargos de entidades autónomas, semiautónomas.
Artículo 3.
Definiciones. Para los efectos de la presente Ley se tendrán las siguientes definiciones,
1. Servidor Público con mando y jurisdicción: toda persona que ostenta poder de decisión dentro de un área de aplicación legal y territorial.
2. Conflicto de Intereses: Es la situación donde el interés privado de un servidor público o personas que se encuentren vinculadas a él, podría influir indebidamente en el desempeño de sus funciones o afectar en la toma de decisiones relacionadas a la contratación pública.
3. Personas vinculada:
• Cónyuges o parejas en unión de hecho, y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad del funcionario público.
• Socios comerciales en el marco de relaciones económicas o empresariales directamente relacionadas con la transacción.
• Personas jurídicas, nacionales o extranjeras, incluyendo sociedades anónimas, fundaciones, fideicomisos u otras formas asociativas, en las que el funcionario o las personas mencionadas en el punto anterior mantengan participación accionaria tengan poder de decisión, representación legal o cualquier forma de control, al momento de la transacción o dentro del período de restricción.
Artículo 4.
Bienes comprendidos. Para el caso de los bienes comprendidos en la presente ley se contemplará como tales, los que se encuentran descritos en los artículos 257 y 258 de la Constitución Política de la República de Panamá.
CAPÍTULO II INHABILITACIONES
Artículo 5.
Inhabilitación durante la gestión. Durante el período de ejercicio de sus funciones, los servidores públicos con mando y jurisdicción, por sí solos o por intermedio de terceros, sean personas naturales o jurídicas definidas en el Artículo 7 de la presente Ley, no estarán habilitados para adquirir, directa o indirectamente, bienes del Estado en ninguna de las modalidades establecidas en el Artículo 8 de la presente Ley. Las inhabilitaciones para contratar con el Estado se regirán por lo establecido en la Ley 22 de 2006, modificada por la Ley 153 de 2020, y demás normas que la desarrollen.
Artículo 6.
Inhabilitación posterior a la gestión. Durante el período de seis (
6) meses contados a partir del cese de sus funciones, los servidores públicos con mando y jurisdicción por sí solos o por intermedio de terceros, sean personas naturales o jurídicas definidas en el Artículo 7 de la presente Ley, no estarán habilitados para adquirir, directa o indirectamente, bienes del Estado en ninguna de las modalidades establecidas en el Artículo 8 de la presente Ley.
Artículo 7.
Interposición de terceros. Las inhabilitaciones establecidas en la presente Ley se extenderán a las personas vinculadas definidas en el numeral 3 del Artículo 3 de esta Ley.
Artículo 8.
Otras modalidades de transacciones que se limitan. De conformidad al artículo anterior será aplicable en las siguientes modalidades:
1. Participación en licitaciones, subastas, remates, ventas directas, adjudicaciones, permutas y otra forma de enajenación de bienes del Estado.
2. Adquisición por parte de terceros tal cual lo establece el artículo 7 de la presente Ley.
3. Las operaciones simuladas que tengan como propósito de eludir los efectos de estas prohibiciones.
Artículo 9.
Declaratoria de conflicto de intereses. Todo servidor público con mando y jurisdicción, que por razón de las funciones que desempeña, se encuentre ante una situación de potencial conflicto de intereses en un proceso de adquisición o enajenación de bienes del Estado deberá declararlo de manera inmediata y por escrito a su superior jerárquico y la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información (ANTAI), y en consecuencia abstenerse de participar en cualquier decisión o gestión relacionada con dicho proceso. Dicha declaratoria deberá ser incorporada al expediente administrativo correspondiente y ser publicada en el Portal de Transparencia de ANT Al, en la sección de Declaraciones Juradas de Intereses Particulares, conforme a la Ley 316 de 2022.
CAPÍTULO II! NULIDADES Y SANCIONES
Artículo 10.
Nulidad de las transacciones. Serán nulas de pleno derecho, previa declaración judicial, todas las transacciones de adquisición, adjudicación o transferencia de bienes del Estado realizadas en contravención de esta Ley. Los bienes deberán ser reintegrados al Estado, SIn derecho a indemnización alguna para los adquirentes.
Artículo 11.
Retroactividad. Por ser esta ley de orden público e interés social, podrán ser investigados antiguos procesos y/o compras de manera oficiosa si existieran indicios o sospecha de peculado o cualquier otro delito contra la administración pública.
Artículo 12.
Sanciones. Los servidores públicos con mando y jurisdicción en servicio o luego del cese de sus funciones que infrinjan esta Ley serán sancionados de la siguiente forma:
1. Multa equivalente al doble del valor del bien objeto de la transacción.
2. Inhabilitación para ejercer funciones públicas por un período de cinco (
5) años.
3. Responsabilidad civil patrimonial frente al Estado por los perjuicios causados.
4. Las sanciones penales o administrativas que correspondan, de existir delito o falta.
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Artículo 13.
Autoridades competentes. La Dirección de Bienes Patrimoniales del Ministerio de Economía y Finanzas, en coordinación con la Contraloría General de la República, Fiscalía Anticorrupción, Autoridad Nacional de Administración de Tierras (ANATI) Y la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información (ANTAI) serán responsable de supervisar y hacer cumplir esta Ley. Igualmente serán competentes las entidades que administren bienes específicos del Estado según su normativa sectorial. El Ministerio Público actuará de oficio en los casos en que se presuma la comisión de un delito.
Artículo 14.
Coordinación normativa. La presente Ley se aplicará sin perjuicio de lo establecido en el Código Fiscal, la Ley 22 de 2006, modificada por la Ley 153 de 2020, sobre Contrataciones Públicas, la Ley 33 de 2013 que establece Código de Ética del Servidor Público, la Ley 316 de 2022 que regula situaciones de conflicto de intereses en la función pública, el Decreto Ejecutivo N.o 64 de 2011, y demás normas especiales relativas a la administración de bienes públicos. En caso de que alguna disposición de estas leyes sea menos restrictiva o contradictoria con las inhabilitaciones establecidas en la presente Ley para la adquisición de bienes del Estado por parte del servidor público con mando y jurisdicción y sus vinculados, prevalecerá lo dispuesto en esta Ley para esa materia específica.
CAPÍTULO IV PUBLICIDAD
Artículo 15.
Publicidad. Se publicará en una dentro del Portal de Transparencia de ANTAl, en la sección que corresponda, el listado de los servidores públicos con mando y jurisdicción en servicio o luego de seis (
6) meses del cese de sus funciones, que hayan contravenido la presente
Ley, de manera que esta información sea de carácter público. Siempre que no incumpla con lo dispuesto en la Ley 81 de 2019.
CAPÍTULO V DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Artículo 16.
Derogatoria. Se derogan todas las disposiciones legales o reglamentarias que sean contrarias a la presente Ley.
CAPÍTULO VI DISPOSICIONES FINALES
Artículo 17.
Reglamentación. El Órgano Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazo no mayor de seis (
6) meses a partir de su promulgación.
Artículo 18.
Vigencia. La presente Ley comenzará a regir a partir de su publicación en la Gaceta Oficial.