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Parlamento

Anteproyecto de ley 71.

Que adiciona un artículo a la Ley 42 de 27 de agosto de 1999; por la cual se establece la equiparación de oportunidades para las personas con discapacidad.

Participación Ciudadana

Cuadro comparativo SeguirPendiente de prohijar
1Artículo 1disposiciónLa presente Ley, tiene como objetivo adicionar un artículo a la Ley 42 de 27 de agosto de 1999, la cual busca mejorar el proceso de renovación del carnet de discapacidad y permitir el registro de múltiples discapacidades.Leer +

Artículo 1.

La presente Ley, tiene como objetivo adicionar un artículo a la Ley 42 de 27 de agosto de 1999, la cual busca mejorar el proceso de renovación del carnet de discapacidad y permitir el registro de múltiples discapacidades.

2Artículo 2adicionaSe adiciona el artículo 15A al Capítulo I Salud, Habilitación y Rehabilitación Integral de la Ley 42 de 27 de agosto de 1999, el cual queda así:Leer +

Artículo 2.

Se adiciona el artículo 15A al Capítulo I Salud, Habilitación y Rehabilitación Integral de la Ley 42 de 27 de agosto de 1999, el cual queda así:

Artículo 1SA. El Estado, a través del Ministerio de Salud y en coordinación con el SENADIS, establecerá un procedimiento expedito para la renovación del carnet de discapacidad, garantizando que este proceso no exceda los 30 días hábiles. En casos de urgencia, se implementarán mecanismos para la renovación inmediata del carnet, asegurando el acceso continuo a los servicios esenciales para las personas con discapacidad.

3Artículo 3adicionaSe adiciona el artículo 16A al Capítulo IV Acceso al Entorno Físico y a los Medios de Transporte de la Ley 42 de 27 de agosto de 1999, el cual queda así:Leer +

Artículo 3.

Se adiciona el artículo 16A al Capítulo IV Acceso al Entorno Físico y a los Medios de Transporte de la Ley 42 de 27 de agosto de 1999, el cual queda así:

Artículo 16-A. El SENADIS desarrollará y pondrá en funcionamiento un formato específico para el registro de múltiples discapacidades en el formulario de solicitud del carnet de discapacidad. Este formato permitirá que las personas con múltiples discapacidades puedan registrar todas sus condiciones, asegurando una representación adecuada de su estado de salud o múltiples discapacidades. Además, se capacitará y sensibilizará al personal encargado del proceso de registro y renovación del carnet de discapacidad para garantizar un trato adecuado y eficiente a los solicitantes.

4Artículo 4disposiciónEl Estado, a través del SENADIS y en coordinación con el Ministerio de Salud, actualizará los sistemas y procedimientos administrativos para incluir y procesar adecuadamente la información de discapacidad múltiple, asegurando que las personas con múltiples discapacidades no enfrenten barreras adicionales para acceder a sus derechos y beneficios.Leer +

Artículo 4.

El Estado, a través del SENADIS y en coordinación con el Ministerio de Salud, actualizará los sistemas y procedimientos administrativos para incluir y procesar adecuadamente la información de discapacidad múltiple, asegurando que las personas con múltiples discapacidades no enfrenten barreras adicionales para acceder a sus derechos y beneficios.

5Artículo 5adicionaEsta Ley adiciona los artículos 15A y 16A a la Ley 42 de 27 de agosto de 1999.Leer +

Artículo 5.

Esta Ley adiciona los artículos 15A y 16A a la Ley 42 de 27 de agosto de 1999.

6Artículo 6disposiciónEsta Ley comenzará a regir al día siguiente al de su promulgación.Leer +

Artículo 6.

Esta Ley comenzará a regir al día siguiente al de su promulgación.