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Parlamento

Anteproyecto de ley 77.

Que regula la atención farmacológica como parte del derecho a la salud y crea el marco jurídico para su implementación en el sistema de salud pública y privada.

Ernesto Cedeño

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CAPÍTULO 1: DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.

Objeto de la Ley La presente ley tiene por objeto establecer el marco jurídico para la atención farmacológica como un componente esencial del derecho a la salud, asegurando la provisión racional, segura, eficaz y oportUna de medicamentos, así como la participación activa del profesional farmacéutico en el proceso de atención integral al paciente. Todo paciente con enfermedad crónica, o que deba hacer uso de medicamentos de uso prolongado, queda expuesto a la disminución de la efectividad de los fármacos que se le han administrados y a posibles efectos secundarios de los mismos

Artículo 2.

Definición Se entiende por atención farmacológica el conjunto de servicios prestados por el profesional farmacéutico orientados a mejorar la farmacoterapia del paciente, prevenir errores de medicación, optimizar el uso de medicamentos y garantizar la adherencia terapéutica. Implica la participación del farmacéutico en la dispensación consulta farmacéutica y seguimiento farmacoterapeutico, buscando optimizar el uso de medicamentos y prevenir problemas relacionados con ellos.

Artículo 3.

Ámbito de Aplicación La presente leyes aplicable en todos los establecimientos públicos, privados y mixtos del sistema nacional de salud.

CAPÍTULO 11: DE LOS PRINCIPIOS RECTORES

Artículo 4.

Principios La atención farmacológica se regirá por los siguientes principios:

a) Accesibilidad

b) Racionalidad terapéutica

c) Seguridad del paciente

d) Participación del profesional farmacéutico

e) Interdiscíplinariedad en el cuidado de la salud

f) Respeto a la autonomía del paciente

CAPÍTULO 111: DE LAS OBLIGACIONES INSTITUCIONALES

Artículo 5.

Obligación del Estado El Estado garantizará la inclusión de la atención farmacológica en todos los niveles de atención del sistema de salud. (Clínicas, Policlínicas y Hospitales, Públicos y privados)

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Artículo 6.

Farmacéuticos en Equipos Multidisciplinarios Los establecimientos de salud deberán integrar a farmacéuticos clínicos en los equipos de atención médica para brindar seguimiento farmacoterapéutico individualizado.

CAPÍTULO IV: EDUCACIÓN Y FORMACIÓN

Artículo 7.

Educación continua El Ministerio de Salud, en coordinación con instituciones académicas, fomentará la formación y capacitación continua de los farmacéuticos en atención farmacológica. FUNCION DEL ESPECIALISTA FARMACOLOGICO

a. Dar la información y el seguimiento de tratamientos farmacológicos a los pacientes.

b. La colaboración en el control del uso individualizado de los medica.mentos, a fin de detectar las reacciones adversas que puedan producirse y notificarlas a los organismos responsables de la farmacovigilancia. (MINSA)

c. La colaboración en programas que promuevan la calidad de asistencia farmacéutica y prevención de la enfermedad.

CAPÍTULO V: SANCIONES

Artículo 8.

Régimen sancionatorio El incumplimiento de lo establecido en esta ley por parte de instituciones de salud públicas o privadas será sancionado conforme a la normativa sanitaria vigente. DISPOSICIÓN FINAL

Artículo 9.

Reglamentación El Órgano Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo no mayor a seis meses a partir de su promulgación.