Anteproyecto de ley 71.
Que adiciona un artículo a la Ley 42 de 27 de agosto de 1999; por la cual se establece la equiparación de oportunidades para las personas con discapacidad.
Participación Ciudadana
Artículo 1.
La presente Ley, tiene como objetivo adicionar un artículo a la Ley 42 de 27 de agosto de 1999, la cual busca mejorar el proceso de renovación del carnet de discapacidad y permitir el registro de múltiples discapacidades.
Artículo 2.
Se adiciona el artículo 15A al Capítulo I Salud, Habilitación y Rehabilitación Integral de la Ley 42 de 27 de agosto de 1999, el cual queda así:
Artículo 1SA. El Estado, a través del Ministerio de Salud y en coordinación con el SENADIS, establecerá un procedimiento expedito para la renovación del carnet de discapacidad, garantizando que este proceso no exceda los 30 días hábiles. En casos de urgencia, se implementarán mecanismos para la renovación inmediata del carnet, asegurando el acceso continuo a los servicios esenciales para las personas con discapacidad.
Artículo 3.
Se adiciona el artículo 16A al Capítulo IV Acceso al Entorno Físico y a los Medios de Transporte de la Ley 42 de 27 de agosto de 1999, el cual queda así:
**Artículo 16-A.** El SENADIS desarrollará y pondrá en funcionamiento un formato específico para el registro de múltiples discapacidades en el formulario de solicitud del carnet de discapacidad. Este formato permitirá que las personas con múltiples discapacidades puedan registrar todas sus condiciones, asegurando una representación adecuada de su estado de salud o múltiples discapacidades. Además, se capacitará y sensibilizará al personal encargado del proceso de registro y renovación del carnet de discapacidad para garantizar un trato adecuado y eficiente a los solicitantes.
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Artículo 4.
El Estado, a través del SENADIS y en coordinación con el Ministerio de Salud, actualizará los sistemas y procedimientos administrativos para incluir y procesar adecuadamente la información de discapacidad múltiple, asegurando que las personas con múltiples discapacidades no enfrenten barreras adicionales para acceder a sus derechos y beneficios.
Artículo 5.
Esta Ley adiciona los artículos 15A y 16A a la Ley 42 de 27 de agosto de 1999.
Artículo 6.
Esta Ley comenzará a regir al día siguiente al de su promulgación.